República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010)

ASUNTO No. VP01-L-2010-001371
DEMANDANTES: Ciudadanos LINDOMAR SALZARULO BARRANCO y FANDER HERRERA PIRELA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.932.688 y 15.943.062 respectivamente.
APODERADO DE LOS DEMANDANTES: Abog. LEONEL PETIT.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SABENPE C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó Apoderado.
En la causa iniciada por las ciudadanos LINDOMAR SALZARULO BARRANCO y FANDER HERRERA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.932.688 y 15.943.062 respectivamente, la cual comienza con la presentación de la demanda el día 16 de junio de 2009, siendo su última reforma el día 21 de septiembre de 2009, siendo finalmente admitida en fecha 23 de septiembre de 2009; y, fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 29 de enero de 2010, oportunidad en la que estando presente el ciudadano Abogado LEONEL PETIT, obrando en su carácter de Apoderado Actor, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada empresa INVERSIONES SABENPE C.A., por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición de los demandantes y presumiendo la admisión de los hechos alegados por los mismos, es por lo se declara con lugar la demanda del reclamante ciudadano LINDOMAR SALZARULO BARRANCO y parcialmente con lugar la demanda del reclamante ciudadano FANDER HERRERA PIRELA, pasando a verificar y pronunciarse sobre la pertinencia de los conceptos y montos reclamados.
Tenemos que los reclamantes, ciudadanos LINDOMAR SALZARULO BARRANCO y FANDER HERRERA PIRELA, ya identificados, señalan tener derecho al pago de Bs. F. 46.353,00 y Bs. F. 50.836,59 respectivamente, a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo y de la vigente Convención Colectiva de los Trabajadores de la empresa INVERSIONES SABENPE C.A., por concepto de diferencia de prestaciones sociales; alegan en el libelo de la demanda que comenzaron a prestar sus servicios en fechas 2 de mayo de 2000 (LINDOMAR SALZARULLO BARRANCO) y 22 de agosto de 2000 (FANDER HERRERA PIRELA) laborando ambos hasta el día 28 de febrero de 2007, devengando para el momento de la culminación de sus relaciones de trabajo, unos salarios normales mensuales que ascienden a las cantidades de Bs. F. 1.475,70 (LINDOMAR SALZARULO BARRANCO) y Bs. F. 1.210,50 (FANDER HERRERA PIRELA) respectivamente, correspondiente a las funciones de “OBREROS” por ellos desempeñadas, y que describen en su escrito libelar.
Asimismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DEL RECLAMANTE CIUDADANO LINDOMAR SALZARULO BARRANCO Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DEL RECLAMANTE CIUDADANO FANDER HERRERA PIRELA, condenándose a la parte reclamada, al pago de los siguientes conceptos y montos a los demandantes, ciudadanos LINDOMAR SALZARULO BARRANCO y FANDER HERRERA PIRELA, ya identificados (previa las consideraciones de rigor que de seguidas se explanaran como sustento de cada particular en la parte dispositiva del presente fallo):
Por lo que respecta al reclamante, ciudadano LINDOMAR SALZARULO BARRANCO:
PRIMERO: La cantidad de 405 días, que multiplicados por el salario normal promedio diario devengado en sus últimos 28 días laborados, equivalente a Bs. F. 52,70, arrojan la cantidad de Bs. F. 21.343,50, por concepto de Antigüedad Legal, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Cláusula No. 44 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la empresa INVERSIONES SABENPE C.A.; Así se decide de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: La cantidad de 30 días, que multiplicados por el salario normal promedio diario devengado en sus últimos 28 días laborados, equivalente a Bs. F. 52,70, arrojan la cantidad de Bs. F. 1.581,00, por concepto de Antigüedad Adicional, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Cláusula No. 44 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la empresa INVERSIONES SABENPE C.A.; Así se decide de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: La cantidad de 150 días que multiplicados por Bs. F. 71,86 de salario integral diario, arroja la cantidad de Bs. F. 10.779,00, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: La cantidad de 60 días que multiplicados por Bs. F. 71,86 de salario integral diario, arroja la cantidad de Bs. F. 4.311,60, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sumadas todas las cantidades anteriores, arrojan un total final de Bs. F. 38.015,10, por lo que se condena a la demandada a pagarle dicho monto al reclamante ciudadano LINDOMAR SALZARULO BARRANCO.
Por lo que respecta al reclamante, ciudadano FANDER HERRERA PIRELA:
PRIMERO: La cantidad de 405 días, que multiplicados por el salario normal promedio diario devengado en sus últimos 28 días laborados, equivalente a Bs. F. 43,23, arrojan la cantidad de Bs. F. 17.508,15, por concepto de Antigüedad Legal, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Cláusula No. 44 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la empresa INVERSIONES SABENPE C.A.; Así se decide de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: La cantidad de 30 días, que multiplicados por el salario normal promedio diario devengado en sus últimos 28 días laborados, equivalente a Bs. F. 43,23, arrojan la cantidad de Bs. F. 1.296,90, por concepto de Antigüedad Adicional, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Cláusula No. 44 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la empresa INVERSIONES SABENPE C.A.; Así se decide de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: La cantidad de 150 días que multiplicados por Bs. F. 55,90 de salario integral diario, arroja la cantidad de Bs. F. 8.385,00, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: La cantidad de 60 días que multiplicados por Bs. F. 55,90 de salario integral diario, arroja la cantidad de Bs. F. 3.354,00, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: La cantidad de 236 días que multiplicados por Bs. F. 2,90 diarios (25% de la unidad tributaria), arrojan la cantidad de Bs. F. 684,40, a tenor del artículo 36 del Reglamento de Ley de Alimentación para los Trabajadores (período agosto 2000 – abril 2001).
