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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal  Segundo de Primera Instancia de  Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral  de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
 Cabimas,  Diecisiete ( 17 ) de Febrero  de dos mil Diez (2010).
 199º y 150º
 
 ASUNTO : 		               		VP21-L-2009-000859
 
 Partes Actoras:
 FRANKLIN DAVID CORREIA ALEMAN Y GUSTAVO RAMON ACOSTA, Venezolanos, Titular de la cedula de Identidad Número  V-11.457743 y V-5.049.398 respectivamente, domiciliado en  el Municipio Santa Rita  del Estado Zulia
 Abogado asistente de
 las partes demandantes
 MISAEL BENITO CARDOZO , Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25462.
 .
 
 
 Partes Demandadas:
 
 URBELCA , domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara.
 
 Abogados Apoderados de
 las partes demandadas
 No se constituyo apoderado , ni representante alguno.
 
 
 
 Motivo:				             COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
 
 SENTENCIA 					HOMOLOGACION DE DESESTIMIENTO
 DEL PROCEDIMIENTO.
 
 
 En Fecha 19-10-09  fue admitida por este  Juzgado Segundo de Primera Instancia  de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de este Circuito  Laboral  del Estado Zulia con sede en Cabimas la presente demanda  intentada por las partes actoras  Ciudadanos FRANKLIN DAVID CORREIA ALEMAN Y GUSTAVO RAMON ACOSTA, domiciliado en  el Municipio Santa Rita   del Estado Zulia, contra empresa demandada  URBELCA domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES . Tramitada la misma,  en  diligencias de fechas 11-02-10   las  partes actoras Ciudadanos  FRANKLIN DAVID CORREIA ALEMAN Y GUSTAVO RAMON ACOSTA, asistidos por el  abogado en ejercicios MISAEL BENITO CARDOZO desistieron del presente procedimiento  por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la parte demandada URBELCA, domiciliadas en  Barquisimeto, Estado Lara.
 
 En primer lugar, el DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento  de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento  habido queda borrado.
 
 Para desistir de la demanda y convenir en ella  se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
 
 Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos  todo desistimiento. Estos son : a) La necesidad de que el resistente (y/o conveniente) tenga la plena capacidad  para disponer  de la pretensión o derecho litigioso; y b)  Que se trate de materias en las cuales  no estén prohibidas las transacciones.
 
 El primer requisito, implica a su vez  dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actué en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.
 
 El segundo requisito, tenemos que el Legislador patrio, así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas  son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son  ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa  este litigio lo constituyen la , de la relación laboral existente entre el ciudadano ELIGIO SEGUNDO CRESPO y la Empresa  DISTRIBUIDORA SAN MARTIN, C.A. y solidariamente con la Empresa MADERAS OJEDA, S.A. (MADOSA), siendo el  una persona mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores  son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que  mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.
 
 Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para  el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido  artículo 264 del Código de Procedimiento  Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89, Numeral 2 y Artículo 6to  del Código Civil.
 
 En este orden de ideas, y cumplidos como han sido  en este caso, los  extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento hecho por las  partes actoras Ciudadanos  FRANKLIN DAVID CORREIA ALEMAN Y GUSTAVO RAMON ACOSTA,,asistidos por el  abogado en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO, y le impartirle el carácter de cosa juzgada, advirtiendo que tal desistimiento solo extingue la Instancia  . ASI SE DECIDE.
 
 El Tribunal visto el desistimiento del procedimiento   expuesto por la parte actora , es por lo que aplicando por analogía lo establecido en el articulo  263 del Código de Procedimiento Civil,  homologo  el desistimiento  del  presente procedimiento hecho por la parte actora  ,  en razón de que el mismo  no es contrario a derecho y en consecuencia  declaro: DESISTIDO Y TERMINADO EL presente procedimiento, ordenándose el archivo del presente asunto .
 
 
 PARTE DISPOSITIVA
 
 
 Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 
 
 PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento  del presente  procedimiento hecho por las  partes actora Ciudadanos  FRANKLIN DAVID CORREIA ALEMAN Y GUSTAVO RAMON ACOSTA, asistidos por el   abogado en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO, en la presente causa intentada en contra de la empresa  URBELCA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
 
 SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa Juzgado al presente juicio.
 
 TERCERO: Se declara Terminado el presente procedimiento y se Ordena el ARCHIVO del presente asunto.
 
 CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
 Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil y Ordinales 8° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
 
 
 PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
 
 Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Diecisiete ( 17 ) de Febrero  de dos mil Diez (2010). Siendo las 11:15 a.m. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
 
 
 
 
 
 DIOS Y FEDERACION
 
 
 Abg JAIRO SILVA
 JUEZ 2 ° S.M.E
 
 
 
 
 
 Abg JANNETH ARNIAS
 SECRETARIA
 
 
 
 
 J SR/jsr.
 
 
 
 
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