REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Diez (2010)
199º y 150º

Se inició la presente causa por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a través de demanda interpuesta en fecha 15 de julio de 2008 por el ciudadano EDGAR ALEXANDER LEAL DELMORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.449.612, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio ALBENIS URRIBARRI BORJAS, IRENE ALEJANDRA URRIBARRI MORALES y GUMERCINDO NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.213, 128.652 y 83.836, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 1996, anotada bajo el Nro. 39, tomo 10-A, tercer trimestre, domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Santa Rita del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio RAIDA NÚÑEZ, ROGER VÁSQUEZ y ARELIS ALAÑA, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 104.778, 99.863 y 46.502, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 16 de julio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la continuación de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, conforme a lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2009 (folios Nros. 19 al 62 de la Pieza Principal Nro. 02), profirió este Juzgado de Primera Instancia de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara y precisa, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

El ciudadano EDGAR ALEXANDER LEAL DELMORAL, alegó que comenzó a prestar servicios en la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., el día 16 de octubre de 2006 hasta el 08 de junio de 2008, fecha esta última en la cual fue despedido por la patronal por terminación de contrato, estableciendo un tiempo de servicio de UN (01) año, SIETE (07) meses y DIECISIETE (17) días; que se desempeñaba como Soldador, esmerilando, cortando tubos, pasando varillas de soldar, haciéndoles víseles a los tubos, etc., dentro de las instalaciones de la Empresa PDVSA, ubicadas en la Salina Muelle 7; que durante todo el tiempo de prestación de sus servicios, laboró de 07:00 a.m. a 11:30 m., almorzaba y luego pegaba a trabajar de 12:30 p.m. a 03:00 p.m., es decir, todos los días de la semana de lunes a viernes con sábados y domingos como días de descansos contractual y legal; que la última remuneración cancelada por la demandada, fue la cantidad de Salario diario de Bs. 44,22, como último Salario, según Contratación Colectiva Petrolera de fecha 2007-2009; que en el desempeño de sus funciones, cumplía fiel y cabalmente con las obligaciones que les imponía el contrato individual de trabajo, cumpliendo con las ordenes que les daban, y durante las OCHO (08) horas diarias, estuvo siempre a disposición de la empleadora, bajo la supervisión de la Empresa P.D.V.S.A., y amparados por el Contrato Colectivo Petrolero vigente 2007-2009. Para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales, adujó un Salario Básico diario de Bs. 44,22, un Salario Normal diario de Bs. 47,02, un Salario Promedio diario de Bs. 58,80, una Alícuota diaria de Bono Vacacional de Bs. 6,75 (anual 55 días / 12 meses = 4,58 X 44,22 / 30 días), una Alícuota diaria de Utilidades de Bs. 15,67 (bonificable acumulado del 01-01-2008 al 02-06-2008 Bs. 7.241,08 X 33,33% Bs. 2.413,45 / 154 días) y un Salario Integral diario de Bs. 81,22 (Salario Promedio + Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades); que para calcular sus Salarios Integrales, tomaron los últimos CUATRO (04) Recibos de Pago devengados por ellos, en los cuales los dos obtuvieron las mismas cantidades, a saber: semana del 12-05-2008 al 18-05-2008: días trabajados 5 X Bs. 44,22 = Bs. 221,10 + comidas de extensión de la jornada de trabajo 3 X Bs. 7,00 = Bs. 21,00 + Sobretiempo diurno 13 horas = Bs. 138,68 + descansos 02 días Bs. 88,45; semana del 19-05-2008 al 25-05-2008: días trabajados 2 X Bs. 44,22 = Bs. 88,45 + permisos remunerados 3 X Bs. 44,22 = Bs. 132,65 + comidas de extensión de la jornada de trabajo 1 X Bs. 7,00 = Bs. 7,00 + Sobretiempo diurno 4 horas = Bs. 42,70 + descansos 02 días Bs. 88,45; semana del 26-05-2008 al 01-06-2008: días trabajados 5 X Bs. 44,22 = Bs. 221,10 + comidas de extensión de la jornada de trabajo 02 X Bs. 7,00 = Bs. 14,00 + Sobretiempo diurno 06 horas = Bs. 64,00 + descansos 02 días Bs. 88,45; semana del 02-06-2008 al 08-06-2008: días trabajados 5 X Bs. 44,22 = Bs. 221,10 + comidas de extensión de la jornada de trabajo 02 X Bs. 7,00 = Bs. 14,00 + Sobretiempo diurno 10 horas = Bs. 106,70 + descansos 02 días Bs. 88,45. Demandó el pago de los siguientes conceptos: 1.- PREAVISO: 30 días X Salario Normal diario de Bs. 47,02 = Bs. 1.410,06. 2.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: 60 días X Salario Integral diario de Bs. 81,22 = Bs. 4.873,20. 3.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 60 días X Salario Integral diario de Bs. 81,22 = Bs. 4.873,20. 4.- VACACIONES VENCIDAS PERÍODO 16-06-2006 AL 16-06-2007: 34 días X Salario Normal diario de Bs. 47,02 = Bs. 1.598,68. 5.- AYUDA POR VACACIONES: 55 días X Salario Básico de Bs. 44,22 = Bs. 2.432,10. 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: 31,32 días (34 días / 12 meses X 11 meses) X Salario Normal diario de Bs. 47,02 = Bs. 1.463,74. 7.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 50,38 días X Salario Básico de Bs. 44,22 = Bs. 2.227,80. 8.- UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS: Bs. 1.598,68 X 33,33% = Bs. 532,84. 9.- UTILIDADES POR AYUDA DE VACACIONES: Bs. 2.432,10 X 33,33% = Bs. 810,62. 10.- UTILIDADES DEL 01-01-2008 AL 08-06-2008: Bs. 7.241,08 X 33,33% = Bs. 2.413,45. 11.- TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA): Desde el 01 de enero de 2008 al 30 de abril de 2008 = 04 TEA X Bs. 950,00 cada una = Bs. 3.800,00. 12.- PAGO POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN DE CONTRATACIÓN COLECTIVA AÑO 2007-2009: Bs. 4.500,00. 13.- POR CONCEPTO DE SALARIO RETARDO O SALARIO CAÍDO: Desde el 09 de junio de 2008 hasta el día 18 de junio de 2008, transcurrieron 10 días de retardo X Salario Básico diario Bs. 44,22 = Bs. 442,20. 14.- POR CONCEPTO DE 120 DÍAS DE TRABAJO: 04 meses de salario no cancelado por la Empresa desde el 09-01-2008 al 12 de mayo de 2008, equivalentes a 120 días X Salario Básico diario de Bs. 44,22 = Bs. 5.304,00. Que la sumatoria de todas las cantidades antes descritas asciende a un total de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 36.681,89), y que ha dicha cantidad total se le debe deducir la suma de DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.463,67), reclamando a la Empresa demandada la diferencia de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 24.281,22). Que las costas y costos procesales que se causen por obra de este litigio, incluyendo los honorarios profesionales que reclaman, solicitando que dichas costas y su estimación, sean igualmente ajustadas en el dispositivo del fallo, a los índices inflacionarios reflejados en el país, mediante el método de la indexación judicial.

