REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Tres (03) de Febrero de dos mil Diez (2010).
199º y 150º
SENTENCIA
ASUNTO : VP21-L-2010-000203
Parte Actora:
ANA BELEN CARDENAS DE ANGARITA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Número 5.174.787 , domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en su condición de viuda del decujus RAMON ANGARITA CASTAÑEDA y actuando en representación de su menor hija MARIANA ANGARITA CARDENAS.,
Abogado Asistente
de la parte actora.-
AURA MEDINA, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.531
Parte Demandada:
SUELOPETROL, C.A., S.A.C.A., domiciliada en el Distrito capital del Estado Miranda.
Abogados Apoderado
la parte demandada
No se constituyo representante, ni apoderado alguno.
Motivo: Accidente de Trabajo
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En fecha 01-02-10 la Ciudadana ANA BELEN CARDENAS DE ANGARITA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Número 5.174.787 , en su condicion de viuda del decujus RAMON ANGARITA CASTAÑEDA y actuando en representación de su menor hija MARIANA ANGARITA CARDENAS, quien es menor de edad , titular de la cedula de Identidad Número 23.762.872 , ambas domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujo demanda contra la parte demandada SUELOPETROL, C.A., S.A.C.A., domiciliada en el Distrito capital del Estado Miranda, por motivo de Accidente de Trabajo y Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por ante este Circuito Laboral, y correspondiéndole conocer para su admisión y sustanciación a este Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo , de esta Circunscripción judicial del Estado Zulia. Por lo que como punto previo , este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda , hace las siguientes consideraciones :
Observa el Tribunal que junto con el libelo de demanda, las partes demandante consigno copia certificada de la partida de la partida de nacimiento de la Ciudadana MARIANA ANGARITA CARDENAS, que corre inserta al folio 21 del presente asunto , donde consta que la misma nació el día 08-09-94 y consecuencialmente que la misma tiene actualmente tiene 15 años de edad, por lo que es una adolescente, asi mismo consta que esta es hija del Ciudadano RAMON ANGARITA CASTAÑEDA. Por otra parte también se consignaron junto con el libelo de demanda constante de 21 folios justificativo para perpetua memoria donde constan quienes son los únicos y universales herederos del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RAMON ANGARITA CASTAÑEDA. el cual falleció el dia 26-07-09, según consta en acta de defunción al folio 19 del presente asunto . Así las cosas este Tribunal aprecia que de la documentación consignada antes mencionada , que la ciudadana MARIANA ANGARITA CARDENAS es una adolescente , e hija y consecuentemente beneficiaria y/o herdera del causante quien en vida respondiera al nombre de Ciudadano RAMON ANGARITA CASTAÑEDA, todo según consta en las copias certificadas de la declaración de únicos y universales herederos constante de 21 folios en virtud del fallecimiento de dicho ciudadano RAMON ANGARITA CASTAÑEDA ,el cual falleció el dia 26-07-09 y que sus herederos o beneficiarios son los ciudadanos: ANA BELEN CARDENAS VIUDA DE ANGARITA y ALESSANDRO ANDRADE ANGARITA CARDENAS y la Asolescente MARIANA ANGARITA CARDENAS, como unicos y universales herederos del ciudadano RAMON ANGARITA CASTAÑEDA, y que siendo la adolescente MARIANA ANGARITA CARDENAS según se evidencia en copia certificada es menores de edad .Todo según decisión dicta por el juzgado de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción judicial del estado Zulia con sede en Cabimas de fecha 07-12-09, Sala de juicio, Juez Unipersonal N° 2.en asunto N° SOL.2U-3729-09 ( folios 11 y siguientes del presente asunto).
De todo lo cual se desprende en la presente causa que la mencionada adolescente es parte coodemandante junto con la Ciudadana ANA BELEN CARDENAS VIUDA DE ANGARITA, la cual la representa por su legitima madre, planteándose así el problema referente a si este Circuito Judicial Laboral con sede en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia es competente para conocer de la presente reclamación. Tomando en consideración el punto álgido a dilucidar como lo es el de la competencia lo cual es de orden publico, y por cuanto se observa que existen derechos de una adolescente, y que La competencia desde el punto de vista de la Teoría General del Proceso se puede definir sencillamente como el límite a la jurisdicción que posee todo Juez dentro del territorio Nacional, la misma es definida por el procesalita venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, como “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón De la materia, del valor de la demanda y del territorio”. En esta definición encontramos tres tipos de criterios generalmente aceptados para determinar la competencia, es importante señalar que se pudiera hablar de un cuarto criterio para determinar la competencia como lo es el criterio funcional jerárquico, es decir, cuando le corresponde conocer de un asunto, a un Juez de Municipio, de Primera Instancia o a un Juez Superior.
