REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Diez (2010)
199º y 150º

Se inició la presente causa de cobro de Mora Contractual por demanda interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2008 por el ciudadano VÍCTOR MANUEL VALERA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.002.066, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representado judicialmente por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY RODRÍGUEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARIA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO, JOHANNA ARÍAS, JHON MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y MARIA RITA OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., inscrita por ante el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción de la ciudad de Caracas, el día 18 de noviembre de 1954, bajo el Nro. 51, Tomo 1-J, posteriormente modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, hoy Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 31 de agosto de 1993, bajo el Nro. 19, Tomo 85-A Pro., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, representada judicialmente por los abogados en ejercicio MATILDE GUTIÉRREZ, MARIA GUZMÁN, MARÍA LUISA ISEA y MILAGROS CASANOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.348, 117.923, 110.718 y 112.214, respectivamente; y solidariamente en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, posteriormente modificado sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente representada por los abogados en ejercicio OSWALDO PARILLI ARAUJO, JENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO J. VELÁSQUEZ, MARLENE BOCARANDA, ADRIANA CAROLINA PÉREZ, JENNIFER AGUILAR MARTÍNEZ, JENNIFER MARTÍNEZ, HÉCTOR VELÁSQUEZ CHÁVEZ, DORIS RUIZ GONZÁLEZ, YELITZA PARRA GONZÁLEZ y EGLIS MARCANO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 46.616, 72.686 y 65.180, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 13 de noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

El ciudadano VÍCTOR MANUEL VALERA RIVAS, alegó que el día 12 de noviembre de 2001 inició una relación laboral con la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., desempeñando labores de Marinero, laborando por sistema de guardia 2X4, en un horario comprendido de 24 horas de disponibilidad, realizando labores propias de su cargo, específicamente amarre y mantenimiento de la lancha, entre otras cosas; que en fecha 21 de junio de 2007, culminó su relación laboral con la referida sociedad mercantil, cuando fue despedido injustificadamente según comunicación que le hiciera la ciudadana MATILDE GUTIÉRREZ, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, acumulando un tiempo de servicio de CINCO (05) años, SIETE (07) meses y NUEVE (09) días, devengando un Salario Básico para la fecha de la culminación de su relación de trabajo de Bs. 35,38; que una vez finalizada su relación laboral, la Empresa no cancela su liquidación sino hasta el día 12 de julio de 2007, más no canceló la penalización por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales generadas, y es por ello que instauró reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo con sede Lagunillas – Estado Zulia, signada con el Nro. 075-07-03-01683, no logrando el pago de éste concepto por la vía administrativa, razón por la cual acude por ante esta autoridad para demandar a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., y solidariamente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., como principal garante de los conceptos estipulados en el Contrato Colectivo Petrolero, y con lo cual la Empresa para la cual laboraba tenía conexidad, conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que cancelen el concepto de: 1.- PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO: De conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, en la Cláusula 69, por cada día que la patronal incurra en retardo en el pago de las prestaciones sociales del trabajador, por razones imputables a la contratista, la misma pagará una indemnización de un día adicional a razón de Salario Básico; y por cuanto la Empresa lo despidió el día 21 de junio de 2007, se calcula la penalización hasta el día 12 de julio de 2007, fecha en la cual cancelan la primera parte de su liquidación, habiendo transcurrido 21 días así: Junio 2007 09 días + Julio 2007 12 días, que al ser multiplicados por el Salario Básico diario de Bs. 35,38, resulta la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 742,98). Que en virtud de lo antes expuesto es por lo que demanda a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., y solidariamente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 742,98), con los demás pronunciamientos de Ley. Solicitó que en caso de haber condenatoria en costas, se ordene liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador del Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela – Tesoro Nacional; asimismo, solicitó que en la sentencia definitiva se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.

