REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Doce (12) de Enero de Dos Mil Diez (2010)
199º y 150º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 18 de julio de 2008 por los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.170.370 y V.- 12.412.028, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, representados judicialmente por los abogados en ejercicio PEDRO ZARA CHIRINOS PEDRO ZARA CHIRINOS y CARLOS DÍAZ PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.606 y 85.313, respectivamente; en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTRO T&P C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 73, Tomo 4-A, Trimestre Cuarto, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, judicialmente representada por los abogados en ejercicio RAIDA NÚÑEZ y ROGER VÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.778 y 99.863, respectivamente; en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 29 de julio de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MONTILLA alegaron en su libelo de demanda original y en su escrito de subsanación que se desempeñaban como trabajadores para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTRO T & P, C.A., de acuerdo a la notificación en la prensa de lista de seleccionados por el Sistema de Democratización de Empelo (SISDEM) para la Obra 58854, cuya descripción es Obras Civiles y Mecánicas en PDT y TDE de PDVSA, División Occidente Área 3, en la cual es una Contratista de Servicio Petrolero; que comenzaron a prestar servicios en fechas 22 de noviembre de 2007 y 20 de noviembre de 2007, respectivamente, por espacio de CUATRO (04) meses y DIECINUEVE (19) días, en las funciones de Obreros, dentro de las áreas e instalaciones petroleras de La Salina, de la Empresa matriz PDVSA, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo el Contrato 00-09024600014825, Referencia 9500000050000, Obras Mecánicas y Civiles 3 y 4, por orden, cuenta y bajo la subordinación de la Empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTRO T & P, C.A.; que posteriormente, después de un mes de labores fueron llamados con la propuesta de que debían detener los trabajos, que según la administración y de manera unilateral e inconsulta, no continuarían en las labores, por cuanto no seguiría (la Empresa) realizando los trabajos que se venían efectuando para la Empresa Petrolera, de lo cual no se dio ninguna otra explicación, pidiendo que entregaran los pases para entrar a PDVSA, sin poder seguir con nuestras labores; que después de mantenerlos por un tiempo sin realizar labor alguna, les señalaron que por cuanto los trabajos estaban paralizados, no se cancelarían los salarios, sin embargo, les reconocería la Empresa el tiempo transcurrido para efectos de la prestación de Antigüedad y demás conceptos laborales, y que para el momento que comenzaran nuevamente los trabajos, continuarían generando el salario, y las prestaciones con todos sus derechos y beneficios del régimen petrolero que les amparaba, que todo continuaría desde el principio, es decir, desde el ingreso, que la patronal así lo reconocía, pero que esperaran, que los llamarían; que así transcurrió el tiempo hasta el 09 de abril de 2008, lapso en el cual fueron llamados para sólo ser despedidos de manera injustificada en sus labores, se les indicó que no querían verlos más por la Empresa, que ya no habría más trabajo para ellos, negándose a darles nuevamente pases para poder ingresar a las respectivas áreas e instalaciones petroleras, simplemente les impidieron el acceso, sin haber causal alguna, ni justificación alguna, ni justificación legal, rompiendo con ello el vinculo laboral que los unía, y violentado con ello su derecho al trabajo y a mantener una vida social digna para sí y sus respectivas familias, que dependen de tales beneficios que son irrenunciables y que les acuerda el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, por el cual se regían sus relaciones laborales y que se invocan aquí todos sus efectos, por ellos decidieron reclamar como en efecto reclama, sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales en total, y a pesar de haber intentado por ante la Inspectoría de Cabimas tal reclamación, señalando que nunca se presentaron, sin importarle siquiera que pudiera quedar insolvente laboralmente, sólo le resta intentar por este medio jurisdiccional, ya que la patronal se ha negado a dialogar, haciendo infructuosa las intenciones amistosas de arreglo; que ampliando lo señalado, para el momento del despido debe tenerse como referencia el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, vigente para la fecha; que por todo y con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los principios laborales enmarcados en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la prevalencia de la Convención sobre cualquier otra norma, contrato o acuerdo. Aclararon que sus relaciones de trabajo comenzaron en fecha 20 de noviembre de 2007 hasta el 09 de abril de 2008, fecha en la cual fueron llamados a la Empresa únicamente para ser despedidos, y que las mismas se mantuvieron por espacio de UN (01) mes y DOS (02) días, momento en el cual les indicaron por parte de la Empresa, que paralizarían los trabajos, que la Empresa no continuaría los trabajos para PDVSA, quitándoles el pase para laborar en tales instalaciones e, indicando que por el momento la relación quedaría suspendida y no correrían los salarios, pero si continuarían las prestaciones con el mismo carácter petrolero que reconocían, y que tan pronto comenzaran nuevamente los trabajos continuarían como antes, pero en la fecha 09 de abril de 2008, cuando se cumplían CUATRO (04) meses y DIECINUEVE (19) días, los llamaron solamente para despedirlos sin justificación alguna, y les indicaron que no querían verlos más por la Empresa y a partir de allí se negó al acceso a la Empresa. Discriminaron individualmente cada una de las peticiones de la siguiente forma: la ciudadana NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS expresó que comenzó labores en fecha 22 de noviembre de 2007, desempeñándose como Obrera, con una jornada de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., como último Salario devengaba la cantidad de Bs. 44,22, las actividades dentro de la relación laboral que desempeñaba en las instalaciones de La Salina PDVSA, con respecto, realizando todo lo que se encomendaba, especialmente labores de mantenimiento de diferentes áreas, equipos y estantería, así como trabajo de mantenimiento de áreas a condiciones ambientales, igualmente realizaba traslado de implementos del servicio, limpieza de herramientas, su mantenimiento y organización en los diferentes sitios de trabajo a los efectos de mantener el área de trabajo segura y sin riesgos; que para las cuatro últimas semanas de pago tenía como salario la cantidad de: semana 1, la cantidad de Bs. 309,54, semana 2, la cantidad de Bs. 309,54, semana 3, la cantidad de Bs. 309,54, semana 4, la cantidad de Bs. 309,54, todo lo cual lo cual totaliza un salario mensual promedio de Bs. 1.238,26 a razón de Bs. 44,22 diario; que citado Salario Promedio debe incluírsele la porción del Bono Vacacional cuyo salario referentes en el último, en este caso Bs. 44,22 diarios, que se multiplica por 55 días de Bono, da como resultado la cantidad de Bs. 2.433,75 que dividido entre los 360 días del año da como resultado un promedio de Bs. 6,76 diario; adicionalmente debe también tomarse en cuenta la porción de las Utilidades para el cálculo del Salario Integral, que en este caso es de Bs. 1.239,00 multiplicado por el factor 33,33% equivalente a 120 de Utilidades al año, da como resultado la cantidad señalada de Bs. 419,95 como Alícuota de Utilidades; de manera pues, que el Salario Integral debe ser Salario Promedio de Bs. 44,22 + Bono Vacacional como Salario Bs. 6,76 + Alícuota de Utilidades Bs. 14,74 = Bs. 65,71 por día; de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo que regula la prestación de servicio Petrolera Nacional, el cual debe ser aplicada a esta relación con la Empresa, reclamó por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales: 1.