REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Doce (12) de Enero de Dos Mil Diez (2010)
199º y 150º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 20 de enero de 2009 por la ciudadana JOHANNA RAMÍREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V.- 15.158.264, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, asistida judicialmente por el abogado en ejercicio JULIO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.377; en contra de la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 01 de marzo de 2000, anotada bajo el Nro. 51, tomo 4-A, primer semestre, debidamente representada por los abogados en ejercicio JAIRO ENRIQUE FRANCO VELÁSQUEZ y JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.525 y 114.719, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 17 de febrero de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

La ciudadana JOHANNA RAMÍREZ PÉREZ alegó en su libelo de demanda y en su escrito de subsanación que fue trabajadora de la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA S.A., desde el 20 de febrero de 2006, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, en el horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 05:30 p.m., de lunes a viernes, encargándose de llevar los libros de compra y venta, archivar documentos, realizar el cálculo de vacaciones y liquidaciones de trabajadores de la Empresa, trabajando hasta el 20 de junio de 2008, fecha en la cual se retiro de la Empresa por renuncia voluntaria, y una vez cumplido el Preaviso legal, el tiempo efectivo de servicio en la Empresa fue de DOS (02) años y CUATRO (04) meses. Que desde la fecha en que culminó la relación laboral con la Empresa WIRE MASTER DE VENEZUELA S.A., ha realizado múltiples gestiones por medio de innumerables visitas a la sede la Empresa, incluso realizó el reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas con la finalidad de obtener el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, pero después de varios diferimientos y de varias reuniones en las cuales manifestaban que si cancelarían finalmente se negaron a través de sus representantes legales, a realizar el pago de sus beneficios por lo que todas estas gestiones han resultado infructuosas por cuanto solo ha tenido negativas para la realización del pago correspondiente, alegando la parte patronal que ellos no tienen dinero para cancelarle. Que durante el desempeño de sus funciones en la Empresa, en el cargo de Asistente Administrativo percibió como último Salario Básico diario la cantidad de Bs. 26,67, siendo su último Salario Integral la cantidad de Bs. 31,12, el cual se obtiene de la sumatoria del Salario Básico diario y la Alícuota correspondiente a la Utilidad que forman parte del Salario, el cual se obtiene del monto que corresponda a las Utilidades que devenga el trabajador durante el año los 365 días, pues bien, la Empresa cancela el 16,17% (lo que hace un aproximado de 60 días) de Utilidades Anuales, entonces para determinar esta Alícuota se debe determinar el 16,67 del Salario Básico diario, Bs. 26,67 X 16,67% = Bs. 4,45 (alícuota diaria de Utilidades como Salario), por lo que al sumar el Salario Básico de Bs. 26,67 con la Alícuota diaria de Utilidades de Bs. 4,45, resulta un Salario Integral diario de Bs. 31,12; que dicha operación se realiza mes por mes a razón del Salario correspondiente a cada período para determinar el monto total de prestaciones sociales, tal y como se realiza más adelante según cuando de cálculo de prestaciones sociales. Por lo antes expuesto es por lo que acudo a esta autoridad judicial para reclamar el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, derivados de la relación laboral que mantuvo con la Empresa WIRE MASTER DE VENEZUELA S.A., correspondientes a DOS (02) años y CUATRO (04) meses, según los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, que se especifican a continuación: 1.- ANTIGÜEDAD: 1er. Año de servicio comprendido desde el mes de febrero de 2006 al mes de febrero de 2007: desde el mes de febrero y hasta el mes de julio de 2006, devengó un Salario Básico mensual de Bs. 465,75 y un Salario Básico diario de Bs. 15,53, y una Alícuota de Utilidades de Bs. 2,59 (02 meses de Utilidades que representa el 16,67%, por lo que al 16,67% de Bs. 15,53 es la cantidad de Bs. 2,59), por lo que el Salario Integral es de Bs. 18,12 (Salario Básico diario de Bs. 15,53 + Alícuota de Utilidades de Bs. 2,59 = Bs. 18,12); que por cuanto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que es a partir del 3er. Mes que comienza a generarse la Antigüedad, entonces durante los meses de mayo, junio y julio se generaron 15 días por el Salario Integral diario de Bs. 18,12 = Bs. 271,80; desde el mes de agosto y hasta el mes de enero de 2007, devengó un Salario Básico mensual de Bs. 550,00 y un Salario Básico diario de Bs. 18,33, y una Alícuota de Utilidades de Bs. 3,06 (02 meses de Utilidades que representa el 16,67%, por lo que al 16,67% de Bs. 18,33 es la cantidad de Bs. 3,06), por lo que el Salario Integral es de Bs. 21,39 (Salario Básico diario de Bs. 18,33 + Alícuota de Utilidades de Bs. 3,06 = Bs. 21,39); entonces durante los meses de agosto a enero de 2006 se generaron 30 días por el Salario Integral diario de Bs. 21,39 = Bs. 641,70; 2do. Año de servicio comprendido desde el mes de febrero de 2007 al mes de febrero de 2008: desde el mes de febrero y hasta el mes de abril de 2007, devengó un Salario Básico mensual de Bs. 600,00 y un Salario Básico diario de Bs. 20,00, y una Alícuota de Utilidades de Bs. 3,33 (02 meses de Utilidades que representa el 16,67%, por lo que al 16,67% de Bs. 20,00 es la cantidad de Bs. 3,33), por lo que el Salario Integral es de Bs. 23,33 (Salario Básico diario de Bs. 20,00 + Alícuota de Utilidades de Bs. 3,33 = Bs. 23,33); entonces durante los meses de febrero a abril de 2006 se generaron 15 días por el Salario Integral diario de Bs. 23,33 = Bs. 349,95; desde el mes