LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Maracaibo, veinticuatro de febrero de dos mil diez
199º y 151º


ASUNTO: VP01-R-2010-000021
Asunto principal VHO1-S-2000-000014


HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

Conoció de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana ANA GRACIELA BASTIDAS RAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.917.345, representada judicialmente por los abogados José Medina Yedra, Xiomara Oquendo y Ángel Segovia, frente a la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 1991, inserto bajo el Nro. 49, Protocolo Primero, Tomo 12, representada judicialmente por los abogados Jorge Rodríguez, TubalcaínLabarca, Heberto Leal, Niglia González, Nathali Pérez, Rossana Martínez, Claudia Montero y Lorena Hurtado, en la cual, en vista de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Ahora bien, en fecha primero de febrero de 2010, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, las partes, habiendo sido conminadas a la conciliación por este tribunal, acordaron un término de suspensión de la causa hasta el día 16 de febrero de 2010, con miras a lograr un avenimiento en sus posiciones, y luego de una prórroga de dicha suspensión hasta el día 19 de febrero del mismo año, en esta última fecha, comparecieron ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ANA GRACIELA BASTIDAS RAGA, asistido por el abogadoÁngel Segovia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.700, por una parte, y por la otra, la abogada Rossana Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.069, apoderada judicial de la demandada, y manifestaron al Tribunal su voluntad de llegar a un acuerdo con la finalidad de dar fin a la controversia, mediante el pago a la demandante a cargo de la demandada, de la cantidad de 12 mil bolívares fuertes, a cancelar en esa misma oportunidad, mediante cheque de gerencia número 83600771, librado a nombre de la demandante por el Banco Nacional de Crédito, lo cual constituye, al decir de las partes, un una transacción laboral, con el fin de dar por terminado el presente juicio y evitar que se sigan generando costas y costos, copia del cual cursa en el expediente.


El Tribunal, para resolver, observa:

El artículo 262 del Código de Procedimiento Civil señala: “(…) la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme (…)”

Advertido lo anterior, en atención a los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, en primer lugar es necesario dilucidar la naturaleza del acto cuya homologación se solicita, a los efectos de determinar si lo allí expuesto es una transacción celebrada por las partes.

Al respecto se puede observar que en la especie fue dictada una sentencia donde el procedimiento iniciado por la parte actora para que se ordenara el reenganche a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos fue declarado desistido, terminando así el proceso.

Así las cosas, concurren ante este Tribunal las partes y de mutuo consenso convienen en llegar a un acuerdo de pago por la cantidad de bolívares fuertes 12 mil, pagada en fecha 19 de febrero de 2010, y a cambio la demandante recibe dicha cantidad para poner fin al proceso y como finiquito total y definitivo de la relación de trabajo, lo cual implica evitar pérdida de tiempo y esfuerzo.

De lo anterior se puede deducir que la parte actora, a pesar de tener más de nueve años litigando para lograr el reenganche a sus labores de trabajo, sin tener aún una sentencia a su favor, aceptó recibir una cantidad de dinero por el pago de sus prestaciones sociales, lo que evidencia que mediante recíprocas concesiones, pago de una cantidad de dinero – llegar a un acuerdo de pago de prestaciones sociales, evitan que el juicio pudiera continuar en otras instancias, y que, para el caso de resultar gananciosa en el procedimiento de reenganche, tuviere que intentar una nueva demanda por cobro de prestaciones sociales, donde la posición jurídica de las partes pudiera variar sustancialmente, poniendo así fin al litigio pendiente y precaviendo cualquier otro litigio eventual, como sería el caso referido al cobro de las prestaciones sociales, lo que encuadra perfectamente en la figura de la transacción. Así se establece.

En cuanto a la capacidad de las partes para suscribir la transacción, observa este Tribunal que concurrieron ante el Tribunal la abogada Rossana Martínez, apoderada judicial de la accionada, y la propia trabajadora, asistida por el abogado Ángel Segovia, pudiendo verificarse del documento de mandato que corre al folio 220 del expediente, que la abogada Rossana Martínez, tiene facultades para mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, y la trabajadora demandante, no consta en actas que esté inhabilitada o incapacitada para ejercer sus derechos, estando igualmente asistida por abogado, concurriendo en forma voluntaria a suscribir la transacción, declarando expresamente en el texto de la misma que la suscribe libre de apremio o constreñimiento. Así se establece.

En cuanto al motivo de la transacción, la misma fue realizada con la finalidad para las partes de dar fin al presente juicio y a la relación laboral que las unió, alegatos que expresan de mutuo acuerdo ambas partes.

En lo que respecta a la especificación que debe existir en el documento en cuanto a los conceptos transados, es requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.

Ahora bien, en cuanto al anterior requisito, esta Alzada observa que el acto de autocomposición procesal fue realizado en sede judicial, teniendo el apoderado judicial de la demandada facultades para poner fin a la controversia mediante los medios de autocomposición procesal, y habiendo la demandante aceptado la cantidad convenida, no era necesario, en principio, detallar los conceptos que se estaban cancelando, por lo que resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:

“…… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

Al efecto, la Sala de Casación Social en sentencia N° 739, de fecha 28 de octubre de 2003, señaló que el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo, y el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente, no obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajado , pues los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto.

En relación a lo anterior, puede verificar este tribunal que constan en el documento transaccional, todos los conceptos que se encuentran incluidos en la transacción, por lo que se tiene por cumplido el referido requisito.

En atención a los razonamientos antes señalados, y siendo que el acto de autocomposición procesal fue celebrado en sede judicial y ambas partes estaban debidamente representadas judicialmente, especialmente la trabajadora que estuvo asistida por el profesional del derecho Ángel Segovia, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.700, debe esta Alzada homologar la mencionada transacción, imponiéndole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.


DISPOSITIVO

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

HOMOLOGA, por lo que le atribuye el carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada entre la ciudadana ANA GRACIELA BASTIDAS RAGA y la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos.

De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.-

Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, último que conoció de la causa en fase de mediación, para que continúe con los trámites pertinentes al archivo del expediente.

Publíquese y regístrese. Expídanse las copias certificadas solicitadas por las partes.

Dada en Maracaibo a veinticuatro de febrero de dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

L.S. (FDO.)
____________________________
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
(Fdo.)
_________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA

Publicada en su fecha a las 08:30 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152010000026
El Secretario,

L.S. (Fdo.)
_________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/mauh
ASUNTO: VP01-R-2010-000021

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinticuatro de febrero de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000021

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

Rafael H. HIDALGO NAVEA
SECRETARIO