- PREAVISO: 07 días X Salario de Bs. 44,22 = Bs. 309,54. 2.- ANTIGÜEDAD: 10 días equivalente al 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más una gratificación equivalente a 15 días de Salario = 25 días X Salario Integral diario de Bs. 65,71 = Bs. 1.642,86. 3.- VACACIONES FRACCIONADAS: 34 días / 12 meses = 2,83 días X 04 meses = 11,33 días X Salario de Bs. 44,22 = Bs. 500,57. 4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 55 días / 12 meses = 4,58 días X 04 meses = 18,33 días X Salario de Bs. 44,22 = Bs. 810,11. 5.- UTILIDADES: Bs. 44,22 X 10 días = Bs. 412,68. 6.- TARJETAS ELECTRÓNICAS DE ALIMENTACIÓN: Por los meses de diciembre, enero, febrero, marzo y media de abril, a Bs. 950,00 cada una, lo que genera una cantidad de Bs. 4.275,00. 7.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA: Por cuanto la Empresa procedió a dar por terminada la relación laboral, reclamó a razón de 03 días a Salario Normal por cada día de retardo en el pago de dichas Prestaciones, es decir, retardo en pago de prestaciones sociales, según lo establecido en la Cláusula 65 en concordancia con la Cláusula 69, numeral 11 del Contrato Colectivo petrolero, es por lo que reclama a la Empresa a Salario Normal de Bs. 132,66 cada día de retardo en el pago de dichas Prestaciones, que se tomaría a partir del día 09 de abril de 2008, y que para la fecha de introducción de la presente demanda, ambas fechas inclusive, totaliza la cantidad de 100 días que multiplicados por los 03 días a Salario Normal de Bs. 44,22 que serían Bs. 132,66 por cada día, da como resultado la cantidad de Bs. 13.266,00, más los días subsiguientes que sumen, y que solicita a la misma vez, se continué su cálculo diariamente, hasta tanto no se tenga una sentencia definitivamente firme y se decrete su ejecución; que es por todo esto que reclama la suma de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.238,38). El ciudadano LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MONTILLA expresó que comenzó labores en fecha 19 de noviembre de 2007, desempeñándose como Obrero, con una jornada de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., como último Salario devengaba la cantidad de Bs. 44,22, sus actividades dentro de la relación laboral que desempeñaba con respeto, realizando todo lo que se le encomendada, en trabajos de mantenimiento ambiental, dentro de las instalaciones de La Salina, PDVSA, ejecutando trabajos de limpieza y mantenimiento de áreas de todo tipo, traslado de equipos de soldadura, limpieza de herramientas, su mantenimiento y organización en los diferentes sitios de trabajo a los efectos de mantener el área de trabajo segura y sin riesgos; que para las cuatro últimas semanas de pago tenía como salario la cantidad de: semana 1, la cantidad de Bs. 309,54, semana 2, la cantidad de Bs. 309,54, semana 3, la cantidad de Bs. 309,54, semana 4, la cantidad de Bs. 309,54, todo lo cual lo cual totaliza un salario mensual promedio de Bs. 1.238,26 a razón de Bs. 44,22 diario; que citado Salario Promedio debe incluírsele la porción del Bono Vacacional cuyo salario referentes en el último, en este caso Bs. 44,22 diarios, que se multiplica por 55 días de Bono, da como resultado la cantidad de Bs. 2.433,75 que dividido entre los 360 días del año da como resultado un promedio de Bs. 6,76 diario; adicionalmente debe también tomarse en cuenta la porción de las Utilidades para el cálculo del Salario Integral, que en este caso es de Bs. 1.239,00 multiplicado por el factor 33,33% equivalente a 120 de Utilidades al año, da como resultado la cantidad señalada de Bs. 419,95 como Alícuota de Utilidades; de manera pues, que el Salario Integral debe ser Salario Promedio de Bs. 44,22 + Bono Vacacional como Salario Bs. 6,76 + Alícuota de Utilidades Bs. 14,74 = Bs. 65,71 por día; de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo que regula la prestación de servicio Petrolera Nacional, el cual debe ser aplicada a esta relación con la Empresa, reclamó por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales: 1.- PREAVISO: 07 días X Salario de Bs. 44,22 = Bs. 309,54. 2.- ANTIGÜEDAD: 10 días equivalente al 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más una gratificación equivalente a 15 días de Salario = 25 días X Salario Integral diario de Bs. 65,71 = Bs. 1.642,86. 3.- VACACIONES FRACCIONADAS: 34 días / 12 meses = 2,83 días X 04 meses = 11,33 días X Salario de Bs. 44,22 = Bs. 500,57. 4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 55 días / 12 meses = 4,58 días X 04 meses = 18,33 días X Salario de Bs. 44,22 = Bs. 810,11. 5.- UTILIDADES: Bs. 44,22 X 10 días = Bs. 412,68. 6.- TARJETAS ELECTRÓNICAS DE ALIMENTACIÓN: Por los meses de diciembre, enero, febrero, marzo y media de abril, a Bs. 950,00 cada una, lo que genera una cantidad de Bs. 4.275,00. 7.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA: Por cuanto la Empresa procedió a dar por terminada la relación laboral, reclamó a razón de 03 días a Salario Normal por cada día de retardo en el pago de dichas Prestaciones, es decir, retardo en pago de prestaciones sociales, según lo establecido en la Cláusula 65 en concordancia con la Cláusula 69, numeral 11 del Contrato Colectivo petrolero, es por lo que reclama a la Empresa a Salario Normal de Bs. 132,66 cada día de retardo en el pago de dichas Prestaciones, que se tomaría a partir del día 09 de abril de 2008, y que para la fecha de introducción de la presente demanda, ambas fechas inclusive, totaliza la cantidad de 100 días que multiplicados por los 03 días a Salario Normal de Bs. 44,22 que serían Bs. 132,66 por cada día, da como resultado la cantidad de Bs. 13.266,00, más los días subsiguientes que sumen, y que solicita a la misma vez, se continué su cálculo diariamente, hasta tanto no se tenga una sentencia definitivamente firme y se decrete su ejecución; que es por todo esto que reclama la suma de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.243,65). Por todo lo expuesto y señalado anteriormente es por lo que demandan a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTRO T & P, C.A., por concepto de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Contractuales, en total para que convenga o a ello sea obligada por el Tribunal, a pagar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 42.482,03). Finalmente solicitó que se le condene al pago de las Costas y Costos del Proceso calculados por el Tribunal, más la corrección monetaria de los montos para el momento de la sentencia.