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, se observó que la sociedad mercantil P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada según el auto de fecha 17 de diciembre de 2009 (folio Nro. 66 de la Pieza Principal Nro. 02), en virtud de lo cual conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se traduce como la admisión de los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su libelo de demanda; sin embargo, por cuanto en la primigenia Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 25 de septiembre de 2007 (folios Nros. 191 y 192 de la Pieza Principal Nro. 01) las partes en conflicto ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa e hicieron valer todas las probanzas que les favorecían, faltando únicamente que este administrador de justicia dictará el dispositivo del fallo, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento, es decir, que las cargas procesales que tenían las partes ya se habían cumplido; es por lo que se debe concluir que en el caso bajo análisis no opera en contra de la firma de comercio P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., los efectos jurídicos establecidos en el citado artículo 151 del texto adjetivo laboral, sino que se debe proceder a decidir la causa tomando en consideración los alegatos y defensas expuestos por las partes, tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso José Martín Medina López en Acción de Amparo), vinculante para este administrador de justicia por disponerlo así el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido, la firma de comercio P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando, rechazando y contradiciendo que durante la relación de trabajo con el ciudadano EDGAR ALEXANDER LEAL DELMORAL, realizara labores de lunes a viernes en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 06:00 p.m., por cuanto la realidad es que la jornada de trabajo que cumplía se desarrollaba dentro del horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 m. tiempo efectivo de trabajo, de 12:00 m. a 01:00 p.m. tiempo de comida y reposo, y de 01:00 p.m. a 03:00 p.m., tiempo efectivo de trabajo de lunes a viernes. Negó, rechazó y contradijo que el ex trabajador co-demandante, prestaran sus servicios de manera ininterrumpida, ya que, si bien es cierto que prestó sus servicios para ella, no es menos cierto que durante la relación laboral hubo un lapso de suspensión de la relación de trabajo por causas no imputables a ella, debido a un caso fortuito o de fuerza mayor, que la obligó a paralizar las actividades por indicación de la Industria Petrolera Nacional en este caso PDVSA, por las causales que se describen en la respectiva acta de paralización que riela en el presente asunto y que se encuentra tipificada en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, LITERAL H; que dicho lapso de suspensión fue de CUATRO (04) meses, vale decir, 122 días, tal y como se desprende de los Recibos de Liquidación que consta en actas, específicamente, desde el 09 de enero de 2008 hasta el 12 de mayo de 2008, debido a la paralización de los trabajos de “Reparación Mayor del Terminal de Carga y Descarga Nro. 7”, cuyo número de contrato es 4600015374, por la reformulación de partidas excedidas en el contrato, según acta suscrita por el ciudadano JOSÉ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.191.752, Supervisor de PDVSA, quien era beneficiaria del contrato antes indicado, y el ciudadano FERNANDO PARRA, en su carácter de Supervisor de la sociedad mercantil P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A.; que tal situación fue debidamente notificada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 10 de enero de 2008, siendo de pleno conocimiento de ex trabajador toda esa situación, ya que, le informó por medio de su Supervisor ciudadano FERNANDO PARRA, la causa de la paralización de los trabajos y en consecuencia la suspensión de la relación laboral entre ella y el ciudadano EDGAR ALEXANDER LEAL DELMORAL; que aunado a lo anterior, señaló que todo lo antes expuesto consta de las actas probatorias aportadas por ella en este proceso, indicando que las labores se reiniciaron nuevamente el día 12 de mayo de 2008, hasta el día 01 de junio de 2008, fecha esta última en la que cesó y finalizó el contrato de servicios entre P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., y la Industria Petrolera Nacional (P.D.V.S.A.), y en tal sentido, se vio en la imperiosa necesidad de proceder a liquidar al ex trabajador de mutuo acuerdo, tal y como lo demuestra el recibo de liquidación suscrito por el co-demandante, de acuerdo a su tiempo real de servicio, que es de UN (01) año, TRES (03) meses y CATORCE (14) días, de tal forma que las relaciones de trabajo finalizaron por mutuo acuerdo entre las partes, y en el caso que nos ocupa se tomó en cuenta el tiempo laborado antes y después de la suspensión de las relaciones de trabajo, obteniendo como resultado un tiempo real laborado de UN (01) año, TRES (03) meses y CATORCE (14) días, efectivos de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo; que a la luz de lo dispuesto en la norma antes indicada y los hechos narrados niega, rechaza y contradice que el ex trabajador co-demandante haya laborado para ella de forma ininterrumpida durante el tiempo manifestado en el libelo de demanda, en virtud de que realmente solo laboró UN (01) año, TRES (03) meses y CATORCE (14) días, hechos que se evidencian de los medios probatorios que corren insertos en actas, siendo esta última su antigüedad antes y después de la suspensión de la relación de trabajo, cancelado las correspondientes prestaciones sociales y otros conceptos laborales de manera oportuna, tal y como lo afirman el actor en su demanda no quedando nada que adeudarle al ex trabajador, por concepto de prestaciones sociales ni por diferencia de prestaciones sociales alguna, tal y como admite el demandante en su libelo de demanda y que consta en actas la respectiva liquidación suscrita por el hoy demandante en señal de conformidad. Negó, rechazó y contradijo que hasta la presente fecha no le hayan sido canceladas al demandante de autos, sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero; que la falsedad de tales señalamientos, de los hechos argumentados por el propio actor en su demanda, queda desvirtuada en forma concreta y fehaciente, pues enfatiza que dentro del contexto de la misma, el ciudadano EDGAR ALEXANDER LEAL DELMORAL, tiene a bien confesar o lo que es lo mismo admitir que recibió el pago de sus prestaciones sociales; que por todo lo anteriormente indicado desde ya solicita que sean declarados improcedentes todos los conceptos por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que indicó el demandante en su demanda. Negó, rechazó y contradijo el Salario Básico diario aducido por el ex trabajador. Negó, rechazó y contradijo el cálculo efectuado para la Incidencia de Utilidades. Negó, rechazó y contradijo el cálculo efectuado para la Incidencia del Bono Vacacional (Ayuda Vacacional). Negó, rechazó y contradijo el Salario Normal alegado en la demanda. Negó, rechazó y contradijo el Salario Integral alegado en la demanda. Negó, rechazó y contradijo cada uno de los conceptos prestaciones sociales que se describen en el libelo de demanda, como lo son: PREAVISO por estar calculado con un Salario Normal que no era el devengado por el ex trabajador; ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL y CONTRACTUAL, ya que el ex trabajador solo tenía UN (01) año, TRES (03) meses y CATORCE (14) días; VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Ayuda Vacacional), puesto que la primera se esta calculado con un Salario Normal que no le corresponde y al tiempo real de servicio, y la segunda no esta calculada al tiempo real de servicio; UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS, BONO ÚNICO POR LA FIRMA DEL CONTRATO POR CONCEPTO DE LA NO RETROACTIVIDAD, fue cancelado en su debida oportunidad; TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA) de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008, pues este beneficio lo cancela de manera directa P.D.V.S.A., no siendo el pago imputable a ella de acuerdo a lo que establece el Contrato Colectivo Petrolero; SALARIO RETARDO o SALARIO CAÍDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, hecho este que es falso ya que al trabajador se le canceló de manera oportuna sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; 120 DÍAS DE TRABAJO concepto este que solicita desde ya sea declarado improcedente ya que durante esos CUATRO (04) meses hubo una suspensión de la relación de trabajo por las causas ya indicadas en este escrito y de acuerdo a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no está obligada a pagar salarios. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al ciudadano EDGAR ALEXANDER LEAL DELMORAL la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 24.281,22), por diferencia de prestaciones sociales. Que nada adeuda al ciudadano EDGAR ALEXANDER LEAL DELMORAL, por los conceptos antes descritos en el libelo de demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en virtud de que las prestaciones sociales le fueron calculadas y canceladas conforme a su tiempo real de servicio.