Con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien es cierto que el tema de la competencia se relaciona con los planteamientos realizados anteriormente dentro de la Teoría General del Proceso amparada bajo la normativa del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que, el tema de la competencia en materia procesal laboral sufrió ciertas modificaciones. En materia adjetiva laboral se habla también de competencia según la materia, la cual esta regulada en el artículo 29 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma se habla de competencia funcional jerárquica y competencia funcional dependiendo si se encuentra en fase de mediación o en fase de juicio, la cual esta contemplada en los artículos 17 y 18 entre otros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo de la lectura al conflicto planteado se observa que el problema se presenta es en cuanto a la competencia por la materia.
En virtud de las consideraciones antes establecidas, y aunado al hecho de que la presente causa esta referida a unos derechos de una adolescente, siendo necesario establecer que el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal m) de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente establece: “Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:…. m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.” ; y el Parágrafo Cuarto, Literal b) y e) del mencionado articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente establece: “.Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:… b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento….. e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.” . Siendo así y por tratarse de un conflicto netamente laboral en primer lugar, resulta competente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente. No obstante, ante la situación aquí planteada resulta oportuno destacar y traer a colación que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1367 del 11 de octubre de 2005 (caso: Neidy del Carmen Abreu García contra Inversiones Perfumessence, C.A.), consideró competentes a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en asuntos laborales “…sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos…” y luego en reciente sentencia del 15 de diciembre de 2006 (XIOMARA MARGARITA PARRA, en representación de su menor hija YERALDINE COROMOTO HENRÍQUEZ PARRA, vs. POLLO EN BRASA SANTO NIÑO DE ATOCHE) la misma Sala Social consideró que “…aquellas causas en las que figuren niños, niñas o adolescentes, bien como demandantes o como demandados, el conocimiento para sustanciar y decidir el respectivo asunto debe atribuirse, necesariamente, a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.”. Por lo que consecuencialmente la mencionada adolescente está amparada por la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cuyo artículo 1 establece que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción. Efectivamente este tipo de reclamación deben conocer estos juzgados de Protección , ya que actúan como órganos protectores de sus derechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal m) y el Parágrafo Cuarto, Literal b) y e) de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y a la Jurisprudencia aquí mencionadas, este Juzgado declina la Competencia a cualquier Sala de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, quien es el Órgano Jurisdiccional Competente para conocer de la demanda de Indemnización Laboral y Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana ANA BELEN CARDENAS DE ANGARITA, en su condición de viuda del decujus RAMON ANGARITA CASTAÑEDA y actuando en representación de su menor hija MARIANA ANGARITA CARDENAS., contra la parte demandada SUELOPETROL, C.A., S.A.C.A domiciliada en el Distrito capital del Estado Miranda., por motivo de accidente de trabajo, por cuanto existe interés de la adolescente MARIANA ANGARITA CARDENAS, por figurar la misma como coodemandante , en este asunto. . ASI SE DECIDE.
Por lo tanto, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia a cualquier JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, a los fines de su conocimiento .. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La incompetencia de este Tribunal para conocer el presente asunto , y Declina la Competencia a cualquier Sala de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, quien es el Órgano Jurisdiccional Competente para conocer de la demanda de Indemnización de daño moral y Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana ANA BELEN CARDENAS DE ANGARITA, en su condición de viuda del decujus RAMON ANGARITA CASTAÑEDA y actuando en representación de su menor hija MARIANA ANGARITA CARDENAS. Todos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia., contra la parte demandada SUELOPETROL, C.A., S.A.C.A domiciliada en el Distrito capital del Estado Miranda , por motivo de accidente de trabajo, por cuanto existen intereses de la adolescente MARIANA ANGARITA CARDENAS , por figurar la misma como coodemandante , en este asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la materia.
TERCERO: Remítase el presente asunto a cualquier JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, REMITASE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Tres (03) de Febrero de dos mil Diez (2010).. Siendo las 8:25 A.m. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. JAIRO SILVA RUIZ
Juez 2° DE S .M .E.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 8:25 A.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
JSR/jsr.
Asunto. VP21-L-2010-000203
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