REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

En su Nombre
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veinte (20) de Enero del Dos mil Diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: VP21-L-2009-000866
Parte Actora: OTONIEL GERARDO PIÑERO MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 17.189.320, domiciliado en la, Urbanización Bella Feliz, Manzana 21, Casa 10B, Sector H-5, Cabimas del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales
De la parte actora.-
JOHN MOSQUERA, AURA MEDINA GUTIERREZ, JHOANNA ARIAS, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ y YENNILY VILLALOBOS, abogados e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado respectivamente.
Parte Demandada: TECHNO GYM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado, quedando anotada bajo el Nro 35, Tomo 26-A de fecha: 04 de Abril de 2006, la cual se encuentra ubicada en la Avenida Independencia, Calle Principal, Casco Central de Cabimas, Centro Comercial Galería La Fuente, Manzanine 2, Piso No. 2, Local 14-15, Jurisdicción del Municipio Cabimas, del Estado Zulia.-.

Apoderados Judiciales
De la parte demandada: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno

Motivo: SALARIOS CAIDOS Y DIFERENCIA
SALARIAL



Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha: 20 de Octubre de 2009, de donde se desprende como parte actora a el ciudadano: OTONIEL GERARDO PIÑERO MORENO debidamente asistido por el Abogado: JHON MOSQUERA, quien actúa como Procurador de los Trabajadores en contra de la empresa TECHNO GYM, C.A por motivo de Cobro de Salarios Caídos y Diferencias Salariales

Dicha demanda, fue admitida en fecha: 03 de Noviembre de 2.009 .por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito Judicial Laboral, previo el cumplimiento del Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha: 13 de Enero de 2010 Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo., observándose la comparecencia de la representación de la parte actora, mas no así la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: OTONIEL GERARDO PIÑERO MORENO, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con los hechos explanados y admitidos.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha: 13 de Enero de 2010 (folios Nros. 22 y 23), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.


En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.), de conformidad con el Orden Público Procesal Laboral.

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la demandada: TECHNO GYM, C.A en fecha: 26/06/2006 hasta 02/03/2009 en el cargo de ENTRENADOR con un último salario diario de BF 412 mensual, Laborando de Lunes a Sábado en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 09:00 p.m. que fue despedido injustificadamente por el ciudadano: Atilio Jáuregui, quien funge como encargado de la referida Sociedad Mercantil, razón por la cual en fecha: Nueve (09) de Marzo de 2009, instauró Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Cabimas, Estado Zulia, con el objeto de que se le reincorporara a su puesto de trabajo, ya que no existía causa justificada alguna para que lo despidieran. Que en fecha: 28 de Abril de 2009 fue dictada Providencia Administrativa a su favor, donde se le ordeno el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, que en fecha: 25 de Mayo de 2009 la ciudadana: Jesuglay Guerrero, en su condición de Supervisora del Trabajo adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo con sede en Cabimas, se dirigió a la Sede de la Empresa con el objeto de proceder a la verificación de su Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, en dicho acto el representante de la Empresa accedió a su Reenganche a su puesto de trabajo, sin cancelarle los salarios caídos. Así mismo inicio un procedimiento de reclamo por ante la misma Inspectoria con la finalidad de obtener el pago de sus salarios caídos adeudado por su patrono, así como el reclamo de la diferencia salarial, pero es el caso de que habiéndose efectuado la notificación de su patrono, no acudió al acto de contestación, y por cuanto tiene la convicción de que los conceptos reclamados no serán cancelados extrajudicialmente es por ello que procede a realizar dicha reclamación.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas su reclamación en base al salario diario devengado en su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo así mismo como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario diario libelados para realizar el calculo de los conceptos reclamados producto de la admisión tacita en la que incurrió las parte accionada; no obstante ante la situación el juez de sustanciación tiene el deber de proceder a revisar lo solicitado por la parte actora alega ya que en su libelo de demanda ASI SE DECIDE.-

En este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano: OTONIEL GERARDO PIÑERO MORENO y en virtud de lo anteriormente establecido esta Juzgadora procederá, a realizar el respetivo calculo de los salarios caídos traídos al proceso en cada uno de los periodos reclamados y la respectiva diferencia salarial, ya que la parte actora manifestó que no le era cancelado el respectivo salario mínimo de conformidad con los Distintos Decreto, emitidos por el Presidente de la República y que los mismo fueron admitido por la empresa al no comparecer a la Audiencia Preliminar se concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.-

Fecha de Reclamación de los Salarios Caídos
Desde el 02 de Marzo de 2009 al 25 de Mayo del 2009
Tiempo Reclamado: 85 días