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Determinar el horario de trabajo al cual se encontraban realmente sometido el ciudadano EDGAR ALEXANDER LEAL DELMORAL durante su relación de trabajo con la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A.
2. Constatar si durante el período comprendido del 09 de enero de 2008 al 12 de mayo de 2008, la relación de trabajo del ciudadano EDGAR ALEXANDER LEAL DELMORAL, con la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., ciertamente estuvo suspendida por casos fortuitos o de fuerza mayor según lo dispuesto en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de establecer el tiempo de servicio realmente acumulado por el co-demandante.-
3. Establecer los Salarios Básico, Normal e Integral realmente cancelados por la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., al ciudadano EDGAR ALEXANDER LEAL DELMORAL, durante su relación de trabajo.-
4. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano EDGAR ALEXANDER LEAL DELMORAL durante su relación de trabajo con la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano EDGAR ALEXANDER LEAL DELMORAL le hubiesen comenzado a prestar servicios personales el día 16 de octubre de 2006, desempeñando funciones como Soldador, encargándose del esmerilando, cortando tubos, pasando varillas de soldar, haciéndoles víseles a los tubos, etc., dentro de las instalaciones de la Empresa PDVSA, ubicadas en la Salina Muelle 7, hasta el día 08 de junio de 2008 cuando su relación de trabajo finalizó por terminación de contrato, y que resultaban acreedores de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por otra parte que el ex trabajador demandante hubiese estado sometido a una horario de trabajo de 07:00 a.m. a 11:30 m., y de 12:30 p.m. a 03:00 p.m.; que hubiese prestado sus servicios personales en forma continua e ininterrumpida desde el 16 de octubre de 2006 hasta el 08 de junio de 2008, acumulando un tiempo de servicio de UN (01) año, SIETE (07) meses y DIECISIETE (17) días; que hubiese devengado un Salario Básico diario de Bs. 44,22, un Salario Normal diario de Bs. 47,02 y un Salario Integral diario de Bs. 81,22; y que se le adeude cantidad alguna por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; en consecuencia, al haberse verificado que la sociedad mercantil P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano EDGAR ALEXANDER LEAL DELMORAL, modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, el horario de trabajo al cual se encontraba realmente sometido el ex trabajador accionante; que durante el período comprendido del 09 de enero de 2008 al 12 de mayo de 2008, la relación de trabajo que hoy nos ocupan estuvo suspendida por casos fortuitos o de fuerza mayor según lo dispuesto en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo; los Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados; y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; todo ello según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este sentenciador acoge en su totalidad por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2008 (folios Nros. 18 al 20 de la Pieza Principal Nro. 01), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 03 de febrero de 2009 (folios Nros. 31 y 32 de la Pieza Principal Nro. 01) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 26 de febrero de 2009 (folios Nros. 144 y 145 de la Pieza Principal Nro. 01).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LAS PARTES CO-DEMANDANTES