II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA PRINCIPAL

La sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, reconociendo que el ciudadano VÍCTOR MANUEL VALERA RIVAS mantuvo una relación laboral con ella, desempeñando el cargo de Marino, y laborando bajo un sistema de guardia 2X4; admitió que la fecha cierta de terminación de su relación de trabajo fue el 21 de junio de 2007, pero alegó que la extinción del vínculo laboral se produjo de manera justificada por cuanto hubo una culminación de contrató; reconoció el Salario Básico diario alegado por el actor de Bs. 35,38; negó, rechazó y contradijo que el ex trabajador accionante haya sido despedido de forma injustificada en fecha 21 de junio de 2007, por cuanto dejó de prestar sus servicios debido a que hubo una culminación de contrato, y dado el caso que el mencionado ex trabajador debido a la condición del contrato venía bajo la modalidad de absorción; negó, rechazó y contradijo que le adeude al ciudadano VÍCTOR MANUEL VALERA RIVAS, cantidad alguna por concepto de PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007; negó, rechazó y contradijo que al demandante le adeuden 21 días de PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO, y que el monto sima la cantidad de Bs. 742,98; negó, rechazó y contradijo que al ciudadano VÍCTOR MANUEL VALERA RIVAS, se le adeude la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 742,98), por concepto de PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Argumento que efectivamente le canceló al ciudadano VÍCTOR MANUEL VALERA RIVAS, sus Prestaciones Sociales en fecha 12 de julio de 2007, habiendo culminado su relación de trabajo el día 21 de junio de 2007, con un retardo de 21 días, pero no fue por causas imputables a ella en su condición de contratistas, sino que dicho retardo es imputable a PDVSA, quien tardo en el pago de los pasivos laborales como responsable; que en el supuesto caso que llegara a proceder este pago por el mencionado concepto, cabe dejar claro la aplicación de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, la cual establece una penalización por retardo en el pago por razones imputables a la Contratista, a razón de un día y medio (1 ½) por cada día de retardo a razón de salario básico; siendo el caso que el Salario Básico para la fecha de la culminación de la relación laboral del ciudadano VÍCTOR MANUEL VALERA RIVAS, era de Bs. 35,38, aunado al hecho de que este reclamo debe ser verificado por los Centros de Atención Integral de Contratista de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA, tal como lo prevé la Cláusula 69, numeral 11 del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, para poder solicitar el reembolso del pago ante PDVSA.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA SOLIDARIA

