REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 15 de junio de 2009 por el ciudadano JULIAN JOSÉ OCANDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 3.702.797, y domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO, MARIA ELENA LESEL Q., YENNY CAROLINA PORTILLO BERMÚDEZ, NESTOR LUIS SUÁREZ y LOREN HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 67.736, 91.210, 126.758, 132.883 y 137.022, respectivamente, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, representada por la abogada NELSY FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.129, en su condición de Síndico Procurador del mencionado Municipio, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo admitida en fecha 17 de junio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: Prestación de Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo); Preaviso (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo); Indemnización por Despido Injustificado; Vacaciones Fraccionadas (artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo); Bono Vacacional Fraccionado (artículos 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo); Bonificación de Fin de Año Fraccionada 2007; Bonificación de Fin de Año 2008; Cesta Tickets; Diferencia de Salario; Régimen Prestacional de Empleo; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; todo lo cual asciende a la cantidad de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.304,62), ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 21 de octubre de 2009, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que, aplicando el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela Vs. Instituto Nacional de Hipódromos (INH), se ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los fines de la prosecución del proceso, conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 05 de noviembre de 2009, comparecieron ante este Juzgado de Instancia, el abogado en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JULIAN JOSÉ OCANDO, antes identificados, y la abogada NELSY FUENMAYOR, antes identificada, quien manifestó actuar en su condición de Síndico Procurador de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, quienes celebraron un acuerdo transaccional, en el cual consta lo siguiente:

“…Ofrezco en este estado a la parte demandante, a los fines de dar por terminado de forma amistosa el presente proceso, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), a los fines de cubrir la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda…”; y en este estado la representación judicial de la parte demandante, una vez consultada y analizada con su representado la propuesta antes referida, expuso lo siguiente: “…Acepto voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: Prestación de Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo); Preaviso (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo); Indemnización por Despido Injustificado; Vacaciones Fraccionadas (artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo); Bono Vacacional Fraccionado (artículos 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo); Bonificación de Fin de Año Fraccionada 2007; Bonificación de Fin de Año 2008; Cesta Tickets; Diferencia de Salario; Régimen Prestacional de Empleo; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; manifestando igualmente estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial…”. Al respecto, las partes acordaron que la cancelación de la cantidad ofrecida y aceptada de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), se hará en un único pago a realizarse el día 30 de noviembre de 2009, en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante cheque emitido y entregado a favor del trabajador demandante. Igualmente solicitaron al Tribunal en este estado, la homologación de la presente transacción laboral y abstenerse de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique el cumplimiento total de la transacción celebrada en el presente acto. En este sentido, este Tribunal hace referencia que la abogada NELSY FUENMAYOR, antes identificada, consignará los documentos referidos a su representación como Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, así como también la autorización dada por escrito del Alcalde del Municipio Santa Rita del Estado Zulia para celebrar el presente acuerdo transaccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, a los fines de pronunciarse sobre la homologación solicitada, estableciendo expresamente que dicho pronunciamiento se efectuará por separado al día hábil siguiente a la culminación del lapso establecido anteriormente…”.

En este sentido, la representación judicial de la parte demandante actúa en dicho acuerdo transaccional libre de coacción y sin constreñimiento, aceptando la cantidad ofrecida por la parte demandada con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: Prestación de Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo); Preaviso (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo); Indemnización por Despido Injustificado; Vacaciones Fraccionadas (artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo); Bono Vacacional Fraccionado (artículos 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo); Bonificación de Fin de Año Fraccionada 2007; Bonificación de Fin de Año 2008; Cesta Tickets; Diferencia de Salario; Régimen Prestacional de Empleo; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; efectuando el pago en fecha 17 de diciembre de 2009, a su entera satisfacción mediante cheque signado con el N° 54001151 de fecha 16 de diciembre de 2009, girado en contra del Banco Occidental de Descuento, Código Cuenta Cliente N° 0116-0197-94-0003412260 por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), a favor del ciudadano JULIAN OCANDO, aceptando de esta forma estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconocen el carácter de cosa juzgada de la misma a todos los efectos legales, siendo entregado en el mismo acto por la parte demandada y siendo recibido voluntariamente por la parte demandante, acompañando a las actas el expediente, la copia simple de dicho cheque debidamente firmado y con sus respectivas huellas dactilares.

