LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000026

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que sigue el ciudadano RICHARD FARÍA, titular de la cédula de identidad No. V- 11.281.338, representado judicialmente por los abogados José Ángel Pérez, Christian Armando Kuhn y Jacknery Alba Perche, en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., representada judicialmente por los abogados Enrique González Rubio, Andrés González, Bernardo González, Marines Casas, Enrique González Crespo, Oscar Guerra, Roberto Gómez, Diego Pardi, María Verónica Labarca y Ana Paula Rincón, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de enero de 2010, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso de apelación.

En fecha 4 de febrero de 2010, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, por lo que se declaró el desistimiento del recurso ejercido.

Para resolver, el Tribunal, observa:

El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha, decisión contra la cual el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. Dicha decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En el Parágrafo Tercero del referido artículo expresamente se establece, que si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso y se condenará al apelante en las costas del recurso.

De otra parte, en consonancia con lo anterior, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

Es así como en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

De otra parte, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007 (Caso Club Campestre Los Cortijos), la Sala de Casación Social, reiteró el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, la importancia de su asistencia a las audiencias y la obligatoriedad que tienen de concurrir a la lectura del dispositivo del fallo, recalcando (Vid. sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, caso Federal Express Holding S.A.), que la realización de las audiencias, preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad, deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 130 -in fine- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado y con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2010, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión que declaró el desistimiento del procedimiento y dio por terminado el proceso, en el juicio seguido por RICHARD FARÍA frente a CERVECERÍA POLAR S. A.

2) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante en virtud de lo que establece el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que se encontrare en los supuestos de exención establecidos en el artículo 64 eiusdem.

Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de la causa para su archivo, una vez esta decisión haya quedado definitivamente firme.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a cinco de febrero de dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
L.S. (FDO.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
(Fdo.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicado en su fecha a las 08:56 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152010000017
El Secretario,
L.S. (FDO.)
______________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA

MAUH/jmla
ASUNTO: VP01-R-20010-000026


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, cinco de febrero de dos mil diez
199º y 150º

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

El Secretario,


Rafael H. HIDALGO NAVEA