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias al carbón y copias fotostáticas simples de: Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano EDGAR ALEXANDER LEAL DELMORAL por la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., durante las semanas de: 31 de diciembre de 2007 al 06 de enero de 2008, 19 de mayo de 2008 al 25 de mayo de 2008, 12 de mayo de 2008 al 18 de mayo de 2008 y 26 de mayo de 2008 al 01 de junio de 2008; Planilla de Liquidación de Contrato emitida por la sociedad mercantil P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., correspondiente al ciudadano EDGAR ALEXANDER LEAL DELMORAL; Actas de Reclamo levantas por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Estado Zulia; constantes de VEINTISIETE (27) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 37 al 63 del caso de marras; analizadas como han sido las instrumentales previamente descritas conforme a los principios de unidad y economía procesal, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la representación judicial de la parte contraria reconoció expresamente sus contenidos y firmas en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual conservaron toda su eficacia probatoria; razón por la cual se aprecian en su plenitud al tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: los diferentes beneficios salariales cancelados por la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., al ciudadano EDGAR ALEXANDER LEAL DELMORAL, durante las semanas de: 31 de diciembre de 2007 al 06 de enero de 2008, 19 de mayo de 2008 al 25 de mayo de 2008, 12 de mayo de 2008 al 18 de mayo de 2008 y 26 de mayo de 2008 al 01 de junio de 2008; que el ciudadano EDGAR ALEXANDER LEAL DELMORAL se encontraba adscritos al Contrato de “Reparación Mayor del Muelle de Carga y Descarga del Terminal de Embarque La Salina”, ejecutado por la sociedad mercantil P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A.; que dicha firma de comercio le canceló al ciudadano EDGAR ALEXANDER LEAL DELMORAL, la suma de Bs. 12.472,97, por los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional Petrolero, Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades sobre Vacaciones y Utilidades, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 44,22, un Salario Normal diario de Bs. 46,08, un Salario Integral diario de Bs. 70,56, y un tiempo trabajado de UN (01) año, TRES (03) meses y CATORCE (14) días, generados desde el 16 de octubre de 2006 al 01 de junio de 2008; y que el ciudadano EDGAR ALEXANDER LEAL DELMORAL, efectuó una reclamación administrativa a la firma de comercio P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, en la cual adujeron que en fecha 09 de enero de 2008 la obra para la cual se encontraban laborando fue paralizada por PDVSA, debido a que el dinero de las partidas que estaba destinado a la obra se terminó, y que por tales circunstancias la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., se vio en la necesidad de efectuar la paralización de la obra, trayendo como consecuencia que dicha firma de comercio haya suspendido sus sueldos y beneficios desde la fecha de tal suceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano EDGAR ALEXANDER LEAL DELMORAL por la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., durante las semanas de: 26 de mayo de 2008 al 01 de junio de 2008, 19 de mayo de 2008 al 25 de mayo de 2008, 12 de mayo de 2008 al 18 de mayo de 2008 y del 07 de enero de 2008 al 13 de enero de 2008, constantes de DOS (02) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 126 y 127; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual se valoran como plena prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los diferentes beneficios salariales cancelados por la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., al ciudadano EDGAR ALEXANDER LEAL DELMORAL, durante las semanas de: 26 de mayo de 2008 al 01 de junio de 2008, 19 de mayo de 2008 al 25 de mayo de 2008, 12 de mayo de 2008 al 18 de mayo de 2008 y del 07 de enero de 2008 al 13 de enero de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Copia fotostática simple de Comunicación de fecha 10 de enero de 2008 dirigida por la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, Estado Zulia, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 127; la anterior instrumental conservó todo su valor probatorio al haber sido reconocida expresamente por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, razón por la cual este Tribunal de Instancia le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que en fecha 10 de enero de 2008 la sociedad mercantil P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., participó al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, que se acordó entre ella y PDVSA mediante acta de fecha 09 de enero de 2008 la paralización del contrato Nro. 4600015374, cuyo motivo es la Reformulación de Partidas Excedidas en el Contrato. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- Copia fotostática simple de Acta de Paralización suscrita en fecha 09 de enero de 2008 por el representante de la Empresa PDVSA ciudadano JOSÉ SARMIENTO y el representante de la sociedad mercantil P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., ciudadano FERNANDO PARRA, constante de UN (01) folio útil e inserto en autos al pliego Nro. 129; dicha probanza fue impugnada por el apoderado judicial de los ex trabajadores co-demandantes por no haber sido consignada en original y por tratarse de una copia fotostática simple; observándose por otra parte que la Empresa promovente ratificó su valor probatorio a través de la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., ADMINISTRACIÓN DE CONTRATO, COORDINACIÓN OPERACIONAL, ubicado en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 188 y 189 de la Pieza Principal Nro. 01, expresando textualmente lo siguiente: “Luego de consultar con la Gerencia Administradora del Contrato N° 4600015374 referente a la Reparación mayor del Terminal de Carga y Descarga N° 7 del T.D.E., se pudo constatar en el expediente administrativo correspondiente, que efectivamente en fecha 09 de enero de 2008 se suscribió Acta de Paralización de Actividades; sin embargo la misma no fue suscrita por los ciudadanos José Sarmiento y Fernando Parra antes identificados, así como tampoco coinciden los fundamentos que motivan la paralización señalada en el oficio. Con respecto al Acta de reinicio, es de informar que en el expediente en referencia reposa Acta de Reinicio de fecha 13 de mayo de 2008, es de resaltar que el oficio emitido por este digno Tribunal refiere a Acta de Reinicio de fecha 12 de mayo de 2008.”

De la información remitida por el organismo oficiado se pudo evidenciar que los datos contenidos en la documental impugnada no se corresponden con la realidad de los hechos, dado que, la verdadera Acta de Paralización de Actividades del Contrato N° 4600015374 referente a la Reparación mayor del Terminal de Carga y Descarga N° 7 del T.D.E., no se encuentra suscrita por los ciudadanos JOSÉ SARMIENTO y FERNANDO PARRA, y los fundamentos de dicha paralización no fueron la reformulación de partidas excedidas en el contrato; en consecuencia, al no haberse logrado demostrar la certeza y completidad de la copia fotostática simple impugnada, es por lo que este Tribunal de Juicio en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, al desprenderse de la información suministrada por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., ADMINISTRACIÓN DE CONTRATO, COORDINACIÓN OPERACIONAL, circunstancias claras y convincentes que contribuyen a la solución de la presente controversia laboral, es por lo que este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que ciertamente en fecha 09 de enero de 2008 las Empresas P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., suscribieron un Acta de Paralización de Actividades del Contrato N° 4600015374 referente a la Reparación mayor del Terminal de Carga y Descarga N° 7 del T.D.E., y que dichas actividades se reanudaron en fecha 13 de mayo de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Copias fotostáticas simples de: Comunicación de fecha 27 de febrero de 2008 dirigida por la Empresa PDVSA a la firma de comercio P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A.; y Formato Oficial Estimación de Labor según Convención Colectiva Petrolera 2005 a 2007 / 2007 a 2009, Sistemas 5 X 2 / 5556, emitido por la sociedad mercantil PDVSA; constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 129 y 130; dicha instrumental fue impugnada por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por tratarse de copias fotostáticas simples, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de la instrumental bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Original de Planilla de Liquidación de Contrato emitida por la sociedad mercantil P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., correspondiente al ciudadano EDGAR ALEXANDER LEAL DELMORAL, constante de UN (01) folio útil e inserto al pliego Nro. 133; la anterior documental fue reconocida expresamente por la el apoderado judicial del ex trabajador co-demandantes en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este sentenciador de instancia le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., le canceló al ciudadano EDGAR ALEXANDER LEAL DELMORAL, la suma de Bs. 12.472,97, por los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional Petrolero, Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades sobre Vacaciones y Utilidades, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 44,22, un Salario Normal diario de Bs. 46,08, un Salario Integral diario de Bs. 70,56, y un tiempo trabajado de UN (01) año, TRES (03) meses y CATORCE (14) días, generados desde el 16 de octubre de 2006 al 01 de junio de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.-

II.- PRUEBA DE INFORMES:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

1.- INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal si en fecha 10 de enero de 2008, recibió carta de la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., donde participan a este despacho sobre la paralización de los trabajos de Reparación Mayor del Terminal de Carga y Descarga Nro. 7, cuyo contrato es Nro. 4600015374, el motivo de paralización era la reformulación de partidas excedidas en el contrato; las resultas de este medio de prueba se encuentran rieladas en autos al folio Nro. 158, expresando textualmente lo siguiente: “Se, efectivamente en fecha 10 de enero de 2008 se recibió por ante esta inspectoría del trabajo de Cabimas estado Zulia comunicación, en donde participa la referida empresa la paralización del contrato Nro. 4600015374 cuyo motivo es la reformulación de partidas excedidas en el contrato.”.

Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia pudo verificar de su contenido ciertas circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar que en fecha 10 de enero de 2008 la sociedad mercantil P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., participó al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, que se acordó entre ella y PDVSA mediante acta de fecha 09 de enero de 2008 la paralización del contrato Nro. 4600015374, cuyo motivo es la Reformulación de Partidas Excedidas en el Contrato. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., ADMINISTRACIÓN DE CONTRATO, COORDINACIÓN OPERACIONAL y S.I.C.C., con sede en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal la estructura de labor a la cual estaba adscrito el ciudadano EDGAR ALEXANDER LEAL DELMORAL, es decir, el sistema de trabajo el cual estaban contratado; y si dicho ciudadanos fueron desincorporados durante el período comprendido del 09 de enero de 2008 hasta el 12 de mayo de 2008, por la paralización de los trabajos de Reparación Mayor del Terminal de Carga y Descarga Nro. 07, cuyo contrato es de Nro. 4600015374, el motivo de paralización era la reformulación de partidas excedidas en el contrato; las resultas de este medio de prueba se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 188 y 189, expresando textualmente lo siguiente: “Luego de consultar con la Gerencia Administradora del Contrato N° 4600015374 referente a la Reparación mayor del Terminal de Carga y Descarga N° 7 del T.D.E., se pudo constatar en el expediente administrativo correspondiente, que efectivamente en fecha 09 de enero de 2008 se suscribió Acta de Paralización de Actividades; sin embargo la misma no fue suscrita por los ciudadanos José Sarmiento y Fernando Parra antes identificados, así como tampoco coinciden los fundamentos que motivan la paralización señalada en el oficio. Con respecto al Acta de reinicio, es de informar que en el expediente en referencia reposa Acta de Reinicio de fecha 13 de mayo de 2008, es de resaltar que el oficio emitido por este digno Tribunal refiere a Acta de Reinicio de fecha 12 de mayo de 2008. (OMISSIS). Con relación a la información solicitada en el particular en referencia, luego de consultar el Sistema Integrado de Control de Contratista (S.I.C.C.), se pudo constatar que los ciudadanos HODULIOS LÓPEZ, RODRYN TAMBO y EDGAR LEAL antes identificados, laboraban en el sistema de trabajo 5X2. (OMISSIS). Se ratifica la respuesta realizada en el particular primero; en consecuencia, no existen datos para emitir respuesta a este particular”.

Del examen minucioso y detallado efectuado a las resultas remitidas por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., ADMINISTRACIÓN DE CONTRATO, COORDINACIÓN OPERACIONAL y S.I.C.C., este juzgador de instancia pudo verificar de su contenido la existencia de algunos elemento de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, razón por la cual se le confiere valor probatorio con base a lo dispuesto en los artículos 10 y 81 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar que el ciudadano EDGAR ALEXANDER LEAL DELMORAL, prestaba servicios laborales para la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., en el sistema de trabajo llamado 5X2 (5 días trabajados X 02 días de descanso); y que ciertamente dicho ex trabajador accionante fueron desincorporados de sus puestos de trabajo en virtud de que en fecha 09 de enero de 2008 las Empresas P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., suscribieron un Acta de Paralización de Actividades del Contrato N° 4600015374, referente a la Reparación mayor del Terminal de Carga y Descarga N° 7 del T.D.E., y que dichas actividades se reanudaron en fecha 13 de mayo de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano EDGAR ALEXANDER LEAL DELMORAL, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. Isaías Rodríguez; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

En tal sentido, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la Empresa demandada P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., negó y rechazó en forma expresa que el ciudadano EDGAR ALEXANDER LEAL DELMORAL durante su relación de trabajo, hubiese estado sometido a un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 11:30 m., y de 12:30 p.m. a 03:00 p.m., ya que, a su decir, realmente cumplía un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. como tiempo efectivo de trabajo, de 12:00 m. a 01:00 p.m., como tiempo de comida y reposo, y de 01:00 p.m. a 03:00 p.m., como tiempo efectivo de trabajo; ahora bien, al haberse incorporado un hecho nuevo a la presente controversia laboral, con lo cual se pretendió enervar lo aducido por el ex trabajador accionante en su escrito libelar se trasladó la carga probatoria del demandante a la Empresa excepcionada, razón por la cual le correspondía a la sociedad mercantil P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme al principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 77, 78 y 86 Ejusdem, este Juzgador de Instancia no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de producir certeza en la mente y conciencia de este juzgador sobre el hecho de que ciertamente el ex trabajador co-demandante hubiese estado sometido a un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 p.m., como tiempo efectivo de trabajo, de 12:00 m. a 01:00 p.m., como tiempo de comida y reposo, y de 01:00 p.m. a 03:00 p.m., lo cual debía ser acreditado en autos a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal (documentales, inspección judicial, informes de terceros, testigos, exhibición de documentos, etc.); en consecuencia, al no desprenderse de actas elementos de convicción capaces de desvirtuar y enervar los dichos expuestos por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda, quien suscribe el presente fallo debe tener por cierto que indudablemente el ciudadano EDGAR ALEXANDER LEAL DELMORAL durante su relación de trabajo con la firma de comercio P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., se encontraba sometido a un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 11:30 a.m., y de 12:30 p.m. a 03:00 p.m. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, procede en derecho este Tribunal de Juicio a pronunciarse sobre el principal hecho controvertido determinado en el caso de marras, como lo es verificar si durante el período comprendido del 09 de enero de 2008 al 12 de mayo de 2008, la relación de trabajo del ciudadano EDGAR ALEXANDER LEAL DELMORAL, con la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., ciertamente estuvo suspendida por casos fortuitos o de fuerza mayor según lo dispuesto en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de establecer el tiempo de servicio realmente acumulado por el demandante; dado que el ex trabajador demandante adujó en su libelo de demandada que prestó sus servicios personales en forma continua e ininterrumpida desde el 16 de octubre de 2006 hasta el 08 de junio de 2008, acumulando un tiempo de servicio total de UN (01) año, SIETE (07) meses y DIECISIETE (17) días; mientras que la Empresa demandada alegó en su escrito de litis contestación que durante la relación de trabajo del ciudadano EDGAR ALEXANDER LEAL DELMORAL hubo un lapso de suspensión por causas no imputables a ella, debido a un caso fortuito o de fuerza mayor, que la obligó a paralizar las actividades por indicación de la Industria Petrolera Nacional en este caso PDVSA, y que dicho lapso de suspensión fue de CUATRO (04) meses, vale decir, 122 días, específicamente, desde el 09 de enero de 2008 hasta el 12 de mayo de 2008, debido a la paralización de los trabajos de “Reparación Mayor del Terminal de Carga y Descarga Nro. 7”, cuyo número de contrato es 4600015374, por la reformulación de partidas excedidas en el contrato, acumulando un tiempo real de servicio, de UN (01) año, TRES (03) meses y CATORCE (14) días.

