REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veinte (20) de Enero de Dos Mil Diez (2010)
199º y 150º
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 12 de junio de 2009 por el ciudadano ALEXANDER JOSE GOMEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.208.585, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, judicialmente representado por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO, AURA MEDINA, YENNILY VILLALOBOS, ANNY MONTENER, JOHANNA ARÍAS, JHON MOSQUERA y MIGNELY DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 120.247, 85.304, 115.134 y 110.055, respectivamente, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, no constituyéndose apoderado judicial alguno; en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 15 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.-
Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA
En el presente asunto el ciudadano ALEXANDER JOSE GOMEZ CORDERO alegó que el 15 de mayo de 2000, inició una relación laboral con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, desempeñando laborares de Obrero, que dentro de sus funciones se encontraban mantenimiento y limpieza de áreas verdes, carreteras, camiones, entre otros, en un horario de trabajo comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m., en jornadas de Lunes a Viernes, de cada semana, que como contraprestación a los servicios prestados, recibió un último salario básico diario de Bs. 20,49 y en el desempeño de sus actividades, asumió una conducta diligente y responsable, ya que su comportamiento siempre estuvo ajustado a los parámetros exigidos por la empresa y en las instrucciones que le eran impartidas por sus supervisores inmediatos, que la relación de trabajo culminó, por renuncia formal presentada por su persona, el día 04 de diciembre de 2007, acumulando un tiempo de servicio de Siete (07) años, Seis (06) meses y Diecinueve (19) días, que finalizada la relación de trabajo, ha tratado infructuosamente de obtener el pago extrajudicial de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que tiene legalmente acreditadas, todo lo cual no ha sido posible, por la negativa de la empresa en actualizarle los derechos que por Ley le pertenecen, es por lo que reclama sus derechos laborales que le corresponden, que aún cuando instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas Estado Zulia, signada con el número 075-08-03-03775, los montos acreditados por prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral producidas por el tiempo de servicio efectivo en la empresa, en función del salario devengado y la subordinación a la cual estuvo sometido, hasta la presente fecha no le han sido cancelados, y por cuanto tiene la segura convicción de que no serán cancelados extrajudicialmente, se encuentra en la imperiosa necesidad de acudir ante su competente autoridad para demandar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR para que cancele los conceptos que se detalla a continuación los cuales le corresponden por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y demás normativa laboral y que detalla a continuación: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: en relación al salario utilizado y los días correspondientes para obtener la prestación de antigüedad por cada año de servicio utilizado, indica que la misma fue calculada conforme a l previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en consideración que siempre y en todo momento recibió acompañado a su pago un monto correspondiente a comisiones por el trabajo realizado. A.