Ahora bien, este Tribunal mediante dicha acta transaccional, se estableció que la abogada NELSY FUENMAYOR, antes identificada, debía consignar los documentos referidos a su representación como Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, así como la autorización emanada del Alcalde del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, para celebrar el referido acuerdo transaccional, conforme lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a los fines de pronunciarse sobre la homologación solicitada, procediendo en fecha 11 de noviembre de 2009 a consignar copia certificada del Acta de Sesión Extraordinaria Nro. 1 de fecha 06 de enero de 2009, donde se evidencia su designación como Síndica Procuradora de la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia; sin embargo, dado que no fue consignada la autorización del Alcalde a la cual se ha hecho referencia, fue extendido por auto de fecha 12 de noviembre de 2009, el lapso para subsanar dicha omisión, por quince (15) días hábiles más contados a partir de la referida actuación; ordenándose posteriormente, por auto de fecha 08 de diciembre de 2009, la notificación de la Síndico Procuradora del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, a los fines de que subsane dicho requisito formal y consignara la mencionada autorización, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, para proceder este Juzgador a pronunciarse sobre la homologación o no del mencionado acuerdo transaccional.

En este sentido, se observa que mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2009, suscrita por la parte demandante, ciudadano JULIÁN OCANDO, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio MISAEL CARDOZO, y la abogada NELSY FUENMAYOR, en su condición de Síndica Procuradora del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, se dio cumplimiento del acto transaccional celebrado, por lo que se entiende como una notificación tácita de ésta última representación judicial, computándose desde esa fecha el lapso establecido en auto de fecha 08 de diciembre de 2009, sin que hasta la presente la correspondiente autorización a la que se ha hecho referencia, por lo cual este Tribunal procede a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Así mismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, como se expuso en el acta de fecha 05 de noviembre de 2009, para proceder a pronunciarse sobre la homologación de un acto de autocomposición procesal, es necesario que el órgano jurisdiccional verifique, además de los requisitos antes determinados, las facultades que tienen los representantes judiciales que actúan como partes en el proceso para celebrar dicho acto, requiriendo la voluntad manifiesta e inequívoca de celebrar dicho acto, ya que la sola representación del apoderado judicial en el proceso deviene en la celebración de los actos a celebrarse en el decurso del proceso, pero no en la disposición de su derecho de acción de las partes involucradas e interesadas en el proceso, por lo cual, para desistir, transigir, convenir de éste, entre otros actos, requiere una facultad expresa que se traduzca en que la actuación efectuada por el apoderado judicial sea idéntica a la voluntad de su representado; tal como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas se supedita la validez del acto de autocomposición procesal celebrado en el presente caso, en la circunstancia de que la representación judicial de la parte demandante se encontraba debidamente facultado para actuar en el presente proceso y para celebrar el acto transaccional en referencia, tal como consta de documento poder apud acta rielado al folio Nro. 09 del presente asunto, manifestando con ello su voluntad inequívoca de celebrar la mencionada transacción, por lo que queda verificar las facultades dispuestas al Síndico Procurador Municipal para realizar dicho acto. Al respecto, se destaca que en materia municipal, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispuso que el Síndico Procurador que represente a la Alcaldía Municipal, requiere no solamente el otorgamiento expreso de las facultades que se han hecho mención, sino que además esté autorizado por escrito por el Alcalde o Alcaldesa, tal como lo dispone el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que establece lo siguiente:

“…El síndico procurador o síndica procuradora municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal…”.

En este sentido, es evidente que en el caso de no acompañarse dicha autorización, conforme a la norma antes referida, deviene en que el acto celebrado es ineficaz e inválido por carecer de las solemnidades y formalidades que por Ley se requiere para su aprobación.