De la lectura efectuada al escrito de promoción de pruebas consignado por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., al inicio de la Audiencia Preliminar, se pudo verificar que la misma alegó como punto previo la prescripción de la acción por cuanto en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha en que fue legalmente notificada para este juicio, discurrió en exceso el plazo de UN (01) año previsto en la citada norma, sin que entre ambas fechas se hubiese interrumpido el lapso en comento, ante la consumación de los supuestos de hecho previstos en el artículo 64 del mismo texto legal, ni del artículo 1.969 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, se debe señalar por cuanto en el vigente procedimiento laboral la parte demandada en la primera oportunidad para actuar en Juicio (Audiencia Preliminar) puede mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante (falta de cualidad e intereses, prescripción de la acción, cosa juzgada, etc.), según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Rafael Martínez Jiménez Vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), ratificado en decisión de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Gustavo Enrique Durán Vs. Licorería El Llanero C.A.); es por lo que se debe establecer que la defensa previa de fondo de la Prescripción aducida por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en su escrito de promoción de pruebas, fue alegada tempestivamente. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, la Empresa co-demandada solidaria fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, oponiendo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, su falta de cualidad e interés para sostener la presente demanda, por cuanto entre el ciudadano VÍCTOR MANUEL VALERA RIVAS y ella no existió relación de trabajo alguna; argumentó que carece de cualidad para ser llamada a juicio en el entendido de que no es sujeto pasivo legitimado en la presente casa al no haber sido empleadora del ex trabajador accionante, ni haber existido relación de trabajo alguna entre el actor reclamante y ella; que en efecto, tal y como lo alega el actor en su libelo de demanda el día 01 de septiembre de 2003 inició una relación laboral con la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., por lo que se evidencia que el actor de manera libre y espontánea manifiesta que prestó servicios para dicha Empresa. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL VALERA RIVAS, por desconocer los hechos alegados, al ser infundada la pretensión e improcedente el derecho invocado; negó, rechazó y contradijo por desconocer los hechos, las condiciones del supuesto contrato de trabajo, períodos laborados, lugares de trabajo y jornadas laborales, por cuanto nunca fue su patrono; que en virtud de que desconoce la verdad de los hechos inherentes a las relación laboral que alega el actor sostuvo con la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., y por ende no siendo ella el patrono del trabajador reclamante, negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los hechos alegados y las pretensiones reclamadas por el actor, por cuanto su procedencia debe ser determinada por el Juez de Juicio, en caso de que se lograse demostrar su responsabilidad solidaria Negó, rechazó y contradijo por desconocer los hechos, que el ciudadano VÍCTOR MANUEL VALERA RIVAS trabajó en la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., desde el 12 de noviembre de 2001 hasta el 21 de junio de 2007, cuando culmina el contrato para el cual laboraba, así mismo niega, rechaza y contradice que prestara servicios como Marinero bajo el sistema 2X4 con disponibilidad las 24 horas del día, por cuanto nunca fue su patrono; negó, rechazó y contradijo por desconocer los hechos, que la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., haya cancelado al actor reclamante en fechas 12 de julio de 2007 el monto correspondiente a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales y menos aún que deba la PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO, prevista en el Contrato Colectivo Petrolero, por cuanto nunca fue su patrono y desconoce tales circunstancias. Negó, rechazó y contradijo que el actor reclamante haya interpuesto una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas y menos aun que haya sido notificada en la causa signada con el número 075-07-03-01683 por una supuesta reclamación en la cual nunca fue notificada. Negó, rechazó y contradijo que sea responsable solidaria en cancelar una supuesta PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO de las Prestaciones Sociales y menos aun que se le adeude 21 días por dicho concepto, para un total de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 742,98). Señaló que lo previsto en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, basado en la mora en el pago de las acreencias laborales, en efecto, señala que para la procedencia de esta indemnización la mora debe ser verificada por el comité de relaciones de relaciones laborales de PVDSA, hecho este no verificado según se evidencia de las actas; que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la referida Convención, es necesario para la procedencia de la PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO de las prestaciones sociales la verificación de la deuda por los centros de atención de contratistas de relaciones laborales de PDVSA, la cual supone un proceso que debe instar el cobro por ante el garante de las acreencias laborales que es la propia PDVSA, y no se evidencia en las actas procesales ningún tramite por ante su sede, lo cual evidentemente era carga procesal del demandante, ya que solo él puede instar centros de atención de contratistas de relaciones laborales de PDVSA, para que se inicie el proceso de verificación de deudas; por lo tanto, negó, rechazó y contradijo que sea responsable solidaria de cancelarle al actor reclamante la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 742,98), por una supuesta PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO de las Prestaciones Sociales derivados de una relación laboral en la cual no es responsable solidaria del cumplimiento de dichas obligaciones. Que en el supuesto negado y nunca admitido que el Tribunal de Juicio hipotéticamente, declare sin lugar su falta de cualidad opuso la prescripción de la acción, en virtud de que del análisis de las actas se desprende que la demanda intentada por el actor se encuentra totalmente prescrita, tal y como debe ser aplicado los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que de las actas procesales se evidencia que desde la fecha de culminación de la relación laboral del demandado, desde el 21 de junio de 2007 hasta la fecha de su notificación, transcurrió en exceso el término de más de un año de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para que se produzca la prescripción de la acción para reclamar el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral, sin que conste que la misma haya sido interrumpida por algunos de los medios previstos en la Ley; que para lograr la interrupción de la prescripción de las acciones por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter salarial en primer lugar el actor debe introducir la demanda dentro del año siguiente contado a partir de la finalización de la relación de la relación de trabajo y en segundo lugar el actor debe lograr la notificación de la Empresa demandada dentro de los meses siguientes a la introducción de la demanda dentro de los meses siguientes a la introducción de la demanda; es por que a todo evento, solicita se sirva decretar en el presente proceso la prescripción de la acción.

IV
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. La procedencia en derecho de la defensa perentoria de fondo aducida por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano VÍCTOR MANUEL VALERA RIVAS por motivo de cobro de Mora Contractual.
2. La Falta de Cualidad e Interés de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., para ser parte demandada en forma solidaria por el ciudadano VÍCTOR MANUEL VALERA RIVAS, en base al cobro de Mora Contractual.
3. Verificar la procedencia en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas por el ciudadano VÍCTOR MANUEL VALERA RIVAS, en base al cobro de Mora Contractual de conformidad con lo dispuesto en el Contrato Colectivo Petrolero.

