REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
198° y 150°

Expediente. No. 875-08

En fecha 06 de febrero de 2008, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario con Solicitud de Suspensión de Efectos interpuesto por FARMACIA BOLIVARIANA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de enero de 2000, bajo el No. 44, Tomo 1-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30772654-7, contra la Resolución No. SNAT-INTI-GRTIRZ-DJT-CRJ-ICMF-2007-0845 de fecha 22 de octubre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fechas 29 de octubre de 2008 y 31 de julio de 2009, el abogado Romer Barboza, portador de la cédula de identidad No. 3.927.802, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.102, diligenció solicitando copias certificadas del expediente.
En fecha 11 de noviembre de 2009, la profesional del derecho Omayra Mouna Sanki Battikha, actuando en su condición de representante de la República, expuso que tal como consta de la información arrojada por el Sistema Venezolano de Información Tributaria; las obligaciones tributarias demandadas fueron canceladas por la contribuyente. Asimismo, manifiesta la extinción total de las obligaciones Tributarias devenidas del acto administrativo SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-ICMF-2007-000845 de fecha 22 de octubre de 2007; por lo que desaparecido el interés jurídico de parte de la Administración Tributaria y de la contribuyente, hace tal hecho del conocimiento del Tribunal
De la Competencia

El presente Recurso Contencioso Tributario lo interpone una contribuyente domiciliada en la calle 78 Dr. Portillo, con avenida 14A, edificio Adriática, PB, local 4, sector Las Delicias, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 262 y 291 ejusdem, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.





Consideraciones para Decidir






1. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir temporalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso (Sentencia No. 01636 del 30-09-2004, caso Panadería y Pastelería Sierra Nevada C. A.).


Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario decidir sobre la admisión temporal del presente Recurso Contencioso Tributario. En razón de lo expuesto, y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, a la moral o las buenas costumbres, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana ADMITE TEMPORALMENTE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente FARMACIA BOLIVARIANA, C. A. en contra de la República Bolivariana de Venezuela. Así se resuelve.


2. El presente proceso no es un Juicio Ejecutivo de cobro de créditos fiscales, interpuesto por la representación fiscal (acreedora), sino un Recurso Contencioso Tributario incoado por el contribuyente quien tiene así el carácter de parte actora.

Entre los medios anormales de terminación del proceso figuran la transacción y el desistimiento. El primero conforme a lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil consiste en “…un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”; mientras que el desistimiento es “…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Emilio Calvo Baca: Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra, P. 294).
En ambas figuras, se trata de actos expresos de carácter procesal, que deben emanar de personas debidamente facultadas para hacerlo y que deben constar en el expediente. En el presente caso, no se observa se haya consignado un escrito que contenga uno u otra forma de autocomposición procesal, por lo que se violaría el debido proceso si el Tribunal declarase concluido el mismo por el simple alegato de que la actora pagó la suma contra la cual recurrió, pues no consta en actas que la parte recurrente haya desistido de la acción intentada, ni efectuado transacción o convenimiento con la Administración Tributaria.
Por consiguiente, este Tribunal con el propósito de esclarecer la voluntad de la parte actora y dar seguridad jurídica al proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a la recurrente a fin de que al día siguiente de que conste en actas su notificación, conteste lo que estime pertinente en relación al planteamiento de la República, luego de lo cual el Tribunal resolverá lo conducente.

Al mismo tiempo, y por cuanto es deber de las partes colaborar con el órgano jurisdiccional a los fines de una adecuada administración de justicia, conforme al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 eiusdem, el Tribunal advierte a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT que las transacciones y convenios extrajudiciales que realicen los Administrados se efectúen ante el Tribunal, por lo cual debe comunicar al respectivo sujeto pasivo que si se allana con la pretensión fiscal, debe acudir de inmediato a este Tribunal a manifestar si desiste de la acción intentada o si insiste en la misma.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada. Líbrese Boleta. Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria Temporal

Abog. María Ignacia Añez
En la misma fecha se dictó y publicó la resolución bajo el No.________-2010.
La Secretaria Temporal

Abog María Ignacia Añez
RLB/hr