REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


ASUNTO: VP21-L-2009-000928.


Parte Actora: NUMAN JOSÉ VIVAS PAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 16.846.548, domiciliado en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
De la parte actora.- MARIA GABRIELA PUCHE AMESTY abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.838

Parte Demandada: GENERAL DE PROYECTOS Y SERVICIOS, CA (GEPROSERCA), domiciliada en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.




Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 5 de noviembre de 2009 de donde se desprende como parte actora el ciudadano NUMAN JOSÉ VIVAS PAZ, en contra de GENERAL DE PROYECTOS Y SERVICIOS, CA (GEPROSERCA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.


Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha veintiocho (28) de enero de 2010, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida, mas no así la parte demandada GENERAL DE PROYECTOS Y SERVICIOS, CA (GEPROSERCA).

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano NUMAN JOSÉ VIVAS PAZ, en contra de GENERAL DE PROYECTOS Y SERVICIOS, CA (GEPROSERCA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha veintiocho (28) de enero de 2010, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos
reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia
Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la sociedad mercantil GENERAL DE PROYECTOS Y SERVICIOS, CA (GEPROSERCA), desde el 1 de septiembre de 2008 realizando funciones de obrero con una jornada laboral de Lunes a Viernes desde las 7:00 a.m hasta las 5:00 p.m, alternándose una guardia de sábados y domingos un fin de semana si y otro no, finalizando la relación laboral el 16 de octubre de 2009 fecha en la cual la parte actora fue despedida de sus labores habituales por el señor José Darío Parra, alcanzando un tiempo de servicio de 1 año, 1 mes y 15 días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la
parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario normal diario de BsF. 68,53, observándose de igual forma que, realiza todos los cálculos de sus beneficios laborales, en base a un salario normal sin utilizar el salario integral conformado por el salario normal, mas la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, para el concepto de prestación de antigüedad y de la indemnización de antigüedad de conformidad con el artículo 108, 125, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Determinados los salarios, de la información suministrada por la parte demandante, siendo admitidos por la parte demandada al no asistir al llamamiento realizado por el órgano jurisdiccional para la realización de la apertura de la audiencia preliminar, y de la revisión realizada por esta instancia judicial de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder al demandante. ASÍ SE DECIDE.

1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ciudadano demandante le corresponden 45 días multiplicados por su salario diario de BsF. 68,53 hacen un total por prestación de antigüedad de TRES MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 3.083,85). ASÍ SE DECIDE.

2.-) VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO: De conformidad con lo regulado en el artículo 219 Y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el año completo de servicios le corresponden 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, para un total de 22 días multiplicados por su salario normal de BsF. 68,53 se obtiene la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF 1.507,66). ASÍ SE DECIDE.

3.) VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración los 1 mes de servicio multiplicado, le corresponden 1,83 días por su salario normal de BsF. 68,53, se obtiene la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 125,40). ASÍ SE DECIDE.

4.-) UTILIDADES FRACCIONADAS 2008: Regulado por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174, por los 4 meses de servicios se le otorgan 20 días por concepto de utilidades fraccionadas (4 x 60/12= 20), 20 días multiplicados por su salario diario de BsF. 68,53 se obtiene la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF 1.370,6). ASÍ
SE DECIDE.

5.-) UTILIDADES FRACCIONADAS 2009: Regulado por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174, por los 9 meses de servicios se le otorgan 45 días por concepto de utilidades fraccionadas (9 x 60/12= 45), 45 días multiplicados por su salario diario de BsF. 68,53 se obtiene la cantidad de TRES MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF 3.083,85). ASÍ SE DECIDE.

6.-) INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, literal “c” le corresponden 45 días de salario y por concepto de indemnización de antigüedad le corresponden 30 días para un total de 75 días multiplicados por sus salario diario de BsF. 68,53, se obtiene la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 5.139,75). ASÍ SE DECIDE.

7.-) LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: La parte demandante yerra al calcular este concepto en base al valor de la última unidad tributaria, lo correcto es, realizarlo en base al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en la cual se generó dicho beneficio, por lo tanto tomando en consideración estos parámetros para el año 2008 (01/09/2008 al 31/12/2008) el valor de la unidad tributaria era de BsF 46,00 de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.855 del 22 de enero de 2008, de tal manera que al multiplicar BsF. 46,00 por el 25%, se obtiene BsF. 11,5 multiplicados por los 96 días que le corresponden por el año 2008 se obtiene la cantidad de BsF. 1.104,00. Para el año 2009 (01/01/2009 al 16/10/2009), la unidad tributaria con un valor de BsF. 55,00 de conformidad con la Gaceta Oficial No. 39.127 de fecha 27 de febrero de 2009, al multiplicar el 25% de BsF. 55,00, se obtiene la cantidad de BsF. 13,75, multiplicados por los 206 días correspondientes para este período alcanza la suma de BsF. 2.832,5, sumando los años 2008 y 2009 hace un total de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bsf. 3.936,5). ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano NUMAN JOSÉ VIVAS PAZ es por la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN

CENTIMO DE BOLÍVAR (Bs. F 18.247,61) que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte de GENERAL DE PROYECTOS Y SERVICIOS, CA (GEPROSERCA). ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora solicitados por la parte demandante de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como José Surita contra Maldafassi & Cia, CA, en el cual se establece que la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 16 de Octubre de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo para los interese de mora y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de BsF 3.083,85.

En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de BsF 15.163,76 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 16 de diciembre de 2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA




Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por la ciudadana NUMAN JOSÉ VIVAS PAZ, en contra de la sociedad mercantil GENERAL DE PROYECTOS Y SERVICIOS, CA (GEPROSERCA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por la ciudadana NUMAN JOSÉ VIVAS PAZ, por la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMO DE BOLÍVAR (Bs. F 18.247,61) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador en contra de la sociedad mercantil GENERAL DE PROYECTOS Y SERVICIOS, CA (GEPROSERCA).

TERCERO: Se condenan los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades condenadas por prestación de antigüedad y demás cantidades tal como se expresa en la motiva del presente fallo. Por otra parte en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida totalmente en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 4 de febrero de dos mil diez (2.010).

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ

Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:20 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA.
LBA/NM.