V
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que contestaron las co-demandadas:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano VÍCTOR MANUEL VALERA RIVAS, le hubiese comenzado a prestar servicios laborales como Marinero desde el 12 de noviembre de 2001, laborando por Sistema de Guardia 2X4, en un horario comprendido de 24 horas de disponibilidad, realizando labores propias de su cargo, específicamente, amarre y mantenimiento de la lancha, entre otras; laborando hasta el 21 de junio de 2007, acumulando un tiempo de servicio de CINCO (05) años, SIETE (07) meses y NUEVE (09) días, devengando un Salario Básico para la fecha de culminación de la relación laboral de Bs. 35,38; que una vez finalizada su relación laboral, le cancelaron sus Prestaciones Sociales el 12 de junio de 2007, es decir, VEINTIÚN (21) días después de finalizada su relación laboral; que sea una Contratista al servicio de la Industria Petrolera Nacional y que el accionante resulte acreedor de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que el retrasó en el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano VÍCTOR MANUEL VALERA RIVAS, hubiese sido por causa imputable a ella, y que le adeude cantidad dineraria alguna por concepto de Penalización por Retardo; en consecuencia, al haberse verificado que la Empresa co-demanda principal, reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ex trabajador accionante, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, y modificó la distribución de la carga de la prueba, por lo tanto, es la demandada PERFORACIONES DELTA C.A., quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, que las Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano VÍCTOR MANUEL VALERA RIVAS, no le fueron canceladas el mismo día de la finalización de su relación de trabajo, por causas imputables a la sociedad mercantil PDVSA, que tardó en el pago de los pasivos laborales como responsable; correspondiéndole de igual forma al ex trabajador accionante la carga de demostrar en juicio que cumplió con los requisitos establecidos en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, para que proceda la Indemnización reclamada, y en forma particular que acudió por ante los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA, para que verificaran sus acreencias laborales; todo ello en aplicación de lo dispuesto en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte, con respecto a la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la misma reconoció tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., le realizara obras o servicios inherentes o conexos a su objeto social; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; aduciendo por otra parte como defensas perentorias de fondo la prescripción de la acción intentada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL VALERA RIVAS, en base al cobro de Mora Contractual, y su falta de cualidad e intereses pasiva para ser demandado en forma solidaria; negando de igual forma que le adeude cantidad alguna al ex trabajador accionante por concepto de Penalización por Retardo; es por lo que con respecto a la prescripción de la acción, esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, con la prueba válida de interrupción; y en caso de no prosperar la defensa de fondo antes señaladas, se deberá determinar si existe alguna cantidad dineraria que deba ser cancelada por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en virtud de que la responsabilidad solidaria aducida por el ex trabajador accionante quedó tácitamente admitida al haber sido opuesta la prescripción de la acción como punto previo en el escrito de promoción de pruebas (Sentencia Nro. 59 de fecha 01 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Yuri Durán Piña Vs. Supertel C.A.), puesto que no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de las defensas previas de fondo aducidas por la Empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano VÍCTOR MANUEL VALERA RIVAS, en base al cobro de Mora Contractual, y su falta de cualidad e interés para ser demandado en forma solidaria, en los términos siguientes:

VI
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Esgrime la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., como punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano VÍCTOR MANUEL VALERA RIVAS, en base al cobro de Mora Contractual, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha en que fue legalmente notificada para este juicio, discurrió en exceso el plazo de UN (01) año previsto en la citada norma, sin que entre ambas fechas se hubiese interrumpido el lapso en comento, ante la consumación de los supuestos de hecho previstos en el artículo 64 del mismo texto legal, ni del artículo 1.969 del Código Civil.

En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La Adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a Mazeud Mazeud, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

 Razones de Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada
 Razones de Presunción de Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

Para el autor Luís Sanojo la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y
b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de DOS (02) años.

En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).

Ahora bien, del análisis efectuado al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo constatar que la pretensión central del ciudadano VÍCTOR MANUEL VALERA RIVAS, no se encuentra referida al pago de Prestaciones Sociales, sino al pago de la Mora Contractual generada por el retardo en el pago de dichos beneficios laborales, por el período comprendido desde el 21 de junio de 2007 (fecha de culminación de la relación de trabajo admitida por ambas partes) al 12 de julio de 2007 (fecha en que le fueron canceladas al accionante sus Prestaciones Sociales); motivo por el cual este Tribunal de Juicio considera que el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo no se debe computar a partir de la fecha de culminación de la relación de trabajo, sino a partir de la fecha en que la co-demandada principal canceló las Prestaciones Sociales al accionante en fecha 12 de julio de 2007, en virtud de que para esa fecha fue que dejó de transcurrir la mora contractual reclamada, y se pudo determinar el monto total de dicho concepto, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (caso Carlos Amilkar García Fuentes Vs. C.V.G Bauxilum C.A.), que este sentenciador aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que, desde la fecha en que le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales el día 12 de julio de 2007, fenecía el lapso de prescripción el 12 de julio de 2008 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 12 de septiembre de 2008, es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción.

Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.
Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso Jairo José Maldonado Infante Vs. Shell Venezuela Productos C.A.).