de mayo de 2007 y hasta el mes de febrero de 2008, devengó un Salario Básico mensual de Bs. 650,00 y un Salario Básico diario de Bs. 21,67, y una Alícuota de Utilidades de Bs. 3,61 (02 meses de Utilidades que representa el 16,67%, por lo que al 16,67% de Bs. 21,67 es la cantidad de Bs. 3,61), por lo que el Salario Integral es de Bs. 25,28 (Salario Básico diario de Bs. 21,67 + Alícuota de Utilidades de Bs. 3,61 = Bs. 25,28); entonces durante los meses de mayo a enero se generaron 45 días por el Salario Integral diario de Bs. 25,28 = Bs. 1.137,50; Fracción correspondiente desde el mes de febrero de 2008 al mes de junio de 2008: devengó un Salario Básico mensual de Bs. 650,00 y un Salario Básico diario de Bs. 21,67, y una Alícuota de Utilidades de Bs. 3,61 (02 meses de Utilidades que representa el 16,67%, por lo que al 16,67% de Bs. 21,67 es la cantidad de Bs. 3,61), por lo que el Salario Integral es de Bs. 25,28 (Salario Básico diario de Bs. 21,67 + Alícuota de Utilidades de Bs. 3,61 = Bs. 25,28); entonces durante los meses de febrero a abril se generaron 15 días por el Salario Integral diario de Bs. 25,28 = Bs. 379,20; desde los meses de mayo y junio corresponden como Salario Básico mensual de Bs. 800,00 y un Salario Básico diario de Bs. 26,67, y una Alícuota de Utilidades de Bs. 4,45 (02 meses de Utilidades que representa el 16,67%, por lo que al 16,67% de Bs. 26,67 es la cantidad de Bs. 4,45), por lo que el Salario Integral es de Bs. 31,12 (Salario Básico diario de Bs. 26,67 + Alícuota de Utilidades de Bs. 4,45 = Bs. 31,12); entonces durante los meses de mayo y junio se generaron 10 días por el Salario Integral diario de Bs. 31,12 = Bs. 311,20; cantidades estas que al ser sumadas entre sí se traducen en la suma total de Bs. 3.091,45. 2.- VACACIONES VENCIDAS y VACACIONES FRACCIONADAS: Que durante su relación laboral nunca disfrutó el beneficio legal de Vacaciones por lo que le adeudan las Vacaciones correspondientes al período 20-02-2006 al 20 de febrero de 2007, 15 días a razón de Bs. 26,67, para un total de Bs. 400,05; período de 20-02-2007 al 20-02-2008, 16 días (15 días + 01 día adicional por cada año de labor), a razón de Bs. 26,67, para un total de Bs. 426,72; y Vacaciones Fraccionadas por los 04 meses laborados, correspondientes del 20 de febrero de 2008 al 20 de junio de 2008, esta cantidad se obtiene dividiendo los 15 días que corresponden por año efectivo entre los 12 meses del año y da un resultado de 1,25 días y se multiplica por los 04 meses laborados = 05 días X Salario Básico de Bs. 26,67 = Bs. 133,35; cantidades estas que al ser sumadas entre sí se traducen en la suma total de Bs. 960,12. 3.- UTILIDADES: Que la Empresa cancela 60 días de Utilidades por cada año de labor, las cuales eran canceladas en el mes de diciembre, pero es el caso, que en el año 2007 no fue cancelado este beneficio por lo que se le adeuda el año 2007 y la fracción de 06 meses correspondientes de enero a junio de 2008; Año 2007: 60 días a razón del Salario Básico de Bs. 26,67 para un total de Bs. 1.600,20; año 2008: 06 meses / 12 meses = 05 días X 06 meses = 30 días a razón de Bs. 26,67 = Bs. 800,10; cantidades estas que al ser sumadas entre sí se traducen en la suma total de Bs. 2.400,10. 4.- SALARIOS PENDIENTES: Que desde el mes de septiembre de 2007 hasta el mes de junio de 2008, no percibía Salario a pesar de estar realizando sus labores habituales, es decir, que están pendientes 08 meses de sueldo más 09 días adicionales de junio: septiembre 2007 = 30 días X Sueldo Básico diario de Bs. 21,67 = Bs. 650,00; octubre 2007 = 30 días X Sueldo Básico diario de Bs. 21,67 = Bs. 650,00; noviembre 2007 = 30 días X Sueldo Básico diario de Bs. 21,67 = Bs. 650,00; diciembre 2007 = 30 días X Sueldo Básico diario de Bs. 21,67 = Bs. 650,00; enero 2008 = 30 días X Sueldo Básico diario de Bs. 21,67 = Bs. 650,00; febrero 2008 = 30 días X Sueldo Básico diario de Bs. 21,67 = Bs. 650,00; marzo 2008 = 30 días X Sueldo Básico diario de Bs. 21,67 = Bs. 650,00; abril 2008 = 30 días X Sueldo Básico diario de Bs. 21,67 = Bs. 650,00; mayo 2008 = 30 días X Sueldo Básico diario de Bs. 26,67 = Bs. 800,10; junio 2008 = 20 días X Sueldo Básico diario de Bs. 26,67 = Bs. 533,40; cantidades estas que al ser sumadas entre sí se traducen en la suma total de Bs. 6.533,50. 5.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de Bs. 518,54 de conformidad con la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para este beneficio, y que se cálculo según tabla de prestaciones sociales que se anexa y forma parte íntegra de la presente demanda. 6.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Que este beneficio no fue cancelado durante el mes de mayo ni los 09 días de enero laborado por lo que se adeudan: mayo: 21 días hábiles trabajados y junio: 13 días trabajados, para un total de 34 días a razón de Bs. 11,50 equivalente al 0,25% del valor de la Unidad Tributaria que es de Bs. 46,00, entonces son 27 días por 11,50 para un total de Bs. 391,00. Que el monto total de sus Prestaciones Sociales y otros Beneficios de carácter laboral ascienden a un total general de TRECE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 13.894,71). Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude por ante esta autoridad judicial para demandar a la firma de comercio WIRE MASTER DE VENEZUELA S.A., para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 13.894,71), monto este a que asciende el pago total de sus Prestaciones Sociales, más las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios profesionales, la indexación producto de la corrección monetaria que debe aplicarse en virtud de la desvalorización de la moneda, calculados según los resultados que al respecto determine el Banco Central de Venezuela, a partir del momento que la patronal debió cancelarle las Prestaciones Sociales, hasta la definitiva culminación del presente juicio y subsiguiente cancelación de los conceptos adeudados.