- Años: 15/05/2000 – 15/05/2001 por nueve (09) meses corresponden 45 días de salario, calculados a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 6,26, totalizan la cantidad de Bs. 281,70. El Salario Integral de ese período se obtuvo al adicionar el Salario Básico Diario de Bs. 5,28, más la cuota parte de utilidades de Bs. 0,88, la cual se obtuvo al multiplicar 60 días que corresponden a la participación anual (utilidades), por el salario básico de Bs. 5,28, luego se divide entre 360 días que es el año comercial y se obtiene la cuota parte de las utilidades, la operación matemática es la siguiente: 60x 5,28 = 316,80 /360 = 0,88. Más la cuota parte por Bono Vacacional de Bs = 0.10; ésta se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional Anual, que en este caso es de 7 días, por el salario básico diario (Bs. 5,28), el resultado se divide entre los 12 meses del año y la cantidad resultante se divide entre 30 días para obtener la cifra que corresponde diariamente por bono vacacional, es decir, 5,28 x 7 = 36,96 / 12 = 3,08 / 30 = 0,10. Se deduce entonces que la suma del salario básico (Bs. 5,28), más la cuota parte de utilidades y bono vacacional constituyen el salario integral del trabajador, la operación matemática es la siguiente: 5,28 + 0,88 + 0,10 = 6,26. B.- Años: 15/05/2001 – 15/05/2002 por UN (01) año ininterrumpido de servicio corresponden 62 días de salario, calculados a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 7,52, totalizan la cantidad de Bs. 466, 24. El salario integral de ese período se obtuvo al adicionar el Salario Básico Diario de Bs. 6,33, más la Cuota parte de Utilidades de Bs. 1,05, la cual se obtuvo al multiplicar 60 días que corresponden a la participación anual (utilidades), por el salario básico de Bs. 6,33, luego se divide entre 360 días que es el año comercial y obtenemos la cuota parte de las utilidades. La operación matemática es la siguiente: 60 x 6,33 = 379,8/360 = 1,05. Más la cuota parte por Bono Vacacional de Bs. = 0.14; ésta se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional Anual, que en este caso es de 8 días, por el salario básico diario (Bs. 6,33), el resultado se divide entre los 12 meses del año y la cantidad resultante se divide entre 30 días para obtener la cifra que corresponde diariamente por bono vacacional, es decir, 6,33 x 8 = 50,64 / 12 = 4,22 / 30 = 0,14. Se deduce entonces que la suma del salario básico (Bs. 6,33), más la cuota parte de utilidades y bono vacacional constituyen el salario integral del trabajador, la operación matemática es la siguiente: 6,33 + 1,05 + 0,14 = 7,52. C.- Años: 15/05/2002 – 15/05/2003 por UN (01) año ininterrumpido de servicio corresponden 64 días de salario, calculados a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 9,8, totalizan la cantidad de Bs.. 627,2. El salario integral de ese período se obtuvo al adicionar el Salario Básico Diario de Bs. 8,23, más la Cuota parte de Utilidades de Bs. 1,37, la cual se obtuvo al multiplicar 60 días que corresponden a la participación anual (utilidades), por el salario básico de Bs. 8,23, luego se divide entre 360 días que es el año comercial y obtenemos la cuota parte de las utilidades. La operación matemática es la siguiente: 60 x 8,23 = 493,8 /360 = 1,37. Más la cuota parte por Bono Vacacional de Bs. = 0,18; ésta se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional Anual, que en este caso es de 9 días, por el salario básico diario (Bs. 8,23), el resultado se divide entre los 12 meses del año y la cantidad resultante se divide entre 30 días para obtener la cifra que corresponde diariamente por bono vacacional, es decir, 8,23 x 9 = 74,07/ 12 = 6,17 / 30 = 0,20. Se deduce entonces que la suma del salario básico (Bs. 8,23), más la cuota parte de utilidades y bono vacacional constituyen el salario integral del trabajador, la operación matemática es la siguiente: 8,23 + 1,37 + 0,20 = 9,80. D.- 15/05/2003 – 15/05/2004: por UN (01) año ininterrumpido de servicio corresponden 66 días de salario, calculados a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 12,77, totalizan la cantidad de Bs.. 842,82. El salario integral de ese período se obtuvo al adicionar el Salario Básico Diario de Bs. 10,70, más la Cuota parte de Utilidades de Bs. 1,78, la cual se obtuvo al multiplicar 60 días que corresponden a la participación anual (utilidades), por el salario básico de Bs. 10,70, luego se divide entre 360 días que es el año comercial y obtenemos la cuota parte de las utilidades. La operación matemática es la siguiente: 60 x 10,70 = 642 /360 = 1,78. Más la cuota parte por Bono Vacacional de Bs. = 0.26; ésta se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional Anual, que en este caso es de 10 días, por el salario básico diario (Bs. 10,70), el resultado se divide entre los 12 meses del año y la cantidad resultante se divide entre 30 días para obtener la cifra que corresponde diariamente por bono vacacional, es decir, 10,70 x 10 = 107 / 12 = 8,91 / 30 = 0,29. Se deduce entonces que la suma del salario básico (Bs. 10,70), más la cuota parte de utilidades y bono vacacional constituyen el salario integral del trabajador, la operación matemática es la siguiente: 10,70 + 1,78 + 0,29 = 12,77. E.