Al respecto, se debe traer a colación que nuestra Ley Sustantiva no define lo que se debe entender por suspensión de la relación de trabajo, a lo que el Dr. Alberto Martini Urdaneta, en su trabajo “Suspensión del Contrato de Trabajo” (Pág. 37) enseña que: “es el período del contrato, en el que sin extinguirse dicho contrato, el trabajador no cumple con su obligación de prestar servicios, ni el patrono con la de pagar los salarios convenidos, cumpliéndose en todo lo demás y en todo tiempo con los principales y propios efectos del contrato de trabajo”; de dicha definición se extrae que durante el período de la suspensión no se pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador, sino que se suspenden son los efectos principales del contrato de trabajo, como lo son: la obligación de prestar el servicio por parte del trabajador y el pago de la remuneración por parte del patrono, quedando a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la Convención Colectiva, y las obligaciones relativas a la dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, si fuera el caso, según lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; cesada la suspensión, el trabajador, de acuerdo con el artículo 97 Ejusdem, tiene derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes la fecha en que ocurrió aquella, y en consecuencia, el tiempo durante el cual se suspende la relación de trabajo no se imputa a la antigüedad del trabajador, es decir, la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo de servicio antes y después de la suspensión salvo disposición especial.

En este orden de ideas, el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone entre las causas de la suspensión de la relación de trabajo, en el literal h). “…Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores…”; siendo definido el caso fortuito o fuerza mayor como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor; por lo que jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa este Tribunal de Instancia luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, pudo verificar que el ciudadano EDGAR ALEXANDER LEAL DELMORAL ciertamente se encontraban adscritos al Contrato Nro. 4600015374 denominado “Reparación Mayor del Muelle de Carga y Descarga del Terminal de Embarque La Salina”, ejecutado por la sociedad mercantil P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., a favor de la Estatal Petrolera PDVSA; observándose por otra parte que efectivamente en fecha 09 de enero de 2008 las Empresas P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., suscribieron un Acta de Paralización de Actividades del Contrato previamente mencionado, y que las actividades se reanudaron en fecha 13 de mayo de 2008; constatándose de igual manera que en fecha 10 de enero de 2008 la sociedad mercantil P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., participó al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, que se acordó entre ella y PDVSA mediante acta de fecha 09 de enero de 2008 la paralización del contrato Nro. 4600015374; tal y como se desprende de las Pruebas documentales insertas a los folios Nros. 37 al 39 de la Pieza Principal Nro. 01, y de las resultas de las Pruebas de Informes remitidas por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., ADMINISTRACIÓN DE CONTRATO, COORDINACIÓN OPERACIONAL y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, insertas a los folios Nros. 188, 189 y 158 de la Pieza Principal Nro. 01, apreciadas previamente de conformidad con las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; circunstancias que al ser adminiculadas entre sí producen suficientes elementos de convicción en la mente y conciencia de este juzgador para concluir que ciertamente en el caso que nos ocupa la relación de trabajo del ciudadano EDGAR ALEXANDER LEAL DELMORAL, estuvo suspendida durante el período comprendido del 09 de enero de 2008 al 13 de mayo de 2008, producto de la paralización por parte de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., del Contrato identificado con el Nro. 4600015374 denominado “Reparación Mayor del Muelle de Carga y Descarga del Terminal de Embarque La Salina”, que era ejecutado por la sociedad mercantil P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., y al cual se encontraba adscrito el ex trabajador demandante; lo cual eran plenamente conocido por el ciudadano EDGAR ALEXANDER LEAL DELMORAL, ya que, cuando realizó su reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, adujo que en fecha 09 de enero de 2008 la obra para la cual se encontraba laborando fue paralizada por PDVSA, debido a que el dinero de las partidas que estaba destinado a la obra se terminó, y que por tales circunstancias la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., se vio en la necesidad de efectuar la paralización de la obra, trayendo como consecuencia que dicha firma de comercio haya suspendido sus sueldos y beneficios desde la fecha de tal suceso, según se desprende de las instrumentales rieladas en autos a los folios Nros. 40 al 63 de la Pieza Principal Nro. 01, valorada al tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 del texto adjetivo laboral.

En virtud de las consideraciones expuestas en líneas anteriores, es por lo que este Tribunal de Instancia concluye que ciertamente durante la relación de trabajo del ciudadano EDGAR ALEXANDER LEAL DELMORAL, específicamente desde el 09 de enero de 2008 al 13 de mayo de 2008, se verificó una de las causales de suspensión de la relación de trabajo, como lo es la establecida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, la fuerza mayor (originada por hechos del hombre), producto de la paralización por parte de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., del Contrato identificado con el Nro. 4600015374 denominado “Reparación Mayor del Muelle de Carga y Descarga del Terminal de Embarque La Salina”, que era ejecutado por la sociedad mercantil P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., y al cual se encontraba adscrito el ex trabajador demandantes; razones estas por las cuales se concluye que durante el período de suspensión de las relaciones de trabajo del ciudadano EDGAR ALEXANDER LEAL DELMORAL, la firma de comercio P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., no se encontraba en la obligación de pagarles remuneración alguna, a excepción de las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la Convención Colectiva, toda vez que el referido ex trabajador demandante tampoco cumplió con su obligación de prestarle servicios a la demandada producto de la misma suspensión; y en consecuencia, la antigüedad del ciudadano EDGAR ALEXANDER LEAL DELMORAL, se corresponde al tiempo servido antes y después de la suspensión de sus relaciones de trabajo, es decir, desde el 16 de octubre de 2006 (fecha reconocida tácitamente por la demandada) hasta el 08 de enero de 2008 (último día laborado antes de la suspensión), equivalente a UN (01) año, DOS (02) meses y VEINTITRÉS (23) días, y del 14 de mayo de 2008 al (primer día laborado después de la suspensión) hasta el 08 de junio de 2008 (fecha de culminación reconocida tácitamente por la demandada), equivalente a VEINTICINCO (25) días; período estos que al ser sumados entre sí se traducen en una antigüedad total de UN (01) año, TRES (03) meses y DIECIOCHO (18) días, que debió haber sido tomado en consideración al momento del cálculo de las posibles prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes al ex trabajador accionante; resultando improcedente por vía de consecuencia los conceptos y cantidades reclamados por concepto de TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTICIA (TEA) de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2008, y los 120 DÍAS DE TRABAJO generados desde el 09 de enero de 2008 al 12 de mayo de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

Bajo este hilo argumentativo, observa éste Juzgador de Instancia que el ciudadano EDGAR ALEXANDER LEAL DELMORAL, argumentó en su libelo de demanda que como contraprestación de sus servicios devengaron últimamente un Salario Básico diario de Bs. 44,22, un Salario Normal diario de Bs. 47,02 y un Salario Integral diario de Bs. 81,22; los cuales fueron negados y rechazados expresamente por la sociedad mercantil P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., en su escrito de litis contestación; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los últimos Salarios Básico, Normal e Integral realmente correspondientes al ex trabajador demandante, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de la finalización de su relación de trabajo.