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

La firma de comercio CONSTRUCCIONES Y SUMINISTRO T&P C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo expresamente que los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ, comenzaron a prestar sus servicios el día 22 de noviembre de 2007 y 20 de noviembre de 2007, respectivamente, para las obras mecánicas y civiles 3 y 4, ejecutada por ella y cuya beneficiaria era la Industria Petrolera Nacional (PDVSA), dicha obra era ejecutada en las instalaciones petroleras de La Salina, Municipio Cabimas del Estado Zulia; por otra parte negó, rechazó y contradijo que haya detenido los trabajos de manera unilateral tal y como los demandantes, todo lo contrario, puesto que los trabajos se paralizaron por causas fortuitas o de fuerza mayor, causas o de fuerza mayor, causas que se describen en la respectiva acta de paralización que riela en el presente asunto, y que se encuentra tipificada en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal h; aduciendo que la fecha de dicha paralización fue el día 04 de enero de 2008, y que cumplió con lo establecido en la Ley al participar esta situación a la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas del Estado Zulia, y como consecuencia de ellos observando esta situación, actuó conforme a la Ley y ajustada a derecho en virtud de no cancelar los Salarios, en vista que la relación de trabajo se había suspendido en un primer momento, hecho del cual tiene pleno conocimiento los demandantes, sin embargo la Industria Petrolero Nacional (PDVSA), decidió que no continuaría ejecutando la obra, para la cual laboraba el demandante, para la cual laboraban los demandantes y del cual tienen pleno conocimiento los accionantes, de tal forma que procedió a liquidar a los ex trabajadores de acuerdo al Contrato Colectivo Petrolero y al Contrato de Obra Determinada suscrito por los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ, identificados en actas, y a través del ciudadano EDUVINO ENRIQUE ESPINOZA, Gerente General de la Empresa, en dicho contrato se establece que el patrono podría prescindir de los servicios de los trabajadores por casos fortuitos ajenos a la voluntad de la Empresa o por causas justificadas, y como ya se manifestó, los trabajos de la Obra para la cual estaban contratados los demandantes no se siguieron ejecutando por ella, en tal sentido, se vio en la necesidad de prescindir de los servicios de los ex trabajadores; negó, rechazó y contradijo que a los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ, se le haya despedido injustificadamente y de igual forma es falso de toda falsedad que se les haya indicado que no quería que volvieran más por la Empresa, cuestión que es falsa ya que la Empresa siempre ha tenido una actitud responsable para con sus trabajadores, razón por la cual niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo era por tiempo indeterminado. Que con respecto a lo alegado en relación con las pases que son requeridos para poder ingresar a las instalaciones petroleras, expresó que los mismos no fueron entregados por la sencilla razón que los trabajos de la obra ya antes descrita no iban ser ejecutados más por ella, por lo que mal puede, el demandante pretender que se le hicieran entregas de los respectivos pases si la obra no la iba a seguir ejecutando ella, situación de la cual tiene pleno conocimiento el demandante. Negó, rechazó y contradijo que se haya comprometido a cancelarles el tiempo transcurrido durante la paralización de los trabajos o suspensión de la relación laboral para efectos de sus prestaciones sociales de antigüedad y demás conceptos laborales, desde su ingreso, situación que niega, rechaza y contradice porque es falsa de toda falsedad, ya que en ningún momento asumió compromiso alguno con ninguno de los trabajadores y en actas no existe elemento probatorio alguno que determine o demuestre tal afirmación, ya que la causa de la paralización o suspensión de la relación laboral esta enmarcada en la Ley Orgánica del Trabajo, ajustada a derecho y no fue de forma unilateral; que aunado a lo anteriormente expuesto, resaltó que en ningún momento se ha negado a cancelarle las respectivas prestaciones sociales a los ex trabajadores, todo lo contrario ha sido los propios demandantes con su actitud, que se han negado en todo momento a recibirlas, a tal efecto, y para mayor veracidad de lo antes afirmado, consignó por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación con sede en Cabimas del Estado Zulia, oferta real de pago consignándoles sus respectivas prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de la cual tienen pleno conocimiento los demandantes, por cuanto en actas consta la respectiva notificación, vale decir, que esta notificado de dicha consignación, oferta real de pago que contiene el cálculo de las prestaciones sociales y los conceptos laborales, prestaciones que fueron debidamente calculadas de acuerdo a su tiempo real de servicio que este caso desde el día 22 de noviembre de 2007 y 20 de noviembre de 2007, respectivamente, hasta el día 20 de diciembre de 2007, vale decir, su tiempo de servicio fue de UN (01) meses y DOS (02) días, y UN (01) meses, respectivamente, y no de CUATRO (04) meses con DIECINUEVE (19) días, como falsamente los demandantes lo indican en el libelo de demanda, sin embargo, explicó que los mismos demandantes en el escrito de reforma de la demanda específicamente en los folios 30 y 32, manifiestan que laboraron hasta el mes de diciembre de 2007, de esto se evidencia que ratifica lo afirmado por ella, como es entonces pretender confundir al Tribunal, por cuanto reclaman CUATRO (04) meses y DIECINUEVE (19) días, si dicho tiempo de servicio no fue laborado por los ex trabajadores, de esto se deduce que mal puede este sentenciador condenarla por un tiempo de servicio que no fue laborado por los demandantes, ya que, realmente prestaron sus servicios para ella por espacio de UN (01) meses y DOS (02) días, y UN (01) meses, respectivamente; que por todo lo anteriormente expuesto indicado que desde ya solicita sean declarados improcedentes todos los conceptos que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclaman los demandante en su libelo de demanda. Negó, rechazó y contradijo el cálculo efectuado para la incidencia de Utilidades. Negó, rechazó y contradijo el cálculo efectuado para la incidencia del Bono Vacacional (Ayuda Vacacional). Negó, rechazó y contradijo el Salario Normal alegado en la demanda. Negó, rechazó y contradijo el Salario Integral alegado en la demanda. Negó, rechazó y contradijo cada uno de los conceptos Prestaciones Sociales que se describen en el libelo de demanda como lo son: PREAVISO, por estar calculado con un Salario Normal que no era devengado por los ex trabajadores de acuerdo a la Cláusula 04 numeral 17 del Contrato Colectivo Petrolero y los 04 últimos recibos de pago; ANTIGÜEDAD LEGAL, ya que los ex trabajadores solo tenían UN (01) meses y DOS (02) días, y UN (01) meses, respectivamente; VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, puesto que la primera se esta calculando con un Salario Normal que no le corresponde y al tiempo real de servicio y la segunda no esta calculado al tiempo real de servicios; UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS, por cuanto no están calculadas con base al tiempo real de servicio; TARJETA ELECTROMAGNÉTICA DE ALIMENTACIÓN (T.E.A.), de los meses de diciembre, enero, febrero, marzo y media T.E.A. de Abril, porque este beneficio lo cancela de manera directa PDVSA, no siendo el pago imputable a ella de acuerdo a lo que establece el Contrato Colectivo Petrolero, por otra parte, mal puede el demandante reclamar la tarjeta Electrónica de Alimentación, tal como lo mencionó anteriormente, su tiempo de servicio fue de UN (01) meses y DOS (02) días, y UN (01) meses, respectivamente, tiempo de servicio que es reconocido por el demandante en su escrito de reforma, de igual forma niega, rechaza y contradice la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA que reclama el actor de conformidad con la Cláusula 65 y 69 numeral 11 del Contrato Colectivo Petrolero, ya que en ningún momento como ya se indicó no se ha negado a cancelarles las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al ex trabajador para lograr ser acreedor de esta indemnización tiene que seguir el procedimiento y la revisión del Cálculo de sus Prestaciones Sociales efectuadas por la Oficina de Relaciones Laborales de la Empresa, en este caso PDVSA, según lo dispuesto en Contrato Colectivo, situación que no sucedió en el caso que nos ocupa, por lo tanto no surte ningún tipo de efectividad lo dispuesto en las Cláusulas 65 y 69 numeral 11 del Contrato Colectivo Petrolero. Negó, rechazó y contradijo que le adeude a los demandantes la cantidad de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.238,38) y VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.238,38), por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora. Negó, rechazó y contradijo el monto de la demanda por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 42.482,03). Finalmente niega, rechaza y contradice los fundamentos de derecho que aluden los actores, ya que no son aplicables al caso en momento y no son ciertos los hechos invocados; de igual forma niega, rechaza y contradice la condenatoria en costa a que pudiera ser condenada, en virtud de las razones antes expuestas, es por lo que solicita a este digna declare sin lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Determinar el tiempo de servicio que debe ser tomado en consideración para el cálculo de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales correspondientes en derecho a los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MONTILLA, generados durantes sus relaciones de trabajo con la Empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P C.A.
2. Constatar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de las relaciones de trabajo que unieron a los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MONTILLA, con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P C.A.
3. Establecer los Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho a los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MONTILLA, para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales, con ocasión de la finalización de las relaciones de trabajo que los unían con la Empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P C.A.
4. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MONTILLA, por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P C.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MONTILLA le hubiesen comenzado a prestar servicios laborales como Obreros en fechas 22 de noviembre de 2007 y 20 de noviembre de 2007, respectivamente, dentro de las áreas e instalaciones petroleras de La Salina, de la Empresa PDVSA, bajo el Contrato 00-09024600014825, referencia 95020000050000, Obras Mecánicas y Civiles 3 y 4, con una jornada de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., devengando como último Salario Básico la suma de Bs. 44,22, encargándose la primera de las labores de mantenimiento de diferentes áreas, equipos y estantería, así como trabajos en mejoramiento de áreas a condiciones ambientales, traslado de implementos de servicio, limpieza de herramientas, su mantenimiento y organización en los diferentes sitios de trabajo a los efectos de mantener el área de trabajo segura y sin riesgos; y el segundo se encargaba de realizar trabajos de mantenimiento ambiental, ejecutando trabajos de limpieza y mantenimiento de áreas de todo tipo, traslado de equipos de soldadura, limpieza de herramientas, su mantenimiento y organización en los diferentes sitios de trabajo a los efectos de mantener el área de trabajo segura y sin riesgos; siendo acreedores de los beneficiarios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; que luego de un mes de servicios las labores de de dichos ex trabajadores accionantes fueron suspendidas hasta el día 09 de abril de 2008 cuando finalizaron en forma definitiva; y que se le adeuden a los demandantes el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales; hechos éstos que al haber sido admitidos por las partes hoy en conflicto se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte el tiempo de servicio utilizado por los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MONTILLA, para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, que hubiesen sido despedidos en forma injustificada, los Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, y que se les adeude cantidad dineraria alguna por los conceptos de Tarjetas Electrónicas de Alimentación e Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora; en consecuencia, al haberse verificado que la Empresa demanda, reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MONTILLA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P C.A., quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, que las relaciones de trabajo de los ex trabajadores accionantes estuvieron suspendidas por casos fortuitos o de fuerza mayor desde el 04 de enero de 2008 hasta el 09 de abril de 2008; la causa o motivo legal que produjo la finalización de las relaciones de trabajo de los demandantes y los Salarios Normal e Integral realmente correspondientes para el cálculo de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclamados en el caso de marras; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.); debiéndose señalar por otra parte que la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Tarjetas Electrónicas de Alimentación e Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora, constituyen puntos de mero derecho que serán resueltos por este jurisdicente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento positivo laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de diciembre de 2008 (folios Nros. 49 y 50), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 09 de marzo de 2009 (folio Nro. 58) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 02 de abril de 2009 (folios Nros. 95 al 98).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