II
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, se observó que la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA S.A., no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de junio de 2009 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas (folios Nros. 38 al 40); no obstante, del análisis efectuado a las actas del proceso se verificó que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, concedió a la parte demandada, el lapso estipulado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de CINCO (05) días hábiles, que no es otro, que el lapso para la contestación de la demanda; lapso dentro del cual el apoderado judicial de la firma de comercio WIRE MASTER DE VENEZUELA S.A., contestó la demandada, señalando los alegatos y defensas en contra de la pretensión incoada en su contra por la ciudadana JOHANNA RAMÍREZ PÉREZ; sin embargo, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal de Juicio para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada según el auto de fecha 31 de julio de 2009 (folio Nro. 99), la referida firma de comercio no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual no logró explanar oralmente los alegatos y defensas contenidos en su escrito de litis contestación, ni mucho menos pudo evacuar prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte; en virtud de lo cual conforme a lo establecido en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se traduce como la admisión de los hechos alegados por la ex trabajadora demandante en su libelo de demanda, tales como: que fue trabajadora de la Empresa WIRE MASTER DE VENEZUELA S.A., desde el 20 de febrero de 2006, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, en el horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 05:30 p.m., de lunes a viernes, encargándose de llevar los libros de compra y venta, archivar documentos, realizar el cálculo de vacaciones y liquidaciones de los trabajadores de la Empresa, trabajando hasta el 20 de junio de 2008, fecha en la cual se retiro de la Empresa por renuncia voluntaria, y una vez cumplido el Preaviso legal, acumulando un tiempo de servicio de DOS (02) años y CUATRO (04) meses; que durante el período comprendido del mes de febrero de 2006 al mes de julio de 2006 devengó un Salario Básico mensual de Bs. 465,75 equivalente a Bs. 15,53 diarios, y un Salario Integral diario de Bs. 18,12; que durante el período comprendido del mes de agosto de 2006 al mes de enero de 2007 devengó un Salario Básico mensual de Bs. 550,00 equivalente a Bs. 18,33 diarios, y un Salario Integral diario de Bs. 21,369; que durante el período comprendido del mes de febrero de 2007 al mes de abril de 2007 devengó un Salario Básico mensual de Bs. 600,00 equivalente a Bs. 20,00 diarios, y un Salario Integral diario de Bs. 23,33; que durante el período comprendido del mes de mayo de 2007 al mes de abril de 2008 devengó un Salario Básico mensual de Bs. 650,00 equivalente a Bs. 21,67 diarios, y un Salario Integral diario de Bs. 25,28; que durante el período comprendido del mes de mayo de 2008 al mes de junio de 2008 devengó un Salario Básico mensual de Bs. 800,00 equivalente a Bs. 26,67 diarios, y un Salario Integral diario de Bs. 31,12; y que se le adeuden los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades 2007, Utilidades Fraccionadas y Salarios Pendientes (septiembre 2007, octubre 2007, noviembre 2007, diciembre 2007, enero 2008, febrero 2008, marzo 2008, abril 2008, mayo 2008 y junio 2008); ya que, la asistencia a la Audiencia Preliminar y de Juicio es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalarse que según doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, decisión Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006 y decisión Nro. 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Verificar si la acción incoada por la ciudadana JOHANNA RAMÍREZ PÉREZ, en contra de la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA S.A., no es contraria a derecho.
2. Constatar si la parte demandada sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA S.A., logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fíctamente.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada WIRE MASTER DE VENEZUELA S.A., admitió tácitamente todos y cada uno de los hechos aducidos por la ciudadana JOHANNA RAMÍREZ PÉREZ, en virtud de no haber comparecido ni por sí no por medio de apoderado judicial alguno a la continuación de la Audiencia Preliminar y a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que éste Juzgador de Instancia debe señalar nuevamente que al poseer dicha admisión de hechos un carácter relativo, y por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza de la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA S.A., la carga de desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda, es decir, le corresponderá demostrar en juicio que la ciudadana JOHANNA RAMÍREZ PÉREZ, no fue su trabajadora desde el 20 de febrero de 2006, que no desempeñaba el cargo de Asistente Administrativo, que no cumplía el horario de trabajo comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 05:30 p.m., de lunes a viernes, que no se encargaba de llevar los libros de compra y venta, archivar documentos, realizar el cálculo de vacaciones y liquidaciones de los trabajadores de la Empresa, que no trabajó hasta el 20 de junio de 2008, fecha en la cual se retiro de la Empresa por renuncia voluntaria, que no acumuló un tiempo de servicio de DOS (02) años y CUATRO (04) meses; que durante el período comprendido del mes de febrero de 2006 al mes de julio de 2006 no devengó un Salario Básico mensual de Bs. 465,75 equivalente a Bs. 15,53 diarios, ni un Salario Integral diario de Bs. 18,12; que durante el período comprendido del mes de agosto de 2006 al mes de enero de 2007 no devengó un Salario Básico mensual de Bs. 550,00 equivalente a Bs. 18,33 diarios, ni un Salario Integral diario de Bs. 21,369; que durante el período comprendido del mes de febrero de 2007 al mes de abril de 2007 no devengó un Salario Básico mensual de Bs. 600,00 equivalente a Bs. 20,00 diarios, ni un Salario Integral diario de Bs. 23,33; que durante el período comprendido del mes de mayo de 2007 al mes de abril de 2008 no devengó un Salario Básico mensual de Bs. 650,00 equivalente a Bs. 21,67 diarios, ni un Salario Integral diario de Bs. 25,28; que durante el período comprendido del mes de mayo de 2008 al mes de junio de 2008 no devengó un Salario Básico mensual de Bs. 800,00 equivalente a Bs. 26,67 diarios, ni un Salario Integral diario de Bs. 31,12; y que no le adeuda cantidad alguna por concepto de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades 2007, Utilidades Fraccionadas y Salarios Pendientes (septiembre 2007, octubre 2007, noviembre 2007, diciembre 2007, enero 2008, febrero 2008, marzo 2008, abril 2008, mayo 2008 y junio 2008); teniendo en cuenta que en materia laboral los hechos indicados en la demanda que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso se tendrán siempre por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2009 (folios Nros. 26 al 28), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 29 de junio de 2009 (folio Nro. 41) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 15 de julio de 2009 (folios Nros. 92 y 93).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Constancia de Trabajo correspondiente a la ciudadana JOHANNA RAMÍREZ PÉREZ, emitida en fecha 20 de junio de 2008 por la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA S.A., constante de UN (01) folio útil, inserto en autos al pliego Nro. 45; dicha instrumental fue reconocida tácitamente por la Empresa demandada al no haber comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar que ciertamente la ciudadana JOHANNA RAMÍREZ PÉREZ laboró para la firma de comercio WIRE MASTER DE VENEZUELA S.A., desde el 20 de febrero de 2006 hasta el 20 de junio de 2008, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Original de Planilla de Forma Nro. 14-02 Planilla de Registro de Asegurado por ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), correspondiente a la ciudadana JOHANNA RAMÍREZ PÉREZ, emitido por la Empresa WIRE MASTER DE VENEZUELA S.A., constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 46; la documental previamente descrita conservó todo su valor probatorio al no haber sido impugnada, desconocida o tachada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio la aprecia como plena prueba en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que la ciudadana JOHANNA RAMÍREZ PÉREZ se encontraba inscrita por ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), como trabajadora de la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA S.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- Copia fotostática simple de Planilla de Empleo correspondiente a la ciudadana JOHANNA RAMÍREZ PÉREZ, emitida en fecha 20 de febrero de 2006 por la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA S.A., constante de UN (01) folio útil, inserto en autos al pliego Nro. 47; este medio de prueba fue reconocido tácitamente en virtud de que la parte contraria no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada, razón por la cual este administrador de justicia le confiere valor conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de su contenido que ciertamente en fecha 20 de febrero de 2006 la ciudadana JOHANNA RAMÍREZ PÉREZ comenzó a prestarle servicios laborales a la Empresa WIRE MASTER DE VENEZUELA S.A., como Asistente Contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- Copia fotostática simple de Cheque Nro. 45600062 girado en fecha 18 de junio de 2008 por la firma de comercio WIRE MASTER DE VENEZUELA S.A., en contra de la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, a favor de la ciudadana JOHANNA RAMÍREZ PÉREZ, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 48; analizada como ha sido la instrumental previamente descrita, este Tribunal de Juicio pudo constatar que la misma conservó toda su eficacia probatoria al no haberse ejercido en su contra alguno de los medios de ataques previstos en nuestros ordenamiento jurídico laboral (desconocimiento, tacha de falsedad, etc.), razón por la cual se aprecia según lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de su contenido que en fecha 18 de junio de 2008 la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA S.A., canceló a la ciudadana JOHANNA RAMÍREZ PÉREZ los salarios pendientes desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de agosto de 2007, al igual que la cesta alimenticia desde el mes de septiembre de 2006 hasta el mes de abril de 2008, por la suma de Bs. 4.781,60. ASÍ SE ESTABLECE.-