- 15/05/2004 – 15/05/2005: por UN (01) año ininterrumpido de servicio corresponden 68 días de salario, calculados a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 16,16, totalizan la cantidad de Bs.. 1.098,88. El salario integral de ese período se obtuvo al adicionar el Salario Básico Diario de Bs. 13,50, más la Cuota parte de Utilidades de Bs. 2,25, la cual se obtuvo al multiplicar 60 días que corresponden a la participación anual (utilidades), por el salario básico de Bs. 13,50, luego se divide entre 360 días que es el año comercial y obtenemos la cuota parte de las utilidades. La operación matemática es la siguiente: 60 x 13,50 = 810 /360 = 2,25. Más la cuota parte por Bono Vacacional de Bs. = 0,37; ésta se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional Anual, que en este caso es de 11 días, por el salario básico diario (Bs. 13,50), el resultado se divide entre los 12 meses del año y la cantidad resultante se divide entre 30 días para obtener la cifra que corresponde diariamente por bono vacacional, es decir, 13,50 x 11 = 148,50 / 12 = 12,37 / 30 = 0,41. Se deduce entonces que la suma del salario básico (Bs. 13,50), más la cuota parte de utilidades y bono vacacional constituyen el salario integral del trabajador, la operación matemática es la siguiente: 13,50 + 2,25 + 0,41 = 16,16. F.- Período: 15/05/2005 – 15/05/2006 Por UN (01) año de servicio corresponden 70 días de salario, calculados a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 18,61, totalizan la cantidad de Bs. 1.302,7. El salario integral de ese período se obtuvo al adicionar el Salario Básico Diario de Bs. 15,52, más la Cuota parte de Utilidades de Bs. 2,58, la cual se obtuvo al multiplicar 60 días que corresponden a la participación anual (utilidades), por el salario básico de Bs. 15,52, luego se divide entre 360 días que es el año comercial y obtenemos la cuota parte de las utilidades. La operación matemática es la siguiente: 60 x 15,52 = 931,2 /360 = 2,58. Más la cuota parte por Bono Vacacional de Bs. = 0,52; ésta se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional Anual, que en este caso es de 12 días, por el salario básico diario (Bs. 15,52), el resultado se divide entre los 12 meses del año y la cantidad resultante se divide entre 30 días para obtener la cifra que corresponde diariamente por bono vacacional, es decir, 15,52 x 12 = 186,24 / 12 = 15,52 / 30 = 0,51. Se deduce entonces que la suma del salario básico (Bs. 15,52), más la cuota parte de utilidades y bono vacacional constituyen el salario integral del trabajador, la operación matemática es la siguiente: 15,52 + 2,58 + 0,51 = 18,61. G.- Período: 15/05/2006 – 15/05/2007 Por UN (01) año de servicio corresponden 72 días de salario, calculados a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 20,52, totalizan la cantidad de Bs. 1.477,44. El salario integral de ese período se obtuvo al adicionar el Salario Básico Diario de Bs. 17,07, más la Cuota parte de Utilidades de Bs. 2,84, la cual se obtuvo al multiplicar 60 días que corresponden a la participación anual (utilidades), por el salario básico de Bs. 17,07, luego se divide entre 360 días que es el año comercial y obtenemos la cuota parte de las utilidades. La operación matemática es la siguiente: 60 x 17,07 = 1.024,2 /360 = 2,84. Más la cuota parte por Bono Vacacional de Bs. = 0,61; ésta se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional Anual, que en este caso es de 13 días, por el salario básico diario (Bs. 17,07), el resultado se divide entre los 12 meses del año y la cantidad resultante se divide entre 30 días para obtener la cifra que corresponde diariamente por bono vacacional, es decir, 17,07 x 13 = 221,91 / 12 = 18,49/ 30 = 0,61. Se deduce entonces que la suma del salario básico (Bs. 17,07), más la cuota parte de utilidades y bono vacacional constituyen el salario integral del trabajador, la operación matemática es la siguiente: 17,07 + 2,84 + 0,61 = 20,52. H.