I.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Originales de todos y cada uno de los Recibos de Pago con los cuales la Empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., le cancelaba los Salarios a los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MONTILLA (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 62 al 67).
 Originales de Planillas de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MONTILLA (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada en autos al folio Nro. 68).
 Originales de Recibos de Pago por concepto de Retroactivo por el Período del 29 de octubre de 2007 al 09 de diciembre de 2007, referencia 95020000050000, cancelados por la Empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., a los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MONTILLA (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada en autos al folio Nro. 77).

Con relación a este medio de prueba se debe observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

Ahora bien, en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial de la Empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., manifestó que con respecto a los Recibos de Pago que los desconoce por cuanto está seguro que consignó los Recibos de Pago donde se demuestran los Salarios que fueron cancelados y el tiempo de inicio de la relación laboral hasta su finalización; que en cuanto el Registro de Asegurado de igual forma ese es el registro del Seguro Social, y que el Retroactivo efectivamente ese fue cancelado; reconociendo en todo caso las copias fotostática simples consignadas por la parte promovente.

En tal sentido, en cuanto a la impugnación efectuada por la representación judicial de la Empresa demandada, en contra de los Recibos de Pago de Salarios (folios Nros. 62 al 67), se debe señalar que los mismos fueron traídos por los accionantes solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 78 y 78 del texto adjetivo laboral, razón por la cual se desecha dicha impugnación. ASÍ SE DECIDE.-

Así pues, en virtud de que la Empresa intimada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., no exhibió en la oportunidad legal correspondientes los originales de los Recibos de Pago consignados en copias fotostáticas simples por los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MONTILLA, rielados en autos a los pliegos Nros. 62 al 67, sin demostrar en forma fehaciente que los mismos no se encuentran en su poder; es por lo que resulta forzoso para este sentenciador de instancia aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de sus contenidos los diferentes salarios cancelados por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., a la ciudadana NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS durante las semanas de: 26 de noviembre de 2007 al 02 de diciembre de 2007, 19 de noviembre de 2007 al 25 de noviembre de 2007, 17 de diciembre de 2007 al 23 de diciembre de 2007, 10 de diciembre de 2007 al 16 de diciembre de 2007 y 03 de diciembre de 2007 al 09 de diciembre de 2007; y los diferentes salarios cancelados por dicha firma de comercio al ciudadano LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MONTILLA durante las semanas de: 26 de noviembre de 2007 al 02 de diciembre de 2007, 19 de noviembre de 2007 al 25 de noviembre de 2007, 03 de diciembre de 2007 al 09 de diciembre de 2007, 10 de diciembre de 2007 al 16 de diciembre de 2007 y 17 de diciembre de 2007 al 23 de diciembre de 2007. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte, en virtud de que la representación judicial de la Empresa demandada reconoció expresamente las copias fotostáticas simples de la Planilla de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Recibo de Pago por concepto de Retroactivo, insertos en autos a los folios Nros. 68 y 77, es por lo que este Tribunal de Instancia debe tener como exacto sus contenidos; no obstante, luego de haber descendido a su examen minucioso y detallado no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en virtud de lo cual en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confieren valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática simple de Notificación efectuada por el Sistema de Democratización de Empleo de la Empresa PDVSA, constante de UN (01) folio útil, inserto en autos al pliego Nro. 69; dicha documental conservó todo su valor probatorio al no haber sido impugnada ni desconocida expresamente por la representación judicial de la Empresa demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio la aprecia como plena prueba por escrito al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MONTILLA, fueron seleccionados por el Sistema de Democratización de Empleo de la Empresa PDVSA, para ser sometidos a las pruebas pertinentes previas a la contratación con carácter temporal, para la ejecución de las actividades de: Obra: 58854, Nro. de Contrato: 902400014825, Empresa Planificadora: PDVSA, Empresa Ejecutora: T & P CONSTRUCCIÓN, Lugar de Ejecución: Cabimas Centro, Descripción de la Obra: Obras Civiles y Mecánicas en PDT y TDE de PDVSA División Occidente Área 3. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Copia certificada de Expediente Nro. 008-2008-03-00902 correspondiente al reclamo efectuado por los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MONTILLA en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, constante de SIETE (07) folios útiles, insertas en autos a los folios Nros. 70 al 76; este medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual conservó toda su eficacia probatoria, no obstante, del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, razón por la cual este Tribunal de Juicio con base a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Copias certificas de los asuntos Nro. VP21-S-2008-000085 y VP21-S-2008-000086, correspondientes a las Ofertas Real de Pago intentadas por la Empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., frente a los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ, constantes de SETENTA Y OCHO (78) folios útiles, rieladas en autos a los pliegos Nros. 151 al 228; las documentales previamente descritas fueron consignadas por la representación judicial de la parte actora en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebraba por ante este Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio, en virtud de lo cual se debe traer a colación que en el vigente proceso laboral venezolano, el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario (documento públicos).