El doctrinario JOSÉ MÉLICH ORSINI, afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

En este sentido, observa este Juzgador que la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 12 de noviembre de 2008 (folio Nro. 08), y la notificación judicial de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., se materializó el 09 de enero de 2009, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo (folios Nros. 36 al 38 del presente asunto), transcurriendo desde el 12 de julio de 2007 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial, UN (01) año y CUATRO (04) meses, y la fecha de notificación de la co-demandada, UN (01) año, CINCO (05) meses y VEINTIOCHO (28) días; en virtud de lo cual resulta forzoso para este Tribunal de Juicio declarar la prescripción de la acción intentada en forma solidaria por el ciudadano VÍCTOR MANUEL VALERA RIVAS en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de cobro de Mora Contractual; toda vez que del registro y análisis exhaustivo efectuado al caudal probatorio traído a las actas por las partes en conflicto, no se pudo verificar la existencia de algún otro medio probatorio capaz de evidenciar la interrupción de los fatales lapsos descriptivos establecidos por nuestro legislador laboral; aunado, a que si bien es cierto que de las copias certificadas insertas en autos a los folios Nros. 79 al 86, se pudo evidenciar que el ciudadano VÍCTOR MANUEL VALERA RIVAS, realizó una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda, por concepto de Mora Contractual, no es menos cierto, que de su contenido no se pudo verificar que el accionante haya dirigido su reclamó en contra de la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., limitándose única y exclusivamente a reclamar a su patrono principal, es decir, a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., por lo que dicho acto en modo alguno puede interrumpir los fatales lapsos de prescripción en contra de la acción que el demandante tenía para reclamar el pago de sus acreencias laborales en forma solidaria a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, de la revisión efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones este juzgador de instancia pudo verificar que el ciudadano VÍCTOR MANUEL VALERA RIVAS, demandó como responsables solidarias a las sociedades mercantiles PERFORACIONES DELTA C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la Empresa para la cual laboraba tenía conexidad; al respecto, se debe observar que la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., admitió tácitamente que era una contratista al servicio de la Industria Petrolera Nacional y que su mayor fuente de lucro lo constituyen las obras y servicios ejecutadas a favor de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en virtud de no haberlo negado ni rechazado expresamente en su escrito de litis contestación; verificándose por otra parte que la co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., reconoció tácitamente que deba responder en forma solidaria por las acreencias laborales asumidas por la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., para con sus trabajadores, en virtud de haber opuesto como punto previo la prescripción de la acción, dado que, no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe (Sentencia de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso José Antonio Villegas Vs. C.A. Cervecería Regional e Inversiones José Giovanny Méndez); razones estas por las cuales quien suscribe el presente fallo debe concluir que ciertamente la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., le realiza obras y servicio inherentes o conexas a las actividades desplegadas por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., tales como: exploración, explotación, manufactura, transporte y mercadeo de los hidrocarburos; y que al tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., debe responder en forma solidaria por las acreencias laborales adquiridas por la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., en virtud de ser beneficiaria de la obra o servicios prestados por ésta última. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en Sentencia Nro. 0720 de fecha 12 de abril de 2007 (Caso: Misael Ramón Finol en contra de la sociedad mercantil B.P. Venezuela Holdings Limited), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que al existir la solidaridad entre un beneficiario y una contratista se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, es decir, que ambas empresas responden, en los términos siguientes:

“.(…) Sobre este aspecto procesal, donde se da el típico caso de la figura denominada litis consorcio pasivo necesario al invocarse la responsabilidad solidaria entre sub-contratista, contratista y beneficiario y donde debe garantizarse la necesaria cualidad en juicio de las partes, la Sala, en anteriores decisiones ha sentado su criterio, el cual se ratifica y reproduce a continuación:
(Omissis)
en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.
La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica:
"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...).
De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:
"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).
(Omissis)
En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)"
En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma”. (Negrita y Subrayado de este Tribunal de Juicio)

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1471 de fecha 02 de octubre de 2008 (Caso Víctor Julio Morantes en contra de la Empresa Pdvsa Petróleo y Gas S.A), ratificó su criterio sobre la materia en los términos siguientes:

“Ha sido criterio reiterado de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 720 del 12 de abril de 2007, caso Misael Ramón Finol contra B.P. Venezuela Holdings Limited), que la figura procesal del litis consorcio pasivo necesario, se configura en casos como el de autos, cuando existe la relación sustancial a que se contrae el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para defender en forma conjunta sus intereses. Así, la acción planteada directamente contra el beneficiario del servicio, ataca también los intereses del contratista, y en consecuencia, deben ser citados conjuntamente para que opongan las defensas que consideren pertinentes o confirmen la pretensión del accionante. En palabras de Luis Loreto: ‘la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Ahora bien, establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