En el caso que nos ocupa, se evidencia en actas que la abogada NELSY FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.129, actúa como Síndico Procurador Municipal en representación de la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y celebra en fecha 05 de noviembre de 2009, un acuerdo transaccional, sin embargo, a pesar de que a los folios 47 y 48 del expediente se evidencia su designación como Síndico Procurador Municipal, no se evidencia en actas la autorización dada por escrito del ciudadano Alcalde del Municipio Santa Rita del Estado Zulia para celebrar la referida transacción, para lo cual, se ordenó su notificación para que consignara la referida autorización dada por escrito del ciudadano Alcalde del Municipio Santa Rita del Estado Zulia para celebrar dicho acto, por lo que al no haberse consignado dicha autorización, y al no cumplirse lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se traduce en que el acto de autocomposición procesal no tiene validez. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal NIEGA la transacción celebrada entre el ciudadano JULIAN JOSE OCANDO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, y por tal razón no se le imparte la homologación correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, no obstante lo anterior, es evidente que la parte demandante recibió en fecha 17 de diciembre de 2009, a su entera satisfacción mediante cheque signado con el N° 54001151 de fecha 16 de diciembre de 2009, girado en contra del Banco Occidental de Descuento, Código Cuenta Cliente N° 0116-0197-94-0003412260 por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), a favor del ciudadano JULIAN OCANDO, aceptando de esta forma que el pago fue recibido a su entera satisfacción para llegar a un arreglo en el presente juicio y así dar por finalizado el mismo.

Al respecto concluye este Juzgador que la pretensión manifestada en el presente proceso lleva implícito el cobro de las prestaciones sociales, cuyo interés se enmarca en la obtención de dichos pasivos laborales, por lo que, al haber sido recibido por el actor mediante un acto de autocomposición procesal, a su entera satisfacción, implica la satisfacción de su derecho de acción y en consecuencia decae el interés que estaba activo por el reclamo efectuado, el cual, como se ha expuesto, fue cancelado en fecha 17 de diciembre de 2009.

Desde este punto de vista, considera este Tribunal que la negativa de homologar la transacción efectuada por no cumplirse el requisito formal de validez para celebrar dicho acto, conforme lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal deviene en que la misma no obtiene carácter de cosa juzgada, con las correspondientes consecuencias que se puedan derivar; empero, al haber recibido el ciudadano JULIAN JOSE OCANDO, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), mediante el cheque antes identificado y con el fin de llegar a un arreglo amistoso para dar por terminado el presente asunto, se traduce en que la pretensión interpuesta en el presente asunto fue satisfecha, y con ello se evidencia lo inoficioso de proseguir con el presente proceso.

Como consecuencia de lo anterior, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano JULIAN JOSÉ OCANDO con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto el trabajador demandante, debidamente representado en dicho acto, como la parte demandada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, e incluso con la aceptación voluntaria del pago realizado mediante el cheque antes identificado; en consecuencia, este Tribunal de Instancia declara TERMINADO el presente asunto en virtud de que nada queda a deber la parte demandada a la parte demandante por considerarse satisfecha la pretensión deducida en el presente asunto en virtud de haber sido recibido a la entera satisfacción del demandante la cantidad ofrecida en el acto de autocomposición procesal efectuado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada entre el ciudadano JULIAN JOSÉ OCANDO con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, antes identificados, en el juicio interpuesto por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: VERIFICADO el pago efectuado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, al ciudadano JULIAN JOSÉ OCANDO, con el fin de llegar a un arreglo en el presente juicio; TERMINADO el presente proceso y en consecuencia el ARCHIVO del expediente, todo ello en virtud de haber sido recibido a la entera satisfacción del demandante la cantidad ofrecida por la demandada, en el acto de autocomposición procesal efectuado en fecha 05 de noviembre de 2007, para dar por finalizado el presente asunto.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

CUARTO: Se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, del presente fallo, con oficio y copia certificada esta decisión, en los términos establecidos en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Siendo las 10:24 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:24 a.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.


Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

JDPB/mc
VP21-L-2009-000537.-