En este sentido, en la propia Audiencia Preliminar las partes deben proponer y consignar todos y cada uno de los medio probatorios que utilizarán para demostrar sus alegatos sobre los hechos controvertidos, caso en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluida como haya sido la audiencia preliminar, en ese mismo acto, deberá incorporar a las actas procesales los medios probatorios ofrecidos por las partes.

A la luz de lo argumentos antes expresados, resulta fácil colegir que la única oportunidad procesal para promover pruebas en el nuevo proceso laboral Venezolano lo constituye la Audiencia Preliminar (con sus excepciones que ratifican la regla), lo cual se justifica no solo por un simple capricho legislativo, sino por el hecho de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio.

Ahora bien, en el caso de los instrumentos públicos, entendidos como aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (artículo 1.375 del Código Civil), hay mayor amplitud procesal para promoverlos en razón de la gran fuerza probatoria que tienen, por su autenticidad y certeza del contenido; este es un motivo válido, en obsequio a la verdad real, para facilitar la postulación de la prueba en el proceso, y que pueden ser consignados incluso hasta en la segunda instancia (artículo 520 del Código de Procedimiento Civil), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 del texto adjetivo civil, aplicables en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuanto exista el debido control probatorio de las mismas, debiéndose señalar que en el vigente procedimiento laboral a diferencia del procedimiento civil no resulta necesario consignar con el libelo de demanda los instrumentos o probanzas esenciales en que se fundamente la pretensión del actor, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual conlleva a colegir que en la misma forma no resulta necesario que aquellos instrumentos de naturaleza pública sean enunciados o identificados por las partes previamente a la consignación en los autos a fin de la validez de los mismos.

Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, quien decide, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de pruebas consignados por la representación judicial de los ex trabajadores accionantes en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, pudo verificar que ciertamente se tratan de documentos públicos debidamente otorgados por funcionarios públicos debidamente facultados para ellos, a saber, por la ciudadana Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas; y por cuanto los mismo fueron reconocidos expresamente por el representante judicial de la firma de comercio CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que este Tribunal de Juicio en uso de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 77 eiusdem, les confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar que en fecha 07 de agosto de 2008 la sociedad mercantil previamente señalada interpuso por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, oferta real de pago prestaciones sociales a los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ, por los montos de Bs. 831,50 (Antigüedad Prorrateada Bs. 175,52 + Vacaciones Fraccionadas Bs. 119,39 + Bono Vacacional Fraccionado Bs. 190,14 + Utilidades Fraccionadas Bs. 348,20 – Deducción del INCE Bs. 1,75) y Bs. 813,45 (Antigüedad Prorrateada Bs. 179,78 + Vacaciones Fraccionadas Bs. 123,81 + Bono Vacacional Fraccionado Bs. 203,41 + Utilidades Fraccionadas Bs. 308,00 – Deducción del INCE Bs. 1,55), respectivamente; sin desprenderse de su contenido que dichas cantidades dinerarias hubiesen sido aceptadas o recibidas por los ex trabajadores hoy demandantes. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Copias fotostáticas simples de sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constantes de VEINTIÚN (21) folios útiles, insertas a los pliegos Nros. 229 al 249; con respecto a esta instrumental se debe observar que Juzgador de Instancia se encuentra al tanto de las diferentes decisiones dictas tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y las aplica de oficios en aquellos casos análogos, sin necesidad de que las partes deba promover las referidas sentencias, por aplicación extensiva del principio iura novit curia, según el cual el Juez es conocedor del derecho, en virtud de lo cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INFORME:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida al REGISTRO DEL SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DEL EMPLEO (SISDEM), a los fines de que certifique y determine la veracidad de la copia fotostática del cartel de notificación de la prensa Panorama, publicado en fecha 22 de agosto de 2007, por el cual fueron requeridos los trabajadores accionantes, o en su caso suministre todo lo que se relaciona con dicha copia y se haga su remisión; al respecto, es de hacer notar que la parte promovente no indicó la dirección exacta del organismo a donde debía remitirse el oficio correspondiente, en virtud de lo cual le fue ordenado en el auto de fecha 02 de abril de 2009 (folios Nros. 95 al 98), que cumpliera con dicho requisito de forma, en un lapso de CINCO (05) días hábiles siguientes, ya que de lo contrario se consideraría desistido dicho medio probatorio; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a la carga antes impuesta, se debe considerar que perdió su interés en que las resultas de la Prueba de Informes fuesen remitidas a este Tribunal de Instancia con la consecuencia jurídica de tenerse por desistida, tal y como fuera establecido en auto de fecha 15 de abril de 2009 (folio Nro. 106), por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática simple de Acta de Paralización suscrita en fecha 04 de enero de 2008 por los representantes de las Empresas PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN y CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., constante de UN (01) folio útil, e inserto en autos al folio Nro. 80; al respecto se debe señalar que la parte promovente ratificó su valor probatorio a través de la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, con sede en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal si en fecha 04 de enero de 2008, se paralizaron los trabajos de Obras Mecánicas y Civiles en Patios de Tanque y Terminal de Embarque de PDVSA-DIVISIÓN OCCIDENTE- Área 3 Régimen Campo, cuyo contrato es Nro. 4600014825, y que el motivo de paralización era por proceso administrativo de aprobación de cambio de alcance; las resultas de este medio de prueba se encuentran rieladas en autos al folio Nro. 147, expresando textualmente lo siguiente: “En atención a su oficio N° T1J-2009-634 (Asunto: VP21-L-2008-000694) de fecha 07/10/09, le informo que el 04/01/08 se verificó la firma de un acta de paralización suscrita entre esta empresa y la contratista Construcciones y Suministros T&P C.A., correspondiente a las obras mecánicas y civiles en patios de tanques y terminales de embarque de PDVSA División Occidente, área 3 y 4, régimen campo, objeto del contrato N° 4600014825, debido a la espera de aprobación del cambio de alcance del mencionado contrato.”.

