LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2010-000013
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2009-001721
SENTENCIA
Consta en actas que en el juicio que sigue la ciudadana EDILIA MARINA TOLEDO, titular de la cédula de identidad No. 9.736.512, representada judicialmente por los abogados Alfredo Vargas y Hanz Colmenares, en contra de ROSANA COLMAN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 11.862.448, sin representación judicial acredita aen actas, HOSPITAL CLÍNICO C. A., inscrito en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estado Zulia el 03 de agosto de 1972, bajo el No.15, Tomo 2, Libro 76, sin representación judicial acreditada en actas, y HOSPITALIZACIÓN CLINICO C. A., inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06 de agosto de 2002, bajo el No.17, Tomo 34-A, representado por los abogados Lorena Hernández, Mario Hernández, María Piña, Damiana Villalobos y Eliannis Prieto, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 07 de diciembre de 2009 declaró la prescripción de la acción, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso de apelación.
En fecha 18 de febrero de 2010, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente, por lo que se declaró el desistimiento del recurso ejercido.
Para resolver, el Tribunal, observa:
El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
Conforme a la doctrina, en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.
De otra parte, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007 (Caso Club Campestre Los Cortijos), la Sala de Casación Social, reiteró el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, la importancia de su asistencia a las audiencias y la obligatoriedad que tienen de concurrir a la lectura del dispositivo del fallo, recalcando (Vid. sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, caso Federal Express Holding S.A.), que la realización de las audiencias, preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad, deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.
Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso examinado el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado y con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 07 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue la ciudadana EDILIA MARINA TOLEDO en contra de las sociedades mercantiles, HOSPITAL CLINICO C. A., HOSPITALIZACIÓN CLINICO C. A. y la ciudadana ROSANA COLMAN MARTÍNEZ., en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida que declaró prescrita la acción. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
En Maracaibo, a diecinueve de febrero de dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
_____________________________
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
(Fdo.)
____________________________
RAFAEL H. HIDALGO NAVEA.
En el mismo día de su fecha a las 10:25 horas, fue publicada la anterior sentencia, la cual quedó registrada bajo el No. PJ0152010000022
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
_____________________________
RAFAEL H. HIDALGO NAVEA
MAUH/rjns
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecinueve de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: VP01-R-2010-000013
Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
Rafael H. HIDALGO NAVEA
SECRETARIO
|