5.- Originales y copias fotostáticas simples de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa WIRE MASTER DE VENEZUELA S.A., a la ciudadana JOHANNA RAMÍREZ PÉREZ, de fechas: 17 de octubre de 2006, 15 de diciembre de 2006, 15 de noviembre de 2006, 04 de abril de 2007, 01 de enero de 2007 al 15 de enero de 2007, 11 de junio de 2008, 16 de enero de 2007 al 31 de enero de 2007, 01 de febrero de 2007 al 15 de febrero de 2007, 01 de marzo de 2007 al 15 de marzo de 2007, 01 de abril de 2007 al 15 de abril de 2007 y 30 de agosto de 2006, constantes de ONCE (11) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 49 al 59; luego del examen minucioso y detallado efectuado a los medios de prueba discriminados en líneas anteriores conforme a los principios de unidad y economía procesal, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la parte contraria reconoció tácitamente su contenido al no haber comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en el caso que nos ocupa, en virtud de lo cual sus contenidos quedaron totalmente firmes; por lo que al tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio a los fines de corroborar los diferentes salarios cancelados por la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA S.A., a la ciudadana JOHANNA RAMÍREZ PÉREZ, durante los períodos de: 17 de octubre de 2006, 15 de diciembre de 2006, 15 de noviembre de 2006, 04 de abril de 2007, 01 de enero de 2007 al 15 de enero de 2007, 11 de junio de 2008, 16 de enero de 2007 al 31 de enero de 2007, 01 de febrero de 2007 al 15 de febrero de 2007, 01 de marzo de 2007 al 15 de marzo de 2007, 01 de abril de 2007 al 15 de abril de 2007 y 30 de agosto de 2006. ASÍ SE ESTABLECE.-

