REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Tres (3) de febrero del dos mil diez (2010)

ASUNTO: VP01-L-2009-002852
Vistas las exposiciones de las partes realizadas en la Audiencia Preliminar celebrada el veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, ha interpuesto la ciudadana JUDIMITH FERNANDEZ, suficientemente identificada en las actas procesales y representado por los Abogados CARLOS RAMIREZ y LEONELA LOPEZ, en contra de la sociedad mercantil PLAN MEDICO SALUD ZULIA, C.A., representada por las abogadas CARMEN DELGADO y IDALESCIA MARIN, este Tribunal para decidir observa:
En la mencionada fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez, se efectuó la Audiencia Preliminar, en la cual la representación de la parte actora, abogado CARLOS RAMIREZ, impugnó la representación que ostenta el ciudadano EDGAR PACHECO, quien se presenta a la celebración de la audiencia preliminar actuando en su condición de Vicepresidente de la demandada Sociedad Mercantil PLAN MEDICO SALUD ZULIA C.A, alegando: “Que tal como se desprende de las actas consignadas por la representación de la demandada se evidencia que es el Presidente el que ostenta la representación legal de la empresa, de tal manera que al no evidenciarse en el primer acto procesal algún acta de Asamblea o documento que justifique la ausencia del Presidente, debe necesariamente ser declarada como inválida la representación de dicho ciudadano, generándose todas las consecuencias de Ley”, las cuales son las referentes a las contempladas en el artículo 131 de la L.O.P.T., con las consecuencias y efectos jurídicos correspondientes.”.
Por su parte, la representación de la demandada insistió en la validez de la representación que ejerce el ciudadano EDGAR PACHECO en nombre de la demandada, con fundamento en que del Acta Constitutiva se desprende que la empresa está representada por una Junta Directiva constituida por un Presidente y un Vicepresidente, pudiendo actuar el Vicepresidente como representante legal de la misma en ausencia del Presidente.
Observa este tribunal, que la situación procesal planteada es la referente a la invalidez de la representación que ejerce el Vicepresidente de la empresa, para lo cual es importante destacar que en la copia certificada del documento constitutivo estatutario consignada por la representación de la demandada, en el artículo décimo segundo establece: “El Presidente, representará a la misma en sus más amplias facultades de administración y disposición en todos sus asuntos. El Vicepresidente suplirá la falta del Presidente.”
Ahora bien, este órgano jurisdiccional para resolver la situación planteada lo hace a tenor de las siguientes consideraciones: El documento constitutivo de las Sociedades Mercantiles es aquel que contiene la exteriorización de la voluntad contractual de los socios el cual al registrarse y publicarse da nacimiento a la personalidad jurídica de la sociedad y rige su funcionamiento; las sociedades mercantiles actúan a través de las personas naturales las cuales son los órganos por medio del cual se expresa la voluntad de la persona jurídica.
Al analizar este tribunal, el Acta Constitutiva en cuestión, se puede apreciar que efectivamente el Vicepresidente representa a la compañía, no observándose que en el acta constitutiva se rija lo referente a las ausencias del Presidente, de igual forma se observa que el ciudadano EDGAR PACHECO funge en los estatutos de la empresa como socio y Vicepresidente, por lo cual es menester para este tribunal destacar el contenido del articulo 230 del código de comercio el cual preceptúa lo siguiente: “Si en el acto constitutivo de la compañía solo uno o algunos de los socios han sido autorizados para obrar y firmar por ella, solo la firma y los actos de estos bajo la razón social, obligan a la compañía. Todo socio cuyo nombre este incluido en la razón social, esta autorizado para tratar por la compañía y obligarla.”; dicho articulo debe concatenarse con el articulo 138 del Código de Procedimiento Civil que establece “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos, Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas:, de igual forman debemos tener presente que el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral segundo dispone “Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”, nuestra norma adjetiva laboral prevé que la notificación de la persona jurídica se puede perfeccionar en cualquiera de los representantes estatutarios de la empresa como sucedió en el caso de autos ; por ello pretender como así lo quiere la representación judicial de la parte actora, que se den las consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a la admisión de los hechos al no comparecer la parte demandada a la audiencia preliminar, seria violatorio a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la demandada quebrantando el principio de igualdad procesal cuando efectivamente acude la demandada a la audiencia preliminar es por ello que este tribunal vistas las consideraciones de orden constitucional, como lo es el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, derecho que sería cercenado para la parte demandada de acoger la solicitud de la actora, afectándose igualmente el debido proceso y la igualdad de las partes; y además, se violentaría el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde en forma textual se expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (subrayado nuestro).
Considerando este Juzgado los postulados de brevedad, celeridad, en cumplimiento de los plasmados en la Ley Adjetiva Laboral, como lo son los expresados en los artículos 2 y 11: Artículo 2.- El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad. Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley. (subrayado y negritas nuestro).
Pero, sobre todo recordando que la finalidad del proceso laboral es la justicia, utilizando incluso los medios alternativos para la solución de los conflictos laborales, conforme lo prevé el artículo 6 del mismo cuerpo legal

Este Tribunal, vistas las anteriores consideraciones, DECIDE Valida la representación ejercida por el ciudadano EDGAR PACHECO en su condición de Vicepresidente de la demandada y suficiente a todos los efectos legales de este proceso. Así se decide.


No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Tres (3) días del mes de Enero de dos mil Diez (2010).

EL JUEZ,


Abog. ALEXIS FIGUEROA
LA SECRETARIA


Abog .