REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA
Expediente No. 987-09
En fecha 03 de abril de 2009 se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada SONSIREE MEZA LEAL, portadora de la cédula de identidad No. 16.121.630, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.524 en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GIL, C.A. en contra de actos administrativos emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En fecha 01 de octubre de 2009 se admitió el presente Recurso y se ordenó la notificación de las partes para la prosecución de la causa.
El 30 de noviembre de 2009, la abogada Sonsireé Meza Leal, actuando en representación de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual se da por notificada de la admisión de la causa, y solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil se “…prescinda del lapso probatorio y se sustancie la causa como de mero derecho, por no existir circunstancias que deban ser probadas en la presente causa…”.
Ahora bien, para resolver la anterior solicitud el Tribunal observa que el artículo 268 del Código Orgánico Tributario establece:
“Artículo 268. Vencido el lapso para apelar de las decisiones a que se refiere el artículo anterior, o desde que conste en autos la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que admitió el recurso, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que las partes solicitaren que se de3cida la causa como de mero derecho, o solo con los elementos de prueba que consten ya en autos, en cuyo caso el juez lo declarará así.”
El Tribunal observa que conforme lo ordena la norma transcrita ut supra, existe la posibilidad de prescindir del lapso probatorio previsto dentro del procedimiento del Recurso Contencioso Tributario, siempre y cuando las partes así lo soliciten. Sobre la referida posibilidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en anteriores oportunidades (sentencia Nº 2.583 del 5 de mayo de 2005 y sentencia Nº 1.315 del 26 de julio de 2007), señalando al respecto lo siguiente:
“…Al respecto, estima la Sala que no obstante haber sido consagrada la tramitación de mero derecho como una facultad que los jueces acuerdan de oficio en las causas sometidas a su potestad jurisdiccional, debe entenderse que tal situación excepcional de reducción de lapsos, puede ser también solicitada por las partes, cuando estén dados los extremos que serán aludidos infra.
En este orden de ideas, conviene destacar que la anormal reducción de las fases de relación e informes en el proceso contencioso, constituiría prima facie una sensible limitación a derechos fundamentales como el debido proceso y a la defensa de las partes (artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), todo lo cual impone un uso restrictivo de este instituto procesal.
Así, se advierte del estudio de la mencionada ley, que el legislador especial omitió dilucidar respecto de los escasos escenarios en los cuales procede esta peculiar reducción de lapsos, circunstancia que obliga a esta Máxima Instancia a precisar en el presente fallo, las causales de procedencia de la figura procesal en estudio.
…(omissis)…
…la reducción de lapsos y la decisión de la causa como de mero derecho constituye una situación excepcional que puede afectar sensiblemente el derecho al debido procedimiento de las partes, así como el debido conocimiento del juez de las circunstancias que rodean el caso, por lo que su uso debe ser restrictivo…(omissis)…
En el caso de autos, si bien para la fecha de remisión del expediente a esta Sala, ya se habían practicado las citaciones de la Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República y del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, sin embargo, del expediente no se constata que éstos hayan tenido la oportunidad de actuar en el proceso a fin de exponer lo que consideren conveniente en relación a la defensa del acto administrativo cuestionado…(omissis)…
Conforme a lo antes expuesto y siendo la resolución de la causa como de mero derecho una situación excepcional, que debe ser aplicada bajo criterios restrictivos para no vulnerar el derecho al debido procedimiento de las partes, esta Sala, tomando en consideración que en la presente causa el autor del acto administrativo recurrido no ha tenido la oportunidad procesal de exponer los argumentos y pruebas que considere pertinentes para la defensa de su actuación, debe negar la petición requerida por no verificarse en este caso los supuestos para su procedencia…”
En este sentido, este Tribunal observa que en la presente causa, la parte recurrida no ha tenido oportunidad de actuar desde la fecha en que la apoderada recurrente formuló la solicitud hoy bajo consideración, de lo cual dimana que la Administración no ha acordado en la supresión del lapso probatorio en la presente causa, tal y como lo requiere la norma citada ut supra. Igualmente observa quien aquí resuelve, que hasta la presente fecha la Administración Tributaria no ha procedido a la remisión del expediente que sustanció los actos administrativos hoy impugnados en esta sede judicial.
En este sentido, debe el Tribunal recalcar que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración; y por tanto, a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso dichos antecedentes administrativos conforme a lo pautado por el artículo 264 del Código Orgánico Tributario; y la omisión de su remisión constituye una omisión que pudiera obrar en contra de la Administración, la cual debe ser efectuada a mas tardar antes de que el Tribunal diga “Vistos” sobre la causa, en razón de lo cual prescindir del lapso probatorio en esta causa, podría restringir los derechos procesales de las partes, afectando el debido proceso.
Así las cosas, este Tribunal considerando que la prescindencia del lapso probatorio en la causa, podría afectar el principio de igualdad de las partes y el debido proceso en esta causa, restringiendo además el debido conocimiento que debe tener este Órgano Jurisdiccional sobre las circunstancias que rodean el caso. En consecuencia de lo anterior, debe este Tribunal desestimar la solicitud formulada por la parte recurrente de no apertura del lapso de pruebas en la presente causa. Así se decide.
Por último, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración que le fue requerido por este Tribunal mediante oficio No. 211-2009 de fecha 29 de abril de 2009, y visto que hasta la presente fecha, dicha carga procesal no ha sido cumplida, se acuerda oficiar nuevamente a la Administración Tributaria para que en un lapso perentorio de cinco (5) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación proceda a la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes. Así se resuelve.-
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista.
La Secretaria Temporal,
Abg. María Ignacia Añez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución correspondiente al expediente No. 987-09, registrándose bajo el No. _______ - 2010.-
La Secretaria Temporal,
Abg. María Ignacia Añez
RLB/ddmp.-
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