II.- PRUEBA DE INFORME:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

1.- BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, a los fines de que informe a este Tribunal a quien le fue cancelado el Cheque Nro. 45600062, de la cuenta corriente Nro. 01910031612131010737, de fecha 18 de junio de 2008, en el cual la ciudadana JOHANNA RAMÍREZ PÉREZ, aparece como beneficiaria, por un monto de Bs. 4.781,60, cuyo titular aparece WIRE MASTER DE VENEZUELA S.A.; al respecto, es de hacer notar que la parte promovente no indicó la dirección exacta del organismo a donde debía remitirse el oficio correspondiente, en virtud de lo cual le fue ordenado en el auto de fecha 15 de julio de 2009 (folios Nros. 92 y 93), que cumpliera con dicho requisito de forma, en un lapso de CINCO (05) días hábiles siguientes, ya que de lo contrario se entendería como un signó evidente, inobjetable e inequívoco de desinterés procesal en la obtención de las resultas; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a la carga antes impuesta, se debe considerar que perdió su interés en que las resultas de la Prueba de Informes fuesen remitidas a este Tribunal de Instancia con la consecuencia jurídica de tenerse por desistida, tal y como fuera establecido en auto de fecha 23 de julio de 2009 (folio Nro. 98), por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

2.- INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, para que remita a este Tribunal el expediente signado con el Nro. 075-2008-03-1729, de fecha 15 de julio de 2008; de actas no se desprende que la persona jurídica antes mencionada haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Originales, copias al carbón y fotostáticas simples de: Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa WIRE MASTER DE VENEZUELA S.A., a la ciudadana JOHANNA RAMÍREZ PÉREZ, de fechas: 30 de abril de 2006, 15 de mayo de 2006, 30 de mayo de 2006, 15 de junio de 2006, 30 de agosto de 2006, 19 de septiembre de 2006, 03 de octubre de 2006, 17 de octubre de 2006, 30 de octubre de 2006, 15 de noviembre de 2006, 30 de noviembre de 2006, 15 de diciembre de 2006, 30 de diciembre de 2006, 01 de enero de 2007 al 15 de enero de 2007, 16 de enero de 2007 al 31 de enero de 2007, 01 de febrero de 2007 al 15 de febrero de 2007, 16 de febrero de 2007 al 28 de febrero de 2007, 01 de marzo de 2007 al 15 de marzo de 2007, 04 de abril de 2007, 16 de marzo de 2007 al 31 de marzo de 2007, 01 de abril de 2007 al 15 de abril de 2007, 16 de abril de 2007 al 30 de abril de 2007 y 11 de junio de 2008; Cheque Nro. 41108586 girado en fecha 14 de julio de 2006 por la firma de comercio WIRE MASTER DE VENEZUELA S.A., en contra de la entidad financiera BANESCO, a favor de la ciudadana JOHANNA RAMÍREZ PÉREZ; Comprobantes de Depósitos Nros. 107245305 y 107245318, efectuados en fechas 19 de octubre 2006 y 08 de noviembre de 2006, por la Empresa WIRE MASTER DE VENEZUELA S.A., a favor de la ciudadana JOHANNA RAMÍREZ PÉREZ; Cheque Nro. 01490352 girado en fecha 20 de diciembre de 2006 por la firma de comercio WIRE MASTER DE VENEZUELA S.A., en contra de la entidad financiera BANFOANDES, a favor de la ciudadana JOHANNA RAMÍREZ PÉREZ; y recibo de Egreso de Caja/Banco, emitido en fecha 16 de noviembre de 2007 por la Empresa WIRE MASTER DE VENEZUELA S.A., a favor de la ciudadana JOHANNA RAMÍREZ PÉREZ; constantes de VEINTE (20) folios útiles, insertos en autos a los folios Nros. 62 al 81 del caso de marras; examinadas como han sido las documentales previamente descritas este Tribunal de Juicio pudo constatar que fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la ex trabajadora accionante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar los siguientes hechos: los diferentes salarios cancelados por la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA S.A., a la ciudadana JOHANNA RAMÍREZ PÉREZ, durante los períodos de 30 de abril de 2006, 15 de mayo de 2006, 30 de mayo de 2006, 15 de junio de 2006, 14 de julio de 2006, 30 de agosto de 2006, 19 de septiembre de 2006, 03 de octubre de 2006, 17 de octubre de 2006, 30 de octubre de 2006, 15 de noviembre de 2006, 30 de noviembre de 2006, 15 de diciembre de 2006, 30 de diciembre de 2006, 01 de enero de 2007 al 15 de enero de 2007, 16 de enero de 2007 al 31 de enero de 2007, 01 de febrero de 2007 al 15 de febrero de 2007, 16 de febrero de 2007 al 28 de febrero de 2007, 01 de marzo de 2007 al 15 de marzo de 2007, 04 de abril de 2007, 16 de marzo de 2007 al 31 de marzo de 2007, 01 de abril de 2007 al 15 de abril de 2007, 16 de abril de 2007 al 30 de abril de 2007 y 11 de junio de 2008; los depósitos en efectivo efectuados por la Empresa WIRE MASTER DE VENEZUELA S.A., en la cuenta bancaria de la ciudadana JOHANNA RAMÍREZ PÉREZ, de fechas 19 de octubre de 2006 y 08 de noviembre de 2006; que en fecha 20 de diciembre de 2006 la firma de comercio WIRE MASTER DE VENEZUELA S.A., le canceló a la ciudadana JOHANNA RAMÍREZ PÉREZ, la suma de Bs. 754,76 por concepto de Utilidades; y que en fecha 16 de noviembre de 2007 la Empresa WIRE MASTER DE VENEZUELA S.A., le canceló a la ciudadana JOHANNA RAMÍREZ PÉREZ la suma de Bs. 500,00 por concepto de Abono a Sueldos Pendientes. ASÍ SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Seguidamente éste Juzgado de Juicio procede en derecho a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos, en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la parte demandada sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA S.A., al no haber acudido a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de junio de 2009 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas (folios Nros. 38 al 40) y no haber comparecido a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada por este Tribunal de Juicio según auto de fecha 31 de julio de 2009 (folio Nro. 99); al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de no sufrir las consecuencias establecidas en los artículos 131 al 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reclamante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo… (Omissis).
Artículo 151 L.O.T.: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrán ya admitirse la alegación de nuevos hechos.(…)
…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto se procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la publicación del fallo.”. (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

Tal y como se desprende de las normas ut supra transcritas, de no comparecer el demandado a la Audiencia Preliminar y a la Audiencia de Juicio, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez Laborar a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante, por cuanto no le es permitido al Administrador de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a los actos del proceso a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados, en el primer caso o resolverá el merito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

En este orden de ideas, se debe señalar que la Audiencia Preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar).

Así, es posible que enterada formalmente la Audiencia, ésta se prolongue el mismo día agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de CUATRO (04) meses (artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la Audiencia Preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario; de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta; por lo que la presunción de admisión de hechos verificada en dicho estado tiene un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, precisamente porque es en este llamado primitivo que las partes deben presentar sus escritos de promoción de pruebas y no en otra oportunidad posterior, conforme lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no comparecer a dicho acto, se le concluye al demandado que no compareció al acto la oportunidad para promover pruebas, con la salvedad de que tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Ahora bien, para el caso en que la Audiencia Preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases y el fundamento de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).

En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.

Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la Audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma; no obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe ser advertida, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso; en virtud de lo cual la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha Audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum).

Bajo estas premisas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Ricardo Alí Pinto Gil Vs. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.), que en estos casos el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).” (Negrita y subrayado del Tribunal)

De igual forma, en caso de la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia de Juicio, el Juez del trabajo a quien le corresponda decidir la causa, debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la Audiencia Preliminar; es decir, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de la carga procesal establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca; tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, al disponer lo siguiente:

“Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
(…)
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Efectuadas las anteriores consideraciones, se impone a este juzgador de instancia revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:

1.- VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO ES CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la ciudadana JOHANNA RAMÍREZ PÉREZ, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1ero. de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual su reclamación en contra de la Empresa demandada WIRE MASTER DE VENEZUELA S.A., se encuentra ajustada a las previsiones constituciones y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no obstante le corresponderá en todo caso a este Juzgador de Instancia verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en su libelo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia De La Cruz Marcano Bello en contra de S.A. Meneven), a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados. ASÍ SE DECLARA.

2.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.

En este sentido, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto laboral se observa que la Empresa demandada WIRE MASTER DE VENEZUELA S.A., al no haber comparecido a la celebración de la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, admitió tácitamente los hechos invocados por la ex trabajadora accionante ciudadana JOHANNA RAMÍREZ PÉREZ en su libelo de demanda, por lo que tenía la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fíctamente admitidos, debiendo demostrar que dicha ciudadana no fue su trabajadora desde el 20 de febrero de 2006, que no desempeñaba el cargo de Asistente Administrativo, que no cumplía el horario de trabajo comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 05:30 p.m., de lunes a viernes, que no se encargaba de llevar los libros de compra y venta, archivar documentos, realizar el cálculo de vacaciones y liquidaciones de los trabajadores de la Empresa, que no trabajó hasta el 20 de junio de 2008, fecha en la cual se retiro de la Empresa por renuncia voluntaria, que no acumuló un tiempo de servicio de DOS (02) años y CUATRO (04) meses; que durante el período comprendido del mes de febrero de 2006 al mes de julio de 2006 no devengó un Salario Básico mensual de Bs. 465,75 equivalente a Bs. 15,53 diarios, ni un Salario Integral diario de Bs. 18,12; que durante el período comprendido del mes de agosto de 2006 al mes de enero de 2007 no devengó un Salario Básico mensual de Bs. 550,00 equivalente a Bs. 18,33 diarios, ni un Salario Integral diario de Bs. 21,369; que durante el período comprendido del mes de febrero de 2007 al mes de abril de 2007 no devengó un Salario Básico mensual de Bs. 600,00 equivalente a Bs. 20,00 diarios, ni un Salario Integral diario de Bs. 23,33; que durante el período comprendido del mes de mayo de 2007 al mes de abril de 2008 no devengó un Salario Básico mensual de Bs. 650,00 equivalente a Bs. 21,67 diarios, ni un Salario Integral diario de Bs. 25,28; que durante el período comprendido del mes de mayo de 2008 al mes de junio de 2008 no devengó un Salario Básico mensual de Bs. 800,00 equivalente a Bs. 26,67 diarios, ni un Salario Integral diario de Bs. 31,12; y que no le adeuda cantidad alguna por concepto de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades 2007, Utilidades Fraccionadas y Salarios Pendientes (septiembre 2007, octubre 2007, noviembre 2007, diciembre 2007, enero 2008, febrero 2008, marzo 2008, abril 2008, mayo 2008 y junio 2008).