- Período: 15/05/2007 – 04/12/2007 Por SEIS (06) meses y Diecinueve (19) días de servicio corresponden 74 días de salario, calculados a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 24,26, totalizan la cantidad de Bs. 1.795,24. El salario integral de ese período se obtuvo al adicionar el Salario Básico Diario de Bs. 20,49, más la Cuota parte de Utilidades de Bs. 3,41, la cual se obtuvo al multiplicar 60 días que corresponden a la participación anual (utilidades), por el salario básico de Bs. 20,49, luego se divide entre 360 días que es el año comercial y obtenemos la cuota parte de las utilidades. La operación matemática es la siguiente: 60 x 20,49 = 1.229,4 /360 = 3,41. Más la cuota parte por Bono Vacacional de Bs. = 0,36; ésta se obtiene al tomar el monto asignado por Bono Vacacional Anual, que en este caso es de 6,49 días, por el salario básico diario (Bs. 20,49), el resultado se divide entre los 12 meses del año y la cantidad resultante se divide entre 30 días para obtener la cifra que corresponde diariamente por bono vacacional, es decir, 20,49 x 6,49 = 132,98 / 12 = 11,08 / 30 = 0,36. Se deduce entonces que la suma del salario básico (Bs. 20,49), más la cuota parte de utilidades y bono vacacional constituyen el salario integral del trabajador, la operación matemática es la siguiente: 20,49 + 3,41 + 0,36 = 24,26. Las cantidades antes indicadas suman un total de Bs. 7.892,22 por concepto de prestaciones de antigüedad generada por el período 15/05/2000 al 15/05/2007; 2.- VACACIONES FRACCIONADAS (Período 2007): De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la ley orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 225 ejusdem, son 21 días de vacaciones anuales entre 12 meses, resulta una fracción por mes de 1,75 días, por 6 meses comprendidos en el presente periodo, son 10,5 días de vacaciones fraccionadas, calculados a razón de un salario normal diario de Bs. 20,49, totalizan la cantidad de Bs. 215,14. La operación matemática sería: 21/ 12 = 1,75 x 6 = 10,5 x 20,49 = 215,14; 3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Período 2007): De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la ley orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 225 ejusdem, son 13 días de bono vacacional anuales entre 12 meses, resulta una fracción por mes de 1,08 días, por 6 meses comprendidos en el presente periodo, son 6,48 días de bono vacacional fraccionado, calculados a razón de un salario normal diario de Bs. 20,49, totalizan la cantidad de Bs. 132,77. La operación matemática sería: 13 / 12 = 1,08 x 6 = 6,48 x 20,49 = 132,77. 4.- UTILIDADES FRACCIONADAS (Período 2007): De conformidad con el artículo 174 parágrafo primero de la ley orgánica del trabajo, y el monto acostumbrado a cancelar por la representación patronal, son 60 días de Utilidades Anual entre 12 meses, resulta una fracción por mes de 5 días, por 11 meses comprendidos en el presente periodo, son 55 días de utilidades fraccionadas, calculados a razón de un salario normal diario de Bs. 20,49, resulta la cantidad de Bs. 1.126,95. Los conceptos descritos anteriormente alcanzan la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 9.367,08), monto por el cual el ciudadano ALEXANDER JOSE GOMEZ CORDERO demanda a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, a los fines que convenga a pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE CARACTER LABORAL, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sean obligados a ello por el tribunal, con los demás pronunciamientos de la ley. Así como también demanda en este acto, lo atinente a la indexación o corrección monetaria e intereses sobre las prestaciones sociales causadas con ocasión a la relación laboral. De haber condenatoria en costas, solicita que se ordene liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela – Tesoro Nacional. Así mismo solicita que en la sentencia definitiva de la presente causa se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.