Del contenido de la anterior disposición se evidencia con suma claridad la intención del legislador patrio de extender los efectos de los actos realizados por uno de los litisconsortes comparecientes a los litisconsortes que no realizaron algún acto procesal o que hayan dejado transcurrir algún plazo; todo ello en virtud de la necesidad de que haya una decisión del mismo contenido frente a todos los colitigantes; en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2007 (caso Marcial Antonio Pineda Fernández contra Well Services Petroleum Company Ltd. de Venezuela, C.A., y Repsol Exploration de Venezuela, C.A.), y en decisión del 03 de agosto de 2009 (caso Carlos Alberto Solórzano Vs. Servicios Quijada, C.A. Y Pdvsa Petróleo, S.A.), al expresar textualmente lo siguiente:

“En el caso concreto, una sola de las empresas demandadas en este caso Servicios Quijada, C.A., solidariamente responsable, promovió pruebas y dio contestación a la demanda, oponiendo como defensa de fondo la prescripción de la acción. No obstante, la otra codemandada Petróleos de Venezuela S.A. no dio contestación a la demanda. Ahora bien, independientemente del privilegio procesal del cual goza la referida empresa al tratarse de una estatal petrolera, referente a que cuando ésta no contesta la demanda, se debe tener la misma por contradicha en todas y cada una de sus partes, en el presente caso se demandó contra ésta y otra empresa y sobre ambas se declaró la solidaridad. Siendo así, es decir, al accionarse contra dos empresas y al declararse la solidaridad entre ambas, tal y como se indicó precedentemente de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario. Por lo tanto, al resolverse la prescripción de la acción con respecto a una de lo codemandadas solidariamente responsable, sus efectos alcanzan a la otra codemandada.
En consecuencia, declarada previamente la prescripción de la acción y tratándose en el caso bajo estudio de un litisconsorcio pasivo necesario, la Sala determina, como antes se indicó, que los efectos alcanzan a las dos empresas demandadas, razón por la cual, la demanda incoada en el presente asunto contra las empresas SERVICIOS QUIJADA, C.A., y PDVSA PETRÓLEO, S.A., resulta sin lugar por estar prescrita la acción. Así se resuelve.” (Negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Conforme a las consideraciones expuestas en líneas anteriores, y al verificarse de autos que una de las Empresas co-demandadas, a saber, PDVSA PETRÓLEO S.A., opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, la cual fue declarada con lugar por este juzgador de instancia, al no desprenderse de autos la existencia de algún elemento de convicción capaz de evidenciar la interrupción de los fatales lapsos descriptivos establecidos por nuestro legislador laboral, y tratándose de un litisconsorcio pasivo necesario, los efectos alcanzan a las dos empresas co-demandadas, resultando extendida la procedencia de dicha defensa de fondo a la Empresa co-demandada principal PERFORACIONES DELTA C.A., en virtud de que los actos realizados por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., benefician a su litisconsorte PERFORACIONES DELTA C.A.; razón por la cual, se declara prescrita la acción interpuesta por el ciudadano VÍCTOR MANUEL VALERA RIVAS en contra de las Empresas co-demandadas PERFORACIONES DELTA C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción opuesta por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., resulta inoficioso para este Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la falta de cualidad e interés alegada por dicha firma de comercio; resultando inoficioso de igual forma descender al análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que, declarada la prescripción, no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado a verificar la valoración de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Sentencia Nro. 475 de fecha 16-11-2000, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: José Abreu contra Bar Restaurant Las Ciencias, S.R.L.). ASÍ SE DECIDE.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgador de Instancia declara CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., referida a la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano VÍCTOR MANUEL VALERA RIVAS, en base al cobro de Mora Contractual; y sin lugar la demanda intentada en contra de las Empresas co-demandadas PERFORACIONES DELTA C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A., por prosperar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., referida a la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano VÍCTOR MANUEL VALERA RIVAS, en base al cobro de Mora Contractual.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano VÍCTOR MANUEL VALERA RIVAS en contra de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., y solidariamente en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

TERCERO: No se condena en costas al ciudadano VÍCTOR MANUEL VALERA RIVAS de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Luís Ángel Cepeda Añez Vs. PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.).

CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO: No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 09:22 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:22 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-001028
JDPB/mc.