República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010)

ASUNTO No. VP01-L-2009-002280
DEMANDANTE: Ciudadano EDGAR JOSÉ PARRA, titular de la Cédula de Identidad No. 7.625.178.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Abog. RODOLFO HAYDE.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VIPREZCA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó Apoderado.
En la causa iniciada por el ciudadano EDGAR JOSÉ PARRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 7.407.513, la cual comienza con la presentación de la demanda el día 15 de octubre de 2009, admitida en fecha 20 de octubre de 2009; y, fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 17 de febrero de 2010, oportunidad en la que estando presente el prenombrado reclamante, ya identificado, debidamente asistido por el ciudadano Abogado RODOLFO HAYDE, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada empresa VIPREZCA, por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y presumiendo la admisión de los hechos alegados por el mismo, es por lo se declara parcialmente con lugar la demanda, pasando a verificar y pronunciarse sobre la pertinencia de los conceptos y montos reclamados.
Tenemos que el reclamante, ciudadano EDGAR JOSÉ PARRA, ya identificado, señala tener derecho al pago de Bs. F. 6.407,56, a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de prestaciones sociales; alega en el libelo de la demanda que comenzó a prestar sus servicios en fechas 10 de febrero de 2009, laborando hasta el día 17 de junio de 2009, devengando para el momento de la culminación de su despido injustificado, un salario básico diario de Bs. F. 29,30, correspondiente a las funciones de “VIGILANTE” por él desempeñadas y que describe en su escrito libelar.
Asimismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, condenándose a la parte reclamada, al pago de los siguientes conceptos y montos al demandante (previa las consideraciones de rigor que de seguidas se explanaran como sustento de cada particular en la parte dispositiva del presente fallo):
PRIMERO: La cantidad de 15 días, que multiplicados por el salario integral diario de Bs. F. 48,65, arrojan la cantidad de Bs. F. 729,75, por concepto de Antigüedad Legal, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: La cantidad de 10 días, que multiplicados por el salario integral diario de Bs. F. 48,65, arrojan la cantidad de Bs. F. 486,50, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: La cantidad de 15 días, que multiplicados por el salario integral diario de Bs. F. 48,65, arrojan la cantidad de Bs. F. 729,75, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: La cantidad de 5 días que multiplicados por Bs. F. 44,13 de salario normal diario, arroja la cantidad de Bs. F. 220,65, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, a tenor de los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: La cantidad de 2,32 días que multiplicados por Bs. F. 44,13 de salario normal diario, arroja la cantidad de Bs. F. 102,84, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, a tenor de los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: La cantidad de 10 días que multiplicados por Bs. F. 44,13 de salario normal diario, arroja la cantidad de Bs. F. 441,30, por concepto de Utilidades Fraccionadas, a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SÉPTIMO: La cantidad de Bs. F. 223,68 (recargo por jornadas laboradas en días feriados) resultante de multiplicar la cantidad de Bs. F. 18,64 (equivalente al 50% del salario básico diario) por 12 domingos trabajados en los meses de marzo, abril y mayo de 2009.
OCTAVO: La cantidad de Bs. F. 529,56, resultante de multiplicar la cantidad de Bs. F. 44,13 de salario normal diario por 12 días de descanso compensatorios trabajados en los meses de marzo, abril y mayo de 2009, como quiera que según los dichos del propio reclamante, nunca disfruto efectivamente de los días de descanso a los que tenía derecho en los citados períodos mensuales, al trabajar los siete días de cada semana.
NOVENO: Respecto de lo reclamado en los particulares undécimo y duodécimo del escrito libelar, éste Juzgado advierte que el propio reclamante describe su horario de trabajo en el vuelto del folio uno (01) del presente expediente, vale decir, que trabajaba de 4 de la tarde a 7 de la noche de lunes a jueves, o lo que es lo mismo, solo tres (03) horas diarias en tales días de la semana, y que luego laboraba la sorprendente cantidad de 72 horas seguidas entre las 7 de la mañana de cada viernes y las 7 de la mañana de cada lunes.
Las anteriores afirmaciones del hoy demandante, llevan a éste Juzgado a concluir que no es procedente la condenatoria de lo reclamado a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, por lo que respecta a los días lunes, martes, miércoles y jueves, habida cuenta que el reclamante no laboraba la mitad de una jornada diaria en dichos períodos de tiempo, esto es, trabajaba solo tres horas en tales días, por lo que no cumplía con el requisito requerido para tener derecho siquiera a la mitad del beneficio social establecido en el citado instrumento legal. Así se decide.