II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
En este orden de ideas, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de Apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, primera fase del proceso judicial laboral, celebrada el día 30 de octubre de 2009 (folios Nros. 29 al 31), ni dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 13 de enero de 2010, a las 11:00 a.m., según auto de fecha 20 de noviembre de 2009 (folio Nro. 48), lo cual en principio se traduce como la admisión de los hechos alegados por el ciudadano ALEXANDER JOSE GOMEZ CORDERO, según lo dispuesto en el artículo 151 del texto adjetivo laboral; no obstante, es de observarse que en contra de la misma no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia Preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos, dado que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que resulta necesario transcribir a continuación el contenido de las normas legales supra mencionada para una mayor comprensión del caso:
“Artículo 12 L.O.P.T.: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Artículo 6° L.O.H.P.N.: Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.
Artículo 68 L.OP.G.R.:. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 156 L.O.P.P.M. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.
En consecuencia, acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional, en su artículo 6, el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; y observando lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, disposición que es reconocida igualmente en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; entonces se debe tener por contradicha la pretensión aducida por el ciudadano ALEXANDER JOSE GOMEZ CORDERO contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y por cuanto la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA no compareció a la apertura de la Audiencia Preliminar, no contestó la demanda incoada en su contra conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni compareció a la Audiencia de Juicio, no obstante goza de los privilegios y prerrogativas procesales, considerándose contradicha la pretensión aducida por el ciudadano ALEXANDER JOSE GOMEZ CORDERO contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, le corresponderá a este Juzgador de Instancia:
1. Determinar si el demandante ALEXANDER JOSE GOMEZ CORDERO prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
2. Establecer si le corresponde en derecho al ciudadano ALEXANDER JOSE GOMEZ CORDERO el reclamo formulado por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, negó y rechazó que: el ciudadano ALEXANDER JOSE GOMEZ CORDERO el 15 de mayo de 2000, iniciara una relación laboral con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, desempeñando laborares de Obrero, que dentro de sus funciones se encontraban mantenimiento y limpieza de áreas verdes, carreteras, camiones, entre otros, en un horario de trabajo comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m., en jornadas de Lunes a Viernes, de cada semana, que como contraprestación a los servicios prestados, recibió un último salario básico diario de Bs. 20,49 y que en el desempeño de sus actividades, asumió una conducta diligente y responsable, ya que su comportamiento siempre estuvo ajustado a los parámetros exigidos por la empresa y en las instrucciones que le eran impartidas por sus supervisores inmediatos, que la relación de trabajo haya culminado, por renuncia formal presentada por su persona, el día 04 de diciembre de 2007, acumulando un tiempo de servicio de Siete (07) años, Seis (06) meses y Diecinueve (19) días, que finalizada la relación de trabajo, haya tratado infructuosamente de obtener el pago extrajudicial de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que tiene legalmente acreditadas, que todo lo cual no haya sido posible, por la negativa de la empresa en actualizarle los derechos que por Ley le pertenecen, que es por lo que reclama sus derechos laborales que le corresponden, aún cuando instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas Estado Zulia, signada con el número 075-08-03-03775, que los montos acreditados por prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral producidas por el tiempo de servicio efectivo en la empresa, en función del salario devengado y la subordinación a la cual estuvo sometido, hasta la presente fecha no le hayan sido cancelados, que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR deba cancelar los conceptos que se detalla a continuación: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: A.- Años: 15/05/2000 – 15/05/2001 por nueve (09) meses corresponden 45 días de salario, calculados a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 6,26, totalizan la cantidad de Bs. 281,70. B.- Años: 15/05/2001 – 15/05/2002 por UN (01) año ininterrumpido de servicio corresponden 62 días de salario, calculados a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 7,52, totalizan la cantidad de Bs. 466, 24. C.- Años: 15/05/2002 – 15/05/2003 por UN (01) año ininterrumpido de servicio corresponden 64 días de salario, calculados a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 9,8, totalizan la cantidad de Bs.. 627,2. D.