SEXTO: La cantidad de 290 días que multiplicados por Bs. F. 3,30 diarios (25% de la unidad tributaria), arrojan la cantidad de Bs. F. 957,00, a tenor del artículo 36 del Reglamento de Ley de Alimentación para los Trabajadores (período mayo 2001 – marzo 2002).
SÉPTIMO: La cantidad de 266 días que multiplicados por Bs. F. 3,70 diarios (25% de la unidad tributaria), arrojan la cantidad de Bs. F. 984,20, a tenor del artículo 36 del Reglamento de Ley de Alimentación para los Trabajadores (período abril 2002 – enero 2003).
OCTAVO: La cantidad de 340 días que multiplicados por Bs. F. 4,85 diarios (25% de la unidad tributaria), arrojan la cantidad de Bs. F. 1.649,00, a tenor del artículo 36 del Reglamento de Ley de Alimentación para los Trabajadores (período febrero 2003 – febrero 2004).
NOVENO: La cantidad de 292 días que multiplicados por Bs. F. 6,18 diarios (25% de la unidad tributaria), arrojan la cantidad de Bs. F. 1.804,56, a tenor del artículo 36 del Reglamento de Ley de Alimentación para los Trabajadores (período marzo 2004 – enero 2005).
DÉCIMO: La cantidad de 289 días que multiplicados por Bs. F. 7,35 diarios (25% de la unidad tributaria), arrojan la cantidad de Bs. F. 2.124,15, a tenor del artículo 36 del Reglamento de Ley de Alimentación para los Trabajadores (período febrero 2005 – diciembre 2005).
DÉCIMO PRIMERO: La cantidad de 316 días que multiplicados por Bs. F. 8,40 diarios (25% de la unidad tributaria), arrojan la cantidad de Bs. F. 2.654,40, a tenor del artículo 36 del Reglamento de Ley de Alimentación para los Trabajadores (período enero 2006 – diciembre 2006).
DÉCIMO SEGUNDO: La cantidad de 51 días que multiplicados por Bs. F. 9,41 diarios (25% de la unidad tributaria), arrojan la cantidad de Bs. F. 479,91, a tenor del artículo 36 del Reglamento de Ley de Alimentación para los Trabajadores (período enero 2007 – febrero 2007).
DÉCIMO TERCERO: Respecto de lo reclamado en el particular C del escrito de reforma de demanda, a tenor de la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la empresa INVERSIONES SABENPE C.A., éste Juzgado encuentra que resulta un hecho admitido que el reclamante ciudadano FANDER HERRERA PIRELA, se desempeño como OBRERO para la demandada, así como que la citada estipulación contractual establece con meridiana claridad las categorías de trabajadores a quienes les sería entregado el beneficio establecido en la misma.
De otro lado y, en el mismo orden de ideas, éste Tribunal declara IMPROCEDENTE la condenatoria de lo demandado en el ya citado particular y, al efecto advierte que la dotación del litro de leche, corresponde a una obligación de hacer más no de dar, en la cual la empresa se compromete a entregar en el mismo momento en que los trabajadores presten sus servicios para ésta. Tal beneficio coadyuva a lograr atenuar, disminuir o neutralizar la posibilidad de intoxicación, o por lo menos contrarrestar los efectos que en detrimento de la salud pudiera producir la basura, por lo que no prestando más sus servicios, en la actualidad, el prenombrado actor para la empresa, éste ya no se encuentra expuesto a que su salud vaya en detrimento por la labor desempeñada, en consecuencia, no puede éste realizar su reclamación por equivalente (en dinero), ya que se estaría desvirtuando la razón de ser de la entrega de éste producto.
Sumadas todas las cantidades anteriores, arrojan un total final de Bs. F. 41.881,67, por lo que se condena a la demandada a pagarle dicho monto al reclamante ciudadano FANDER HERRERA PIRELA.
Se condena a la parte demandada a pagar a los reclamantes, ciudadanos LINDOMAR SALZARULO BARRANCO y FANDER HERRERA PIRELA, las cantidades de Bs. F. 38.015,10 y Bs. F. 41.881,67 respectivamente, por los conceptos discriminados en la parte dispositiva de la presente decisión.
Asimismo, se ordena la Indexación sobre las cantidades totales condenadas a pagar, desde el momento que conste en actas el incumplimiento voluntario por parte de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de empleados tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a objeto de que dicho ente envíe los índices inflacionarios correspondientes para la elaboración de la referida Indexación.
De igual forma, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, siendo que éstos últimos serán calculados desde la fecha de culminación de las relaciones laborales de los reclamantes, vale decir, el día 28 de febrero de 2007, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.
Se condena en costas a la parte reclamada, solo por lo que respecta al demandante ciudadano LINDOMAR SALZARULO, como quiera que resultare totalmente vencida por éste último en la presente causa (como consecuencia de la declaratoria con lugar de todos los conceptos reclamados por el prenombrado actor).
No procede la condenatoria en costas a la parte demandada respecto del reclamante ciudadano FANDER HERRERA PIRELA, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida por éste último en la presente causa, al haber sido declarado parcialmente la demanda del prenombrado actor.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez

Abog. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

El Secretario


Abog. MELVIN NAVARRO GUERRERO