Así las cosas, luego de haber descendido al análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia no pudo verificar que la Empresa demandada WIRE MASTER DE VENEZUELA S.A., haya traído a las actas, medio probatorio alguno capaces de contradecir y enervar los hechos alegados por la ciudadana JOHANNA RAMÍREZ PÉREZ, es decir, no dio cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en este caso en particular se debe declarar forzosamente que la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA S.A., nada probó que le favoreciera, es decir, no logró producir en actas la contraprueba de la confesión asumida por ella; razones estas por las cuales quedaron firmes los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito libelar, a saber: fue trabajadora de la Empresa WIRE MASTER DE VENEZUELA S.A., desde el 20 de febrero de 2006, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, en el horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 05:30 p.m., de lunes a viernes, encargándose de llevar los libros de compra y venta, archivar documentos, realizar el cálculo de vacaciones y liquidaciones de los trabajadores de la Empresa, trabajando hasta el 20 de junio de 2008, fecha en la cual se retiro de la Empresa por renuncia voluntaria, y una vez cumplido el Preaviso legal, acumulando un tiempo de servicio de DOS (02) años y CUATRO (04) meses; que durante el período comprendido del mes de febrero de 2006 al mes de julio de 2006 devengó un Salario Básico mensual de Bs. 465,75 equivalente a Bs. 15,53 diarios, y un Salario Integral diario de Bs. 18,12; que durante el período comprendido del mes de agosto de 2006 al mes de enero de 2007 devengó un Salario Básico mensual de Bs. 550,00 equivalente a Bs. 18,33 diarios, y un Salario Integral diario de Bs. 21,369; que durante el período comprendido del mes de febrero de 2007 al mes de abril de 2007 devengó un Salario Básico mensual de Bs. 600,00 equivalente a Bs. 20,00 diarios, y un Salario Integral diario de Bs. 23,33; que durante el período comprendido del mes de mayo de 2007 al mes de abril de 2008 devengó un Salario Básico mensual de Bs. 650,00 equivalente a Bs. 21,67 diarios, y un Salario Integral diario de Bs. 25,28; y que durante el período comprendido del mes de mayo de 2008 al mes de junio de 2008 devengó un Salario Básico mensual de Bs. 800,00 equivalente a Bs. 26,67 diarios, y un Salario Integral diario de Bs. 31,12; todo ello aunado a que de los medios de pruebas promovidos por ambas partes y valorados previamente por este sentenciador, se pudo verificar que ciertamente la ciudadana JOHANNA RAMÍREZ PÉREZ, le prestó servicios laborales a la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA S.A., desde el 20 de febrero de 2006 hasta el 20 de junio de 2008, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, devengando los diferentes Salarios Básico discriminados en el libelo de demanda; con lo cual se patentizan aún más la veracidad de los hechos alegados por la ciudadana JOHANNA RAMÍREZ PÉREZ, reconocidos tácitamente por la firma de comercio WIRE MASTER DE VENEZUELA S.A. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, a los fines de verificar la pertinencia jurídica de la pretensión incoada por la ciudadana JOHANNA RAMÍREZ PÉREZ, surge para éste Juzgador de Instancia la obligación de verificar que los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de la ley guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada; en tal sentido, con respecto al reclamo formulado en base al cobro de Antigüedad, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo, otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; ahora bien, en virtud de que haberse constatado de autos que la ciudadana JOHANNA RAMÍREZ PÉREZ prestó servicios personales para la Empresa WIRE MASTER DE VENEZUELA S.A., desde el 20 de febrero de 2006 hasta el 20 de junio de 2008, acumulando un tiempo de servicio total de DOS (02) años y CUATRO (04) meses, es por lo que resultaba acreedor al pago de este beneficio laboral, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

PRIMER CORTE:
DEL 20 DE FEBRERO DE 2006 AL 20 DE FEBRERO DE 2007 (01 AÑO):

*SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE MAYO DE 2006 AL MES DE JULIO DE 2006 (02 MESES):
Salario Básico Mensual: Bs. 465,75 (Alegado por la accionante y no desvirtuado por la demandada).
Salario Básico Diario: Bs. 15,53 (Salario Básico Mensual Bs. 465,75 / 30 días).
Salario Integral Diario: Bs. 18,12 (Alegado por la accionante y no desvirtuado por la demandada).

*SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE AGOSTO DE 2006 AL MES DE ENERO DE 2007 (06 MESES):
Salario Básico Mensual: Bs. 550,00 (Alegado por la accionante y no desvirtuado por la demandada).
Salario Básico Diario: Bs. 18,33 (Salario Básico Mensual Bs. 550,00 / 30 días).
Salario Integral Diario: Bs. 21,38 (Alegado por la accionante y no desvirtuado por la demandada).

*SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE FEBRERO DE 2007 (1 MES):
Salario Básico Mensual: Bs. 600,00 (Alegado por la accionante y no desvirtuado por la demandada).
Salario Básico Diario: Bs. 20,00 (Salario Básico Mensual Bs. 600,00 / 30 días).
Salario Integral Diario: Bs. 23,33 (Alegado por la accionante y no desvirtuado por la demandada).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de CUARENTA Y CINCO (45) días (09 meses X 05 días), calculados los primeros DIEZ (10) días a razón del Salario Integral diario de Bs. 18,12 = Bs. 181,20; los siguientes TREINTA (30) días por el Salario Integral diario de Bs. 21,38 = Bs. 641,40; y los restantes CINCO (05) días por el Salario Integral diario de Bs. 23,33 = Bs. 116,65; cantidades estas que al ser sumadas entre sí, se traducen en la suma total de Bs. 939,25 para este período.

TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 939,25

SEGUNDO CORTE:
DEL 20 DE MARZO DE 2007 AL 20 DE FEBRERO DE 2008 (01 AÑO):

*SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE MARZO DE 2007 AL MES DE ABRIL DE 2007 (02 MESES):
Salario Básico Mensual: Bs. 600,00 (Alegado por la accionante y no desvirtuado por la demandada).
Salario Básico Diario: Bs. 20,00 (Salario Básico Mensual Bs. 465,75 / 30 días).
Salario Integral Diario: Bs. 23,33 (Alegado por la accionante y no desvirtuado por la demandada).

*SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE MAYO DE 2007 AL MES DE FEBRERO DE 2008 (10 MESES):
Salario Básico Mensual: Bs. 650,00 (Alegado por la accionante y no desvirtuado por la demandada).
Salario Básico Diario: Bs. 21,67 (Salario Básico Mensual Bs. 650,00 / 30 días).
Salario Integral Diario: Bs. 25,28 (Alegado por la accionante y no desvirtuado por la demandada).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de SESENTA Y DOS (62) días (12 meses X 05 días = 60 días + 02 días adicionales), calculados los primeros DIEZ (10) días a razón del Salario Integral diario de Bs. 23,33 = Bs. 233,30; y los restantes CINCUENTA Y DOS (52) días por el Salario Integral diario de Bs. 25,28 = Bs. 1.314,56; cantidades estas que al ser sumadas entre sí, se traducen en la suma total de Bs. 1.547,86 para este período.

TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 1.547,86

TERCER CORTE:
DEL 20 DE MARZO DE 2008 AL 20 DE JUNIO DE 2008 (04 MESES):

*SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE MARZO DE 2007 AL MES DE ABRIL DE 2007 (02 MESES):
Salario Básico Mensual: Bs. 650,00 (Alegado por la accionante y no desvirtuado por la demandada).
Salario Básico Diario: Bs. 21,67 (Salario Básico Mensual Bs. 650,00 / 30 días).
Salario Integral Diario: Bs. 25,28 (Alegado por la accionante y no desvirtuado por la demandada).

*SALARIOS DEVENGADOS DEL MES DE MAYO DE 2007 AL MES DE JUNIO DE 2008 (02 MESES):
Salario Básico Mensual: Bs. 800,00 (Alegado por la accionante y no desvirtuado por la demandada).
Salario Básico Diario: Bs. 26,67 (Salario Básico Mensual Bs. 800,00 / 30 días).
Salario Integral Diario: Bs. 31,12 (Alegado por la accionante y no desvirtuado por la demandada).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de VEINTE (20) días (04 meses X 05 días = 20 días), calculados los primeros DIEZ (10) días a razón del Salario Integral diario de Bs. 25,28 = Bs. 252,80; y los restantes DIEZ (10) días por el Salario Integral diario de Bs. 31,12 = Bs. 311,20; cantidades estas que al ser sumadas entre sí, se traducen en la suma total de Bs. 564,00 para este período.

TOTAL TERCER CORTE: Bs. 564,00

Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Antigüedad la suma de TRES MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.051,11), que deberán ser cancelados por la Empresa WIRE MASTER DE VENEZUELA S.A., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto a las cantidades dinerarias reclamadas por la ciudadana JOHANNA RAMÍREZ PÉREZ, por concepto de Vacaciones Vencidas 2006-2007 y 2007-2008, se debe observar que el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo recoge el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, al no constatarse de autos que la sociedad WIRE MASTER DE VENEZUELA S.A., haya logrado demostrar el pago liberatorio de los conceptos bajo análisis, es por lo que éste Juzgador de Instancia debe tener por cierto que a la ciudadana JOHANNA RAMÍREZ PÉREZ no se le cancelaron las Vacaciones correspondientes a los períodos 2006-2007 y 2007-2008, ni mucho menos se les concedió el tiempo de descanso establecido en nuestro ordenamiento jurídico laboral; razón por la cual este Tribunal de Juicio declara la procedencia en derecho de este petitum, computados de acuerdo al número de días establecido en el artículo 219 (15 días por año + 01 día adicional por cada año de servicio) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados de conformidad con el último salario normal devengado, no desvirtuado por la demandada, por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

- PERÍODO 2006-2007: 15 días de Vacaciones X último Salario Normal diario de Bs. 26,67 = Bs. 400,05.

.- PERÍODO 2007-2008: 15 días de Vacaciones + 01 días Adicional = 16 días X último Salario Normal diario de Bs. 26,67 = Bs. 426,72.-

Con base a las operaciones aritméticas efectuadas en líneas anteriores se ordena a la Empresa WIRE MASTER DE VENEZUELA S.A., cancelar a la ciudadana JOHANNA RAMÍREZ PÉREZ, la suma de OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 826,77) por concepto de Vacaciones Vencidas. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, en cuanto al reclamó efectuado por la ciudadana JOHANNA RAMÍREZ PÉREZ, en base al cobro Vacaciones Fraccionadas, se debe hacer notar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, y por cuanto la ex trabajadora accionante laboró en su último año de servicio solamente CUATRO (04) meses, es por lo que resultaba acreedora al pago de 5,66 días (17 días [15 días + 02 días adicionales] / 12 meses = 1,41 días X 04 meses = 5,66 días) que al ser multiplicados por el último Salario Normal diario de Bs. 26,67 se traduce en la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 150,95) por este concepto, que deberán ser canceladas por la Empresa WIRE MASTER DE VENEZUELA S.A. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Vencidas para el ejercicio económico del años 2007, se debe mencionar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA S.A., persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio; la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente, toda vez que de las actas del proceso no se evidencia que la Empresa demandada tuviera Capital Social de Bs. 1.000.000,00 ni que ocupara menos de CINCUENTA (50) trabajadores.