- 15/05/2003 – 15/05/2004: por UN (01) año ininterrumpido de servicio corresponden 66 días de salario, calculados a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 12,77, totalizan la cantidad de Bs.. 842,82. E.- 15/05/2004 – 15/05/2005: por UN (01) año ininterrumpido de servicio corresponden 68 días de salario, calculados a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 16,16, totalizan la cantidad de Bs.. 1.098,88. F.- Período: 15/05/2005 – 15/05/2006 Por UN (01) año de servicio corresponden 70 días de salario, calculados a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 18,61, totalizan la cantidad de Bs. 1.302,7. G.- Período: 15/05/2006 – 15/05/2007 Por UN (01) año de servicio corresponden 72 días de salario, calculados a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 20,52, totalizan la cantidad de Bs. 1.477,44. H.- Período: 15/05/2007 – 04/12/2007 Por SEIS (06) meses y Diecinueve (19) días de servicio corresponden 74 días de salario, calculados a razón de un Salario Integral Diario de Bs. 24,26, totalizan la cantidad de Bs. 1.795,24. 2.- VACACIONES FRACCIONADAS, Período 2007: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la ley orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 225 ejusdem, 21 días de vacaciones anuales entre 12 meses, resulte una fracción por mes de 1,75 días, por 6 meses comprendidos en el presente periodo, sean 10,5 días de vacaciones fraccionadas, calculados a razón de un salario normal diario de Bs. 20,49, totalicen la cantidad de Bs. 215,14. La operación matemática sea: 21/ 12 = 1,75 x 6 = 10,5 x 20,49 = 215,14. 3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO, Período 2007: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la ley orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 225 ejusdem, sean 13 días de bono vacacional anuales entre 12 meses, resulte una fracción por mes de 1,08 días, por 6 meses comprendidos en el presente periodo, sea 6,48 días de bono vacacional fraccionado, calculados a razón de un salario normal diario de Bs. 20,49, totalicen la cantidad de Bs. 132,77. La operación matemática sea: 13 / 12 = 1,08 x 6 = 6,48 x 20,49 = 132,77. 4.- UTILIDADES FRACCIONADAS, Período 2007: De conformidad con el artículo 174 parágrafo primero de la ley orgánica del trabajo, y el monto acostumbrado a cancelar por la representación patronal, sean 60 días de Utilidades Anual entre 12 meses, resulte una fracción por mes de 5 días, por 11 meses comprendidos en el presente periodo, sea 55 días de utilidades fraccionadas, calculados a razón de un salario normal diario de Bs. 20,49, resulte la cantidad de Bs. 1.126,95, que los conceptos descritos anteriormente alcancen la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 9.367,08). Ahora bien, en virtud de lo antes expuestos, y al verificarse de autos que quedó negada la prestación del servicio, recae en cabeza de la parte actora la carga de demostrar la presunción de existencia de la prestación de un servicio personal, subordinado y por cuenta ajena a favor de la parte demandada principal, y en caso de que se compruebe una relación de trabajo en el caso que nos ocupa, se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, recayendo en cabeza de la demandada antes mencionada, la carga de probar la improcedencia de los conceptos ordinarios demandados; correspondiéndole en todo caso a éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo (Sentencia de fecha 06-03-2003, caso Pio Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano Y Claudia De La Cruz Marcano Bello en contra de S.A. Meneven, Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero); cargas estas impuestas de conformidad con los principios de distribución del riesgo probatorio establecidos en los artículos 72 y 135 de la norma adjetiva del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa este Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, la parte demandante ejerció su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2009 (folios Nros. 29 al 31), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 02 de noviembre de 2009 (folio Nro. 32) y admitidas por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 20 de noviembre de 2009 (folio Nro 47), dejándose constancia que, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al acto de apertura de la audiencia preliminar, no consignó escrito de promoción de pruebas, razones por las cuales éste Juzgador no tuvo material probatorio sobre el cual providenciar ni evacuar, tal como se expresó en auto de fecha 20 de noviembre de 2009.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