Al verificarse de los anteriores medios de prueba circunstancias claras y relevantes para la solución de la presente controversia laboral, y por cuanto los mismos no fueron impugnados ni rechazados por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, éste Juzgador de Instancia le confiere pleno valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar que en fecha 04 de enero de 2008 las firmas de comercio PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN y CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., suscribieron un Acta de Paralización de las actividades correspondientes a las Obras Mecánicas y Civiles en Patios de Tanques y Terminales de Embarque de PDVSA División Occidente Área 3 y 4, Régimen Campo, realizadas bajo el Contrato Nro. 4600014825, motivado a la espera de aprobación de cambio de alcance. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Copia fotostática simple de Comunicación de fecha 07 de enero de 2008 dirigida por la Empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, Estado Zulia, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 81; de igual forma la parte promovente ratificó su valor probatorio a través de la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal si en fecha 10 de enero de 2008, recibió carta de la Empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., donde participan a este despacho sobre la paralización de los trabajos de Obras Mecánicas y Civiles en Patios de Tanques y Terminal de Embarque de PDVSA – División Occidente, Área 3 Régimen Campo, cuyo contrato es Nro. 4600014825, el motivo de la paralización era por proceso administrativo de aprobación de cambio de alcance; las resultas de este medio de prueba se encuentran rieladas en autos al folio Nro. 108, expresando textualmente lo siguiente: “En fecha 07 de enero de 2008 se recibió por ante esta inspectoría del trabajo de Cabimas estado Zulia comunicación, en donde participa la referida empresa la paralización de los trabajos de Obras Mecánicas y Civiles en Patio de Tanques y Terminal del Embarque de PDVSA Dimisión Occidente, Área 3 Régimen Campo, cuyo contrato Nro. 4600014825, motivo de la paralización por proceso administrativo de aprobación de cambio de alcance.”.

Analizados como han sido las anteriores medios de pruebas, quien aquí sentencia pudo verificar de su contenido ciertas circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar que ciertamente en fecha 07 de enero de 2008 la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., participó a la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, Estado Zulia, sobre la paralización de los trabajos de Obras Mecánicas y Civiles en Patio de Tanques y Terminal de Embarque de PDVSA, División Occidente, Área 3 Régimen Campo, contrato Nro. 4600014825, motivado por la paralización del proceso administrativo de aprobación de cambio de alcance. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- Originales de Contratos de Trabajo para una Obra Determinada suscritos en fechas 20 de noviembre de 2007 y 22 de noviembre de 2007, entre los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MONTILLA y la Empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., constantes de DOS (02) folios útiles, rielados a los folios Nros. 82 y 83; estos medios de prueba conservaron todo su valor probatorio al no haberse ejercido en su contra alguno de los medios de impugnación capaces de restarles valor probatorio según lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico laboral (desconocimiento de firma, tacha del contenido, etc.), razón por la cual quien suscribe el presente fallo les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que ciertamente en fechas 20 de noviembre de 2007 y 22 de diciembre de 2007, los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MONTILLA y la Empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., celebraron contratos de trabajo para una obra determinada denominada Obras Mecánicas y Civiles en Patios de Tanques y Terminal de Embarque de PVDSA, División Occidente, Área 3; y que dichos contratos tendrían vigencia durante la ejecución de la obra o fase para la cual fueron contratados los trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido las relaciones de trabajo de los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MONTILLA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían sus trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que le fueron cancelados, al mismo le correspondía traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutaba sus laborales.

En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. Isaías Rodríguez; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

En tal sentido, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que los ex trabajadores accionantes NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MONTILLA, argumentaron en su libelo de demanda que en fechas 22 de noviembre de 2007 y 20 de noviembre de 2007, respectivamente, comenzaron a prestar servicios laborales como Obreros para la demandada, hasta el día 09 de abril de 2008 cuando fueron despedidos en forma injustificadas, acumulando un tiempo de servicio total de CUATRO (04) meses y DIECINUEVE (19), con base al cual calculan sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales; observándose por otra parte que la firma de comercio CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., reconoció expresa y tácitamente que los ex trabajadores accionantes le hubiesen comenzado a prestar servicios laborales en fechas 22 de noviembre de 2007 y 20 de noviembre de 2007, respectivamente, y que sus relaciones de trabajo hubiesen finalizado el día 09 de abril de 2008, negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que los co-demandantes hubiesen acumulado un tiempo de servicio total de CUATRO (04) meses y DIECINUEVE (19), ya que, durante el tiempo que estuvieron unidos laboralmente se verificó una casa de suspensión de la relación de trabajo tipificada en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo (casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión temporal de las labores), laborando efectivamente hasta el día 20 de diciembre de 2007, puesto que la Empresa PDVSA, decidió que no continuaría ejecutando la obra para la cual laboraban, acumulando cada uno de los reclamante un tiempo de servicio de UN (01) meses y DOS (02) días, y UN (01) meses, respectivamente; por lo que al haberse introducido una serie de hechos nuevos a la controversia con los cuales se pretendió enervar lo pretendido por los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MONTILLA, en su escrito libelar, es por lo que le correspondía a la Empresa demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho de conformidad con las reglas de distribución del riesgo probatorio establecido en el artículo 72 del texto adjetivo laboral.

Al respecto, se debe traer a colación que nuestra Ley Sustantiva no define lo que se debe entender por suspensión de la relación de trabajo, a lo que el Dr. Alberto Martini Urdaneta, en su trabajo “Suspensión del Contrato de Trabajo” (Pág. 37) enseña que: “es el período del contrato, en el que sin extinguirse dicho contrato, el trabajador no cumple con su obligación de prestar servicios, ni el patrono con la de pagar los salarios convenidos, cumpliéndose en todo lo demás y en todo tiempo con los principales y propios efectos del contrato de trabajo”; de dicha definición se extrae que durante el período de la suspensión no se pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador, sino que se suspenden son los efectos principales del contrato de trabajo, como lo son: la obligación de prestar el servicio por parte del trabajador y el pago de la remuneración por parte del patrono, quedando a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la Convención Colectiva, y las obligaciones relativas a la dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, si fuera el caso, según lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; cesada la suspensión, el trabajador, de acuerdo con el artículo 97 Ejusdem, tiene derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes la fecha en que ocurrió aquella, y en consecuencia, el tiempo durante el cual se suspende la relación de trabajo no se imputa a la antigüedad del trabajador, es decir, la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo de servicio antes y después de la suspensión salvo disposición especial.