Así las cosas y, en el mismo orden de ideas, tenemos que si bien resultan hechos admitidos los de que el trabajador reclamante se desempeñaba como Vigilante y que laboraba los días viernes, sábados y domingos de cada semana, no deja de parecer cuestionable por exorbitante a éste Sentenciador, el alegato de haber trabajado 72 horas seguidas semanales por tres meses. Tal afirmación esta reñida con la lógica humana, con la equidad y hasta con cualquier parámetro de sana crítica. Resulta imposible, que no improbable que un ser humano pueda permanecer tres días despierto y mucho menos laborar con diligencia, eficacia y en pleno uso de sus facultades mentales en tales circunstancias. Por dichas razones es que forzosamente, éste Juzgado solo condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. F. 495,00, a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, resultante de multiplicar la cantidad de 36 días (12 días por cada mes) laborados todos los viernes, sábados y domingos de los meses de marzo, abril y mayo de 2009, por Bs. F. 13,75 (que es el equivalente del 0,25% de Bs. F. 55,00, que no es mas que el valor de la Unidad Tributaria al momento de la introducción de la demanda). Así se decide.
DÉCIMO: Por los mismos argumentos señalados en el párrafo que antecede e invadido como se encuentra éste Tribunal de serias dudas respecto del horario en el que laboraba al demandante los días viernes, sábados y domingos de cada mes, es por lo éste Tribunal considera que resulta improcedente su declaratoria con lugar (lo que no obsta para que la demandante pueda reclamarlos nuevamente en otro procedimiento). Todos estos aspectos muy bien pudieron ser aclarados mediante un oportuno despacho saneador (que no le es dado hacerlo a éste Juzgado Sentenciador en la etapa procesal por la que transita la presente causa), aplicado al momento de admitirse la demanda, para una mejor inteligencia del escrito libelar.
Para decidir conforme el anterior tenor, éste Tribunal Sentenciador considera propicia la ocasión para citar al ilustre procesalista Leo Rosenberg, quien en su obra “LA CARGA DE PRUEBA”, se refiere a la carga objetiva de la afirmación al señalar que al tenerse en cuenta las afirmaciones de ambas partes, y no sólo las de la parte sobre la cual pesa la carga, en general no importa el hecho de que precisamente esta parte hiciera la afirmación, sino que basta que alguna parte la adujese. Pero cuando se omite el alegato, la decisión se dictará en contra de la parte que soporta la carga de la afirmación.
La carga subjetiva de la afirmación se manifiesta en el hecho de que el demandante sólo consigue sentencia por contumacia contra el demandado no comparecido, si ha afirmado todos los hechos necesarios para fundar la demanda… …No basta, para obtener sentencia por rebeldía contra un demandado no comparecido, con que se supla en la propia audiencia la falta de elementos de hechos…
DÉCIMO PRIMERO: Por último, declara éste Juzgado IMPROCEDENTE la condenatoria de lo reclamado en el particular décimo primero del escrito libelar, toda vez que en el salario mensual pactado mensualmente por trabajador y empleador para la mensualidad, se encuentra incluido todos y cada uno de los días de cada mes (sean o no de descanso y/o feriados; artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cosa distinta resulta reclamar un recargo adicional, bien por trabajos prestados en días feriados y de descanso, o bien por jornada laborada en turno nocturno. Ello aunado al hecho del cuestionable alegato del reclamante, se insiste en ello, de haber trabajado 72 horas seguidas semanales por tres meses. Así se establece.
Se condena a la parte demandada a pagar al reclamante, ciudadano EDGAR JOSÉ PARRA, la cantidad de Bs. F. 3.464,03, por los conceptos discriminados en la parte dispositiva de la presente decisión.
Asimismo, se ordena la Indexación sobre las cantidades totales condenadas a pagar, desde el momento que conste en actas el incumplimiento voluntario por parte de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de empleados tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a objeto de que dicho ente envíe los índices inflacionarios correspondientes para la elaboración de la referida Indexación.
De igual forma, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, siendo que éstos últimos serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral del reclamante, vale decir, el día 17 de junio de 2009, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.
No procede la condenatoria en costas a la parte reclamada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez

Abog. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

El Secretario


Abog. MELVIN NAVARRO GUERRERO