Con base a lo antes expuesto, y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral este Tribunal de Juicio no pudo verificar la existencia de algún elemento probatorio capaz de demostrar que la firma de comercio WIRE MASTER DE VENEZUELA S.A., le haya cancelado a la ciudadana JOHANNA RAMÍREZ PÉREZ las Utilidades legales correspondientes al ejercicio fiscal del año 2007, razón por la cual se declara su procedencia en derecho tomando en consideración el límite medio de SESENTA (60) días, consagrados en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber sido tácitamente como consecuencia de la aplicación de los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los cuales deben ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, es decir, en el mes de diciembre de 2007, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 06 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro Abelardo Pino Tovar Vs. Batidos Llanolandia, S.R.L.), que este Juzgador aplica en razón del orden público laboral; en consecuencia, al multiplicarse los 60 días mencionados el líneas anteriores por el Salario Normal diario de Bs. 21,67 (Alegado por la accionante y no desvirtuado por la demandada) se obtiene la suma de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.300,20), que deberán ser cancelados por la Empresa WIRE MASTER DE VENEZUELA S.A., a la ciudadana JOHANNA RAMÍREZ PÉREZ por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Bajo este hilo argumentativo, en cuanto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Fraccionadas, se debe observar que conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; y por cuanto la ciudadana JOHANNA RAMÍREZ PÉREZ laboró en el ejercicio económico del año 2008, CINCO (05) mes completos de servicio (desde el 01 de enero de 2008 al 20 de junio de 2008), le corresponde el pago fraccionado de 25 días (60 días / 12 meses X 05 meses completos de servicios laborados en el año 2008), que al ser multiplicados por el último Salario Normal diario devengado por el accionante de Bs. 26,67 se traduce en la suma total de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 666,75) por este concepto, que deberán ser cancelados por la firma de comercio WIRE MASTER DE VENEZUELA S.A., al no evidenciarse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Continuando con el análisis del petitum formulado por la ciudadana JOHANNA RAMÍREZ PÉREZ, se pudo observar su reclamo de Salarios Pendientes, fundamentado en el hecho que desde el mes de Septiembre de 2007 hasta el mes Junio de 2008, no percibió salario a pesar de haber realizado sus labores habituales; circunstancias estas que fueron reconocidas tácitamente por la Empresa demandada WIRE MASTER DE VENEZUELA S.A., al no haber comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar ni a la Audiencia de Juicio; pero por cuanto dicha admisión reviste un carácter relativo la misma podía ser desvirtuada por prueba, aunado a que es el patrono quien tiene en su poder los instrumentos que verifican los pagos realizados a sus trabajadores; en tal sentido, luego de haberse efectuado un examen detallado y minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados por las parte , y en forma especial los Recibos de Pago de Salarios insertos en autos a los folios Nros. 49 al 59 y 62 al 81, apreciados previamente como plena prueba por escrito según lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se pudo constatar que la parte accionada haya logrado demostrar el pago liberatorios de los salarios reclamados por la ciudadana JOHANNA RAMÍREZ PÉREZ en su escrito libelar; en virtud de lo cual este Tribunal de Instancia declara la procedencia en derecho del concepto bajo análisis conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

Septiembre 2007: 30 días por Salario Básico diario de Bs. 21,67 = Bs. 650,00.
Octubre 2007: 30 días por Salario Básico diario de Bs. 21,67 = Bs. 650,00.
Noviembre 2007: 30 días por Salario Básico diario de Bs. 21,67 = Bs. 650,00.
Diciembre 2007: 30 días por Salario Básico diario de Bs. 21,67 = Bs. 650,00.
Enero 2008: 30 días por Salario Básico diario de Bs. 21,67 = Bs. 650,00.
Febrero 2008: 30 días por Salario Básico diario de Bs. 21,67 = Bs. 650,00.
Marzo 2008: 30 días por Salario Básico diario de Bs. 21,67 = Bs. 650,00.
Abril 2008: 30 días por Salario Básico diario de Bs. 21,67 = Bs. 650,00.
Mayo 2008: 30 días por Salario Básico diario de Bs. 26,67 = Bs. 800,00.
Junio 2008: 20 días por Salario Básico diario de Bs. 26,67 = Bs. 533,40.

La sumatoria de las cantidades dinerarias discriminadas en líneas anteriores se traduce en la suma total de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.533,40), que deberán ser cancelados por la Empresa WIRE MASTER DE VENEZUELA S.A. a la ciudadana JOHANNA RAMÍREZ PÉREZ, por concepto de Salarios Pendientes. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, en cuanto a la suma reclamada por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

Ahora bien, al no constatarse de autos que la firma de comercio WIRE MASTER DE VENEZUELA S.A. le haya cancelado a la ciudadana JOHANNA RAMÍREZ PÉREZ, cantidad alguna por este concepto, es por lo que este Tribunal de Juicio declara su procedencia en derecho, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva), calculados con base a los diferentes Salario Integrales (mensuales) a los cuales se han hecho referencia en líneas anteriores, y aplicando las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; y cuyos cálculos serán realizados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, en cuanto al reclamo formulado por la ex trabajadora accionante en base al cobro de Beneficio de Alimentación, se debe hacer notar que esta ayuda socioeconómico fue establecida por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004; ahora bien, por cuanto de autos la Empresa WIRE MASTER DE VENEZUELA S.A., reconoció tácitamente adeudar el pago de este concepto durante el período comprendido a los mes de Mayo y Junio de 2008, en virtud de no haber hecho acto de presencia en la prolongación de la Audiencia Preliminar ni la Audiencia de Juicio, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador de instancia declarar que a la ciudadana JOHANNA RAMÍREZ PÉREZ, ciertamente se le adeuda el pago de 34 días que al ser multiplicados por la suma de Bs. 11,50 (Unidad Tributaria de Bs. 46,00 X 0,25 = Bs. 11,50), resulta la suma total de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 391,00), que deberán ser cancelados por la firma de comercio WIRE MASTER DE VENEZUELA S.A. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.920,18), más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, que deberán ser cancelados por la Empresa WIRE MASTER DE VENEZUELA S.A., a la ciudadana JOHANNA RAMÍREZ PÉREZ por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad, equivalente a la suma de TRES MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.051,11), más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 20 de junio de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Salarios Pendientes y Beneficio de Alimentación, equivalentes a la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.869,07), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa WIRE MASTER DE VENEZUELA S.A., ocurrida el día 02 de marzo de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 22 al 24) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Empresa WIRE MASTER DE VENEZUELA S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencia de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Salarios Pendientes y Beneficio de Alimentación, equivalentes a la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.869,07), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre el total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad, equivalente a la suma de TRES MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.051,11) más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 20 de junio de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana JOHANNA RAMÍREZ PÉREZ, en contra de la firma de comercio WIRE MASTER DE VENEZUELA S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.920,18), más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de Intereses de Mora e Indexación Judicial, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana JOHANNA RAMÍREZ PÉREZ en contra de la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA C.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la Empresa WIRE MASTER DE VENEZUELA C.A., pagar a la ciudadana JOHANNA RAMÍREZ PÉREZ, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: Se condena en costas a la sociedad mercantil WIRE MASTER DE VENEZUELA C.A., en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 10:33 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:33 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000047.-
JDPB/mc.