Al respecto, es de hacer notar que en el caso de marras el ex trabajador accionante era beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva Petrolera del período 2007-2009, en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

Así pues, el Salario Básico ha sido definido por la Contratación Colectiva Petrolera, como la remuneración inicial prevista en el tabulador, para cada cargo y que de manera fija devenga el trabajador, en el nivel que ocupe, como contraprestación de su labor ordinaria, que salvo el Bono Compensatorio, excluye todo recargo o pago adicional, prima, bonificación o subsidio cualquiera sea su naturaleza o especie (Cláusula Nro. 04, Definiciones); por otra parte, en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria del Anexo Nro. 01 del referido instrumento contractual, se establecen expresamente los Salarios Básico y Bonos Compensatorios que deben ser cancelados por la Empresa Matriz y sus Contratistas, a una variada gama de trabajadores que prestan sus servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional; en tal sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas del proceso se constató que el ciudadano EDGAR ALEXANDER LEAL DELMORAL, devengaba un último Salario Básico diario de Bs. 44,22, tal y como se evidencia de los Recibos de Pago de Salarios y de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, insertas en autos a los folios Nros. 37 al 39 de la Pieza Principal Nro. 01, apreciadas como plena prueba según lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los cuales coinciden en cierto modo con los Salarios Básico establecidos en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria del Anexo Nro. 01, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, para los trabajadores que prestan sus servicios como Soldador; en razón de lo cual se concluye que al ex trabajador le corresponde un Salario Básico diario de Bs. 44,22, que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le correspondían en derecho al ciudadano EDGAR ALEXANDER LEAL DELMORAL. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al Salario Normal, definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; se debe hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

Así mismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en las Convenciones Colectivas Petroleras 2005-2007, la cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

“CLÁUSULA 4- DEFINICIONES:
A los fines de la más fácil y correcta aplicación y ejecución de esta Convención, se establecen las siguientes definiciones:
(OMISSIS)
SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al Trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:
Los percibidos por labores distintas a la pactada;
Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.
Los esporádicos o eventuales; y
Los provenientes de liberalidades del patrono.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

Con base a la anterior disposición, éste Tribunal de Instancia pasa a determinar el salario normal devengado por el ex trabajador demandante; y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se pudo verificar los Recibos de Pago correspondientes a las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas por el ciudadano EDGAR ALEXANDER LEAL DELMORAL, los cuales se detallan a continuación:

1) Semana del 02-06-2008 al 08-06-2008 (De actas no se pudo constar el Recibo de Pago correspondiente a este período, en virtud de lo cual se tomo como referencia lo devengado en el mes anterior):
Días Trabajados 05 221,10
Días de Descano 02 88,45

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 309,55

2) Semana del 26-05-2008 al 01-06-2008 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 126):
Días Trabajados 05 221,10
Días de Descano 02 88,45

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 309,55

3) Semana del 19-05-2008 al 25-05-2008 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 126):
Días Trabajados 02 88,45
Permiso Remunerado 03 132,65
Días de Descano 02 88,45

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 309,55

4) Semana del 12-05-2008 al 18-05-2008 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 38):
Días Trabajados 05 221,10
Comida Ext. Jornada 02 14,00
Días de Descano 02 88,45

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 323,55

El concepto denominado Indemnización de Vivienda cancelado a razón de Bs. 7,00 no fue tomado en cuenta para la determinación del Salario Normal, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha del despido, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido, por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad de carácter social el mismo carece de naturaleza salarial. ASÍ SE DECIDE.-

De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas es por la suma de Bs. 1.252,20 que al ser dividido entre los 28 días efectivamente laborados y descansados en las últimas 4 semanas, resulta un Salario Normal diario de Bs. 44,72, que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le correspondían en derecho al ciudadano EDGAR ALEXANDER LEAL DELMORAL. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

 Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.
 Participación en las utilidades.
 Bono Vacacional.
 Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.
 Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

“SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal).

En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste jurisdicente verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que los trabajadores accionantes hayan devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se pudo verificar los Recibos de Pago correspondientes a las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas por el ciudadano EDGAR ALEXANDER LEAL DELMORAL, los cuales se detallan a continuación:

5) Semana del 02-06-2008 al 08-06-2008 (De actas no se pudo constar el Recibo de Pago correspondiente a este período, en virtud de lo cual se tomo como referencia lo devengado en el mes anterior):
Días Trabajados 05 221,10
Días de Descano 02 88,45
Sobretiempo Diurno 03 32,00

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 341,55

6) Semana del 26-05-2008 al 01-06-2008 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 126):
Días Trabajados 05 221,10
Días de Descano 02 88,45
Sobretiempo Diurno 03 32,00

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 341,55

7) Semana del 19-05-2008 al 25-05-2008 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 126):
Días Trabajados 02 88,45
Permiso Remunerado 03 132,65
Días de Descano 02 88,45

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 309,55

8) Semana del 12-05-2008 al 18-05-2008 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 38):
Días Trabajados 05 221,10
Comida Ext. Jornada 02 14,00
Días de Descano 02 88,45
Sobretiempo Diurno 10 106,70

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 430,25

La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 1.422,90 que al ser divididos entre los 28 días efectivamente laborados (días ordinarios y días de descanso) en las CUATRO (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 50,81; monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

 Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días otorgados por la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, por el Salario Básico diario de Bs. 44,22 resulta la cantidad de Bs. 2.432,10 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 202,67 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 6,75, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-
 Alícuota de Utilidades: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre el Salario Promedio diario de Bs. 50,81, resulta la suma de Bs. 16,93, como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano EDGAR ALEXANDER LEAL DELMORAL le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 74,49 (Salario Promedio Bs. 50,81 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 6,75 + Alícuota de Utilidades Bs. 16,93), que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER LEAL DELMORAL, en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 16 de octubre de 2006 (reconocida tácitamente por la parte demandada).
Fecha de Egreso: 08 de junio de 2008 (reconocida tácitamente por la parte demandada).
Lapso de Suspensión: 09 de enero de 2008 al 13 de mayo de 2008
Antigüedad Acumulada: UN (01) año, TRES (03) meses y DIECIOCHO (18) días.
Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.