I.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos GUSTAVO URRIBARRI, JORGE VILLARROEL y EDWIN CRUEL, venezolanos, mayores de edades, domiciliados los dos primeros en el Municipio Simón Bolívar y el segundo en el Municipio Lagunillas, todos del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de Reclamación Administrativa llevada por la Inspectoría del Trabajo, de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, Expediente Nro. 075-2008-03-02775, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER GOMEZ en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, marcada con la letra “A”, constante de SIETE (07) folios útiles y rielada a los pliegos Nros. 35 al 41; esta documental no fue atacada por la parte contraria al no haber hecho acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; no obstante del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa, dada la incomparecencia de la parte reclamada al acto fijado el día 26 de noviembre de 2008, por ante el referido organismo, sin que se pueda desprender de dichas actuaciones circunstancia de hecho alguna; razón por la cual este juzgador de instancia en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Documento de Liquidación de Prestaciones Sociales, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 42; con respecto a esta documental, se observa que la misma no fue atacada por la parte contraria, al no haber hecho acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; sin embargo, quien sentencia observa que la misma no tiene sello ni se encuentra suscrita por ningún representante de la parte demandada, por lo que mal podía ser opuesta a ésta, en consecuencia, de conformidad con el artículo 10 ejusdem, la desechan y le resta valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Verificados los alegatos y defensas expuestas por la parte demandante, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión; verificándose de autos que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, al no comparecer a la apertura de la Audiencia Preliminar ni a la Audiencia de Juicio en la oportunidad legal correspondiente, por gozar de las prerrogativas y privilegios procesales, es por lo que se tiene como contradicha todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, por lo que deberá circunscribir su labor este sentenciador a determinar si existió o no una relación laboral entre las partes que integran la presente controversia laboral, recayendo en cabeza de la parte demandante demostrar la prestación de sus servicios personales a favor de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA y demostrada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte demandada demostrar que en dichos servicios no se encontraban presentes los restantes elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral..-
En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Así las cosas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio, el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral” (Negrita y Subrayado de este Tribunal)
De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).
En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:
Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.
Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obli¬ga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remu¬neración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, ha expresado en sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Mario Medina Vs. C.A.V. Seguros Caracas, Hoy Seguros Caracas De Liberty Mutual), ratificada en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), lo siguiente:
“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.
En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.
Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437)”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)
Analizadas estas decisiones de la Sala de Casación Social, se observa, que la presente controversia laboral se centra en determinar si existió una relación de carácter laboral entre el ciudadano ALEXANDER JOSE GOMEZ CORDERO, y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTAD ZULIA; en tal sentido, del examen exhaustivo realizado a los autos, quien decide, procede a verificar si efectivamente el demandante prestó un servicio personal para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA; teniendo en cuenta que por cuanto la parte demandada negó y rechazó en forma absoluta la existencia de la relación laboral aducida por el demandante, en consecuencia, tenía la parte demandante la carga de demostrar su pretensión, es decir, tenía la carga de demostrar la existencia de una prestación de servicio de carácter personal para la parte demandada, gozando en todo caso, de la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales, y tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la parte demandante ciudadano ALEXANDER JOSE GOMEZ CORDERO, no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR ESTADO ZULIA, para hacerse acreedor de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, al haber sido determinado por éste Juzgador de Instancia que el ciudadano ALEXANDER JOSE GOMEZ CORDERO, no prestó servicios personales para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA; declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSE GOMEZ CORDERO, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA; por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALEXANDER JOSE GOMEZ CORDERO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano ALEXANDER JOSE GOMEZ CORDERO, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido devengar menos de tres (3) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.
TERCERO: Se ordena la notificación al Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de
Enero de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 08:34 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 08:34 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2009-000529
JDPB/mb.
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