REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintidós (22) de Enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

Conoce este órgano jurisdiccional del juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano PEDRO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.704.721, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio RAIDA NÚÑEZ, ROGER VÁSQUEZ y MAYBELLINE MELÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.778, 99.863 y 123.023, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A, (PROCMECI C.A), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 1978, quedando anotado bajo el No. 56, Tomo 18-A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ALIRIO HERNÁNDEZ, ANGEL DE JESÚS CHÁVEZ, JUAN RAMÓN PERALES, JUAN MANUEL PERALES y RUTH HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.088, 18.746, 22.076, 91.228 y 120.819, respectivamente; reclamando la diferencia del pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, a saber: PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL FRACCCIONADA, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), SEMANAS DE SUELDO NO CANCELADAS, INDEMNIZACIÓN POR VIVIENDA, PAGO POR RETARDO EN LA CANCELACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero); así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 17.162,72, descontándose la cantidad de Bs. 835,93 recibida al momento de su liquidación, resultando una diferencia a su favor por la cantidad de Bs. 16.326,79. Dicha demanda fue admitida en fecha 04 de junio de 2008, previa subsanación ordenada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 05 de agosto de 2008, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose hasta el día 06 de octubre de 2008, fecha en la que se da por concluida la misma, por no lograrse la mediación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 21 de enero de 2010, compareció el abogado en ejercicio ROGER VÁSQUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO MORA, antes identificados, así como la abogada en ejercicio RUTH HERNÁNDEZ, actuando como apoderado judicial de la Empresa demandada, antes identificados, quienes celebraron acuerdo transaccional en presencia del Juez que suscribe el presente fallo, levantando acta a tales efectos, en la cual consta lo siguiente:

“…Ofrezco en este estado al trabajador demandante, a los fines de dar por terminado de forma amistosa el presente proceso, la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), a los fines de cubrir la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda…”; y en este estado la representación judicial de la parte demandante, una vez consultada y analizada con su representado la propuesta antes referida, expusieron lo siguiente: “…Acepto voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, en nombre de mi representado, ciudadano PEDRO MORA, a quien le fue consultado el ofrecimiento y aceptó previamente la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL FRACCCIONADA, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), SEMANAS DE SUELDO NO CANCELADAS, INDEMNIZACIÓN POR VIVIENDA, PAGO POR RETARDO EN LA CANCELACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero); así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; manifestando igualmente que estar concientes de los efectos de la presente transacción judicial…”. Al respecto, las partes acordaron que la cancelación de la cantidad ofrecida y aceptada de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), se hará el día 15 de febrero de 2010, mediante cheque emitido a nombre del demandante, ciudadano PEDRO MORA, en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Igualmente las partes solicitaron al Tribunal en este estado, la homologación de la presente transacción laboral y abstenerse de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique el cumplimiento total de la transacción celebrada en el presente acto…”.

En este sentido, la representación judicial de la parte demandantes expresa en dicho acuerdo transaccional que está actuando libre de coacción y sin constreñimiento, siendo consultado de forma previa y debidamente autorizado por su representado para celebrar el presente acto y a quien le fue consultado y manifestó su aceptación en forma previa, la cantidad ofrecida por la parte demandada, por la cantidad de por la suma de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), con el fin de dar por terminado el presente asunto, para cubrir la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda, a saber: PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL FRACCCIONADA, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), SEMANAS DE SUELDO NO CANCELADAS, INDEMNIZACIÓN POR VIVIENDA, PAGO POR RETARDO EN LA CANCELACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero); así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual acepta la forma de pago convenida la cual se hará en un único pago, en fecha 15 de febrero de 2010, mediante cheque emitido a nombre del demandante, ciudadano PEDRO MORA, en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y reconocen el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente la homologación a dicha transacción y abstenerse de archivar el presente asunto hasta tanto conste en actas el pago acordado.

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano PEDRO MORA con la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A, (PROCMECI C.A); que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto el trabajador demandante, debidamente representado en dicho acto, como la Empresa accionada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, verificándose igualmente las facultades conferidas a los apoderados judiciales de ambas partes que suscriben el referido acuerdo transaccional; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y se ABSTIENE de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el pago acordado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano PEDRO MORA contra la sociedad mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS Y CIVILES C.A, (PROCMECI C.A), antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y no se ordena el ARCHIVO del expediente hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total y efectivo del mencionado acuerdo transaccional celebrado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 09:25 a.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.


Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA

JDPB/
VP21-L-2008-000486.-