 SALARIO BÁSICO: Bs. 44,22.
 SALARIO NORMAL: Bs. 44,72
 SALARIO INTEGRAL: Bs. 74,49

1.- PREAVISO: De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 44,72, se traduce en la suma de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.341,60), y al verificarse de autos que la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., canceló por este concepto la suma de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.382,40), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 39, se concluye que no existe una diferencia a favor del co-demandante por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

2.- ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 60 días (Antigüedad Legal 30 días + Antigüedad Adicional 15 días + Antigüedad Contractual 15 días = 60 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 74,49 resulta la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.469,40), y al verificarse de autos que la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., canceló por estos conceptos la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.233,60), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 39, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano EDGAR ALEXANDER LEAL DELMORAL, por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 235,80), que se ordena cancelar por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

3.- VACACIONES VENCIDAS 2006-2007: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, resulta procedentes el pago de 34 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 44,72, se obtiene la suma de MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.520,48), y al verificarse de autos que la firma de comercio P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., canceló por dicho concepto la suma de MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.566,72), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 39, se concluye que no existe una diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

4.- AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS 2006-2007: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, resulta procedente el pago de 55 días que al ser multiplicados con base al Salario Básico de Bs. 44,22, se obtiene la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.432,10), y al verificarse de autos que la firma de comercio P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., canceló por dicho concepto la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.432,10), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 39, se concluye que no existe una diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

5.- VACACIONES FRACCIONADAS 2007-2008: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este concepto es procedente a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 8,50 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 03 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 44,72; asciende a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 380,12), y al verificarse de autos que la firma de comercio P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., canceló por dicho concepto la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 391,68), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 39, se concluye que no existe una diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

6.- AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS 2007-2008: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, este concepto es procedente a razón de 4,58 días de Salario Básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 13,75 días (55 / 12 meses = 4,58 X 03 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 44,22, asciende a la cantidad de SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 608,02), y al verificarse de autos que la firma de comercio P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., canceló por dicho concepto la suma de SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 608,02), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 39, se concluye que no existe una diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

7.- UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS Y AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre la suma de Bs. 3.952,58 (Vacaciones Vencidas Bs. 1.520,48 + Ayuda Para Vacaciones Vencidas Bs. 2.432,10), equivale a la suma de MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.317,39), y al verificarse de autos que la firma de comercio P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., canceló por dicho concepto la suma de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.332,80), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 39, se concluye que no existe una diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

8.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón del 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre lo devengado por el ex trabajador demandante en el ejercicio económico 2008 de Bs. 1.577,10 (tal y como se desprende del Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 126), resulta la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 525,64), y al verificarse de autos que la firma de comercio P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., canceló por dicho concepto la suma de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 525,64), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en auto al folio Nro. 39, se concluye que no existe una diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

9.- PAGO POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN DE CONTRATACIÓN COLECTIVA AÑO 2007-2009: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, y siendo que en el presente caso el ex trabajador demandante ciudadano EDGAR ALEXANDER LEAL DELMORAL, estuvo activo como trabajador de la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., para el 21 de enero de 2007, mantuvo dicha condición hasta la fecha del deposito de la Convención antes mencionada, y prestó sus servicios mediante sistemas de trabajo de 5X2, según las resultas de la Prueba de Informes remitida por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., ADMINISTRACIÓN DE CONTRATO, COORDINACIÓN OPERACIONAL, inserta a los folios Nros. 188 y 189, valorada previamente por este sentenciador a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que resultaba acreedor al pago de la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) más la Incidencia en las Utilidades sobre el monto anterior de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 833,24) (El 33,33% cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras sobre la suma de Bs. 2.500,00); todo lo cual asciende al monto total de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.333,24), y que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

11.- POR CONCEPTO DE SALARIO RETARDO O SALARIO CAÍDO: En cuanto a esta reclamación se debe aclarar en primer lugar que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, contempla en sus Cláusulas Nro. 65 y 69, DOS (02) tipos de indemnizaciones, la primera de ellas la Indemnización por Retardo en el pago de de los Salarios correspondientes al trabajador, y en segundo lugar la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; no obstante, la diferencia entre ellas radica esencialmente en que la Cláusula Nro. 65 la sancionada es la misma PDVSA PETRÓLEO S.A., mientras que en la segunda se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional, así como también en cuanto al número de días que deben ser cancelados como sanción por parte de las patronales antes señaladas; ahora bien, al desprenderse de actas que el ciudadano EDGAR ALEXANDER LEAL DELMORAL no era empleado directa de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., sino de la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., la norma aplicable en la presente controversia laboral sería la Cláusula Nro. 69 y no la Cláusula 65 del tantas veces mencionado instrumento contractual; observándose del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 69, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las diferencias de prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula tenemos que no se evidencia de actas que el ex trabajador accionante hubiese realizado el reclamo de sus prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de la disposición in comento, y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos de procedibilidad, quien juzga declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por la actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula que no es más que el pago de una Mora Contractual; criterio este compartido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso: Jonás Arocay Hernández Vs. Servicios Ojeda, C.A. y Pdvsa Petróleo y Gas). ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.569,04), que deberán ser cancelados por la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., al ciudadano EDGAR ALEXANDER LEAL DELMORAL por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Diferencia de Antigüedad Legal, Contractual Y Adicional, equivalentes a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 235,80), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 08 de junio de 2008, hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por los conceptos de Pago Por Concepto De Bonificación De Contratación Colectiva Año 2007-2009, equivalente a la suma de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.333,24), sobre los cuales el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., ocurrida el día 21 de julio de 2008 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, inserta en autos a los folios Nro. 14 y 15 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la firma de comercio P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Bonificación De Contratación Colectiva Año 2007-2009, equivalente a la suma de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.333,24), se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos (Intereses Moratorios) mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de diferencia de Antigüedad Legal, Contractual Y Adicional, equivalente a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 235,80), calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de las relaciones de trabajo, es decir, desde el día 08 de junio de 2008, hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano EDGAR ALEXANDER LEAL DELMORAL, en contra de la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.569,04), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER LEAL DELMORAL en contra de la sociedad mercantil P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., pagar al ciudadano EDGAR ALEXANDER LEAL DELMORAL, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 08:37 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 08:37 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000678.-
JDPB/mc.