En este orden de ideas, el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone entre las causas de la suspensión de la relación de trabajo, en el literal h). “…Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores…”; siendo definido el caso fortuito o fuerza mayor como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor; por lo que jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa este Tribunal de Instancia luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública pudo verificar que los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MONTILLA, ciertamente fueron contratados para prestar sus servicios personales en una obra determinada denominada Obras Mecánicas y Civiles en Patios de Tanques y Terminal de Embarque de PVDSA, División Occidente, Área 3, ejecutada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., a favor de la Estatal Petrolera PDVSA; observándose por otra parte que efectivamente en fecha 04 de enero de 2008 las Empresas CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., y PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, suscribieron un Acta de Paralización de las actividades correspondientes a las Obras Mecánicas y Civiles en Patios de Tanques y Terminales de Embarque de PDVSA División Occidente Área 3 y 4, Régimen Campo, realizadas bajo el Contrato Nro. 4600014825, motivado a la espera de aprobación de cambio de alcance; constatándose de igual manera que en fecha 07 de enero de 2008 la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., participó al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, sobre la paralización de los trabajos de Obras Mecánicas y Civiles en Patio de Tanques y Terminal de Embarque de PDVSA, División Occidente, Área 3 Régimen Campo, contrato Nro. 4600014825, motivado por la paralización del proceso administrativo de aprobación de cambio de alcance; tal y como se desprende de las Pruebas documentales insertas a los folios Nros.. 69 y 80 al 83, y de las resultas de las Pruebas de Informes remitidas por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, insertas a los folios Nros. 147 y 108, apreciadas previamente de conformidad con las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; circunstancias que al ser adminiculadas entre sí producen suficientes elementos de convicción en la mente y conciencia de este juzgador para concluir que ciertamente en el caso que nos ocupa las relaciones de trabajo de los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MONTILLA, estuvieron suspendidas durante el período comprendido del 04 de enero de 2008, producto de la paralización por parte de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., de las actividades correspondientes a las Obras Mecánicas y Civiles en Patios de Tanques y Terminales de Embarque de PDVSA División Occidente Área 3 y 4, Régimen Campo, Contrato Nro. 4600014825, que eran ejecutadas por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., y a las cuales se encontraban adscritos los ex trabajadores demandantes; todo lo cual se corresponde a una de las causales de suspensión de la relación de trabajo, como lo es la establecida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, la fuerza mayor (originada por hechos del hombre), y por tanto durante el período de suspensión de las relaciones de trabajo de los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MONTILLA, la firma de comercio CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., no se encontraba en la obligación de pagarles remuneración alguna, a excepción de las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la Convención Colectiva, toda vez que los referidos ex trabajadores demandantes tampoco cumplieron con su obligación de prestarle servicios a la demandada producto de la misma suspensión, y en consecuencia, la antigüedad de los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MONTILLA, se corresponde al tiempo servido antes y después de la suspensión de sus relaciones de trabajo, es decir, desde el 22 de noviembre de 2007 y 20 de noviembre de 2007, respectivamente (fechas reconocidas tácitamente por la demandada) hasta el 03 de enero de 2008 (último día antes de la suspensión), pero por cuanto la misma representación judicial de la parte actora manifestó en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública (video minuto 01, segundo 38 al minuto 02, segundo 58) que los ex trabajadores accionantes prestaron sus servicios laborales para la demandada hasta el 20 de diciembre de 2007, es decir, 15 días antes de la suspensión de las Obras Mecánicas y Civiles en Patios de Tanques y Terminales de Embarque de PDVSA, fecha a partir de la cual no les permitieron seguir ingresando a las instalaciones de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., es por lo que se debe establecer que los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MONTILLA, acumularon un tiempo de servicio real de UN (01) mes y DOS (02), y UN (01) mes, respectivamente, comprendido desde 22 de noviembre de 2007 y 20 de noviembre de 2007, respectivamente, hasta el 20 de diciembre de 2007, con base al cual debieron ser computadas sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, toda vez que sus servicios personales no volvieron a ser requeridos por la demandada con posterioridad a dichas fechas, finiquitándose las relaciones de trabajo bajo análisis y culminándose las mismas en fecha 09 de abril de 2008, tal y como fuera reconocido tácitamente por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

Otro de los hechos controvertidos que debe ser dilucidado por este Juzgador de instancia lo constituye la causa o motivo real que produjo la ruptura de las relaciones de trabajo que unieron a los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MONTILLA con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., dado que por una parte los ex trabajadores demandante alegaron que fueron despedidos injustificadamente de sus labores, por cuanto les indicaron que no los querían ver más por la Empresa y que ya no había más trabajo para ellos; mientras que por la otra la parte accionada expresó que los demandantes no fueron despedidos injustificadamente, en virtud de que los trabajos de la obra para la cual habían sido contratados no iban a ser más ejecutados por la demandada, debido a que la Empresa PDVSA decidió que no continuaría ejecutando la obra; debiéndose traer a colación que por ser el patrono quien por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tenía la carga de probar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de las relaciones de trabajo que lo unía con los ex trabajadores demandante; así pues, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente asunto laboral se pudo verificar que ciertamente los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MONTILLA fueron contratados para prestar sus servicios personales en una obra determinada denominada Obras Mecánicas y Civiles en Patios de Tanques y Terminal de Embarque de PVDSA, División Occidente, Área 3, ejecutada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., a favor de la Estatal Petrolera PDVSA, que en fecha 04 de enero de 2008 las Empresas CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., y PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, suscribieron un Acta de Paralización de las actividades correspondientes a las Obras Mecánicas y Civiles en Patios de Tanques y Terminales de Embarque de PDVSA División Occidente Área 3 y 4, Régimen Campo, realizadas bajo el Contrato Nro. 4600014825, motivado a la espera de aprobación de cambio de alcance, tal y como se desprende de las pruebas documentales insertas en autos a los folios Nros. 69, 80, 82 y 83, y las resultas de la Prueba de Informes remitidas por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, rieladas al pliego Nro. 114, apreciadas como plena prueba por escrito en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, del contenido de dichos medios de pruebas ni del resto del causal probatorio evacuado en la Audiencia de Juicio Oral y Pública se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción que permita comprobar a este Juzgador en forma fidedigna que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA haya decidido directa o indirectamente que la Empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., no continuara con la ejecución de la obra denominada Obras Mecánicas y Civiles en Patios de Tanques y Terminal de Embarque de PVDSA, División Occidente, Área 3, en la cual los ex trabajadores prestaban sus servicios personales como Obreros; en consecuencia, al no desprenderse de actas elementos de convicción capaces de desvirtuar y enervar los dichos expuestos por los hoy reclamantes en su libelo de demanda, quien suscribe el presente fallo debe tener por cierto que indudablemente los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MONTILLA fueron despedidos injustificadamente por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., con las posibles consecuencias legales y económicas previstas en la legislación positiva laboral. ASÍ SE DECIDE.

Bajo este hilo argumentativo, observa éste Juzgador de Instancia que los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MONTILLA, argumentaron en su libelo de demanda que como contraprestación de sus servicios devengaron últimamente un Salario Normal diario de Bs. 44,22 y Bs. 44,22, respectivamente, y un Salario Integral diario de Bs. 65,71 y Bs. 65,71, respectivamente, los cuales fueron negados, rechazados y contradichos expresamente por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., en su escrito de litis contestación; razón por la cual le correspondía a este Tribunal de Juicio la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los últimos Salarios Normal e Integral realmente devengados los ex trabajadores demandantes, sin embargo, al haber sido determinado en forma previa por este juzgador de instancia que los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MONTILLA, prestaron servicios personales para la firma de comercio durante solo UN (01) mes y DOS (02), y UN (01) mes, respectivamente, a los mismos le corresponden el pago prorrateado de la Garantía Mínima, establecida en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, según el cual los trabajadores de las Empresas que realizan actividades inherentes y/o conexas a favor de la Industria Petrolera Nacional, cuando sean despedidos antes de cumplir un (01) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de Preaviso, Antigüedad Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, siendo entendido que el total de este pago no será inferior a DIEZ (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio, y cuando el trabajador no ha completado un mes de servicio o hubiese trabajador fracción de UN (01) mes después o DOS (02) meses de servicio, recibirá este pago en forma prorrateada por el número de días que componen la fracción del mes; es por lo que resulta inoficioso proceder a verificar los Salarios Normal e Integral realmente devengados por los hoy demandantes, dado que, los mismos son utilizados para el cálculo de los conceptos de Preaviso, Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas, siempre y cuando se haya acumulado un tiempo de servicio mayor de TRES (03) meses, lo cual no ocurrió en la presente controversia laboral. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MONTILLA en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en tal sentido, con respeto a los montos demandados en base al cobro de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, se debe traer a colación nuevamente que conforme a lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para las fechas de culminación de las relaciones de trabajo, resulta procedente el pago prorrateado de la Garantía Mínima, conforme al cual los trabajadores de las Empresas que realizan actividades inherentes y/o conexas a favor de la Industria Petrolera Nacional, cuando sean despedidos antes de cumplir un (01) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de Preaviso, Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas, de acuerdo con su tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no serán inferior a DIEZ (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio; y si el trabajador no hubiese completado UN (01) mes o hubiese trabajado fracción de mes después de UN (01) meses o DOS (02) meses de servicio, recibirá este pago prorrateado por el número de días que componen la fracción del mes; considerando este Juzgador, que si bien la Cláusula en referencia solo incluye dentro de la Garantía Mínima el concepto de Vacaciones, no es menos cierto que cuanto se habla de dicho concepto se debe entender que hace referencia a dos conceptos distintos entre sí, a saber, las Vacaciones y la Ayuda Vacacional, toda vez que la Cláusula Nro. 08 del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera, establece el derecho del trabajador a obtener un período de vacaciones remuneradas, y por otro lado, prevé el pago de una ayuda especial para el disfrute de las mismas, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Omar Enrique Morillo Vs. Panamco De Venezuela, S.A.); en consecuencia, al haber sido plenamente demostrado que en el caso bajo análisis los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MONTILLA le prestaron sus servicios personales para la Empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., durante solo UN (01) mes y DOS (02), y UN (01) mes, respectivamente, es por que se concluye a los hoy co-demandantes no le corresponde en derecho el pago de las indemnizaciones bajo análisis, sino el pago Prorrateado de la Garantía Mínima prevista en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, calculadas con base a los Salarios Básicos de Bs. 44,22 para cada uno de los accionantes, reconocidos tácitamente por la parte demandada al no haberlos negado ni rechazado en su escrito de litis contestación, según las siguientes operaciones aritméticas:

.- NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS: 10,66 días (10 días por 01 mes completo de servicio + 0,66 días por 02 días laborados [10 días / 30 días X 02 días completos laborados = 0,66 días] = 10,66 días) X Salario Básico diario de Bs. 44,22 (reconocido tácitamente por la demandada) = CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 471,38). ASÍ SE DECIDE.-

.- LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MONTILLA: 10 días X Salario Básico diario de Bs. 44,22 (reconocido tácitamente por la demandada) = CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 442,20). ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, con respecto al petitum formulado por los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MONTILLA en base al cobro de Utilidades Fraccionadas, se debe traer a colación que conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; en consecuencia, al verificarse de autos que la Empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, se encontraba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, debiendo cancelar anualmente el limite máximo de 120 días (equivalentes al 33,33 de lo devengado por el ex trabajador) cancelado por las contratistas petroleras por uso y costumbre, según lo dispuesto en el numeral 9 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; y por cuanto los accionantes laboraron en el ejercicio económico del año 2007, solamente UN (01) mes completo de servicio, a los mismos le correspondía el pago de 10 días (120 días / 12 meses X 01 mes), que al ser multiplicados con base al Salario Básico diario de Bs. 44,22 se traduce en la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 442,20), para cada uno de los reclamantes, que se declaran procedentes por esta reclamación, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, con respecto a los montos demandados en base al cobro de Tarjeta Electrónica De Alimentación (Tea), se debe traer a colación que la Cláusula Nro. 14 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (2007-2009) establece que las Empresas que ejecuten una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, contempladas en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 de su Reglamento, y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1971, contratadas para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, suministrará a su personal, amparado dicha Convención, a partir del QUINTO (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la TEA, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el trabajador de la Industria Petrolera; en este entendido, al personal de la Contratista se le abonará mensualmente las cantidades que le correspondan, en forma proporcional al servicio prestado durante el mes respectivo, otorgando el 50% del importe del beneficio de la TEA, cuando la vigencia del contrato individual fuera de CINCO (05) y VEINTE (20) días inclusive, en dicho mes, y el 100% del mismo, cuando la vigencia del contrato sea de 21 días o más; y en todo caso se garantiza al personal de Contratista con un contrato individual de trabajo con una duración de CINCO (05) a VEINTE (20) días inclusive, el 50% del beneficio de la TEA; así pues, en virtud de que la Empresa demandada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., reconoció tácitamente (por no haberlo negado ni rechazado expresamente) que sea una Contratista que ejecuta obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, es por lo que se encontraba obligada a suministrar a sus trabajadores una Tarjeta Electrónica de Alimentación, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, con un importe mensual de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,00) [dicho monto es conocido por este sentenciador por máximas de experiencia y por notoriedad judicial] vigente para la fecha de ejecución de las relaciones de trabajo; en tal sentido, y en virtud de que los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MONTILLA acumularon un tiempo de servicio total de UN (01) mes y DOS (02), y UN (01) mes, respectivamente, a los mismos le correspondía el pago de UNA (01) Tarjeta Electrónica De Alimentación (Tea) equivalente a la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,00), al no desprenderse de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral, Público y Contradictorio, que la Empresa demandada haya logrado demostrar su pago liberatorio, por lo que este Tribunal de Juicio declara su procedencia en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora, conforme a lo dispuesto en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera vigente para la fecha del despido, quien suscribe el presente fallo debe observar que dicha disposición contempla DOS (02) tipos de indemnizaciones, la primera de ellas la Indemnización por Retardo en el pago de de los Salarios correspondientes al trabajador, y en segundo lugar la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; observándose por otra parte del contenido de dicha norma, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente; ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula tenemos que no se evidencia de actas que los ex trabajadores accionantes hubiesen realizado el reclamo de sus prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y por cuanto los actores no cumplieron con los requisitos de procedibilidad, quien juzga declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por la actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula que no es más que el pago de una Mora Contractual; criterio este compartido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso: Jonás Arocay Hernández Vs. Servicios Ojeda, C.A. y Pdvsa Petróleo y Gas). ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.863,58) correspondiente a la ciudadana NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y la cantidad total de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.834,40) correspondiente al ciudadano LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MONTILLA, que deberán ser cancelados por la Empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., a cada uno de ellos, por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Prorrateado de la Garantía Mínima prevista en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, equivalente a la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 471,38), en el caso de la ciudadana NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS; y la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 442,20) en el caso del ciudadano LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MONTILLA; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde las fechas de culminación de las relaciones de trabajo ocurridas el día 09 de abril de 2008, hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por los conceptos de Utilidades Fraccionadas y Tarjeta Electrónica De Alimentación (Tea), equivalentes a la suma de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.392,20), en el caso de la ciudadana NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS; y la suma de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.392,20) en el caso del ciudadano LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MONTILLA; sobre las cuales el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa demandada, ocurrida el día 16 de septiembre de 2008 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 23 y 24), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la firma de comercio CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por los conceptos de Utilidades Fraccionadas y Tarjeta Electrónica De Alimentación (Tea), equivalentes a la suma de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.392,20), en el caso de la ciudadana NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS; y la suma de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.392,20) en el caso del ciudadano LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MONTILLA; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por conceptos de Prorrateado de la Garantía Mínima prevista en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, equivalente a la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 471,38), en el caso de la ciudadana NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS; y la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 442,20) en el caso del ciudadano LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MONTILLA; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde las fechas de terminación de las relaciones de trabajo ocurridas el día 09 de abril de 2008, hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MONTILLA, en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., por la suma de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.697,98), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, discriminados de la siguiente manera: la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.863,58) correspondientes a las ciudadana NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS, y la suma de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.834,40), para el ciudadano LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MONTILLA, más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de Intereses de Mora e Indexación Judicial, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ, en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., pagar a los ciudadanos NEGLIS DEL V. DÍAZ CASTELLANOS y LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 04:07 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:07 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000694.-
JDPB/mc.