SALARIOS CAIDOS: Reclama la parte actora por este concepto 85 días los cuales corresponden al Periodo Desde el 02 de Marzo de 2009 al 25 de Mayo del 2009 Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto, observa quien suscribe el presente fallo que la parte actora realizó el Correspondiente Procedimiento administrativo al Instaurar su respectiva Reclamación en fecha Nueve (09) de Marzo de 2009 e instauró Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Cabimas, Estado Zulia, con el objeto de que se le reincorporara a su puesto de trabajo, ya que no existía causa justificada alguna para que lo despidieran. Que en fecha: 28 de Abril de 2009 fue dictada Providencia Administrativa a su favor, donde se le ordeno el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, evidenciándose que la parte demandada dio cumplimiento en forma parcial aceptando su Reenganche, cumpliendo de esta manera con su Obligación de hacer, sin la cancelación de sus respectivo salarios dejados de percibir, desacatando la Obligación de dar , es decir dar cumplimiento con dicho pago, en consecuencia ante tal situación y al observarse de actas que existen medios probatorios que demuestran tales hechos, quien suscribe el presente fallo procede a ordenar el pago de los Respectivos salarios de los periodos reclamados, aunado a que la parte demandada no asistió al a respectiva audiencia a los fines de rebatir lo reclamado por la parte actora y siendo que lo mismo no es contrario a derecho se concluye que le corresponden 85 días los cuales se multiplican por el salario integral de BF 29,30 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: DOS MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BF 2.490,5) que es la cantidad que se declara procedente dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

DIFERENCIAS SALARIALES: Reclama la parte actora el pago de dicho concepto en virtud de que la parte demandada no cumplía con el pago de los Salarios Mínimos decretados por el Presidente de la Republica. Quién decide luego de una revisión exhaustiva realizada a dicha solicitud observa, que efectivamente existen las mismas por lo que procede en derecho a otorgar dichas diferencias de la siguiente manera: Que para el periodo de 26/06/2006 HASTA 31/08/2006: debía de devengar un salario mínimo de Bs. 14,23 y se le cancelaban Bs.4,66 generándose a su favor una diferencia de Bs.9,57 por 65 días resultando la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BF 622,05) Período de 01/09/2006 al 31/12/2006 debía devengar un salario mínimo de Bs.17,08 y se le cancelaba Bs. 4,66 generándose a su favor una diferencia de Bs. 4,66 por 120 días resultando la cantidad de : MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BF 1.490,4) para el Período 01/01/2007 al 30/04/2007 debía devengar un salario mínimo de Bs.17,08 y se le cancelaban Bs. 9,33 generándose a su favor una diferencia de Bs. 7,75 por 120 días resulta la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (BF 930,00) Período 01/05/2007 al 31/12/2007 debía devengar un salario mínimo de Bs.20,49 y se le cancelaban Bs. 9,33 generándose a su favor una diferencia de Bs. 11,16 por 240 días resulta la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BF 2.678,4) Período 01/01/2008 al 30/04/2008 debía devengar un salario mínimo de Bs.20,49 y se le cancelaban Bs. 13,33 generándose a su favor una diferencia de Bs. 7,16 por 120 días resulta la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BF 859,2) Período 01/05/2008 al 31/12/2008 debía devengar un salario mínimo de Bs.26,64 y se le cancelaban Bs. 13,33 generándose a su favor una diferencia de Bs. 13,31 por 240 días resulta la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BF 3.194,4) Período 01/01/2009 al 02/03/2009 debía devengar un salario mínimo de Bs.26,64 y se le cancelaban Bs. 8,00 generándose a su favor una diferencia de Bs. 18,64 por 61 días resulta la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BF 1.137,04) Período 25/05/2009 al 31/08/2009 debía devengar un salario mínimo de Bs.29,30 y se le cancelaban Bs. 13,73 generándose a su favor una diferencia de Bs. 15,57 por 96 días resulta la cantidad de MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENAT Y DOS CENTIMOS (BF 1.494,72) Y para el Período 01/09/2009 al 20/10/2009 debía devengar un salario mínimo de Bs.31,97 y se le cancelaban Bs. 13,73 generándose a su favor una diferencia de Bs. 18,24 por 50 días resulta la cantidad de NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES (BF 912,00) cantidades estas que se declara procedente, haciendo la suma total tenemos que a demandante actora le corresponde por este concepto la cantidad de: TRECE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMIOS (BF 13.318,21) ASI SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de los Salarios Caídos y la Diferencias Salariales correspondientes a el trabajador actor es por la cantidad total de: QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BF 15.808,71) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la demanda TECHNO GYM, C.A. ASÍ SE DECIDE.

consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez o a solicitud de parte y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria , De tal manera que, se ordena la corrección monetaria del monto correspondiente a las diferencias salariales que fue condenada a la demandada de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: JOSE SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, la cual constituye la nueva Doctrina de la siguiente manera:

Se ordena indexar la cantidad: QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BF 15.808,71) correspondiente al pago de la diferencia salarial y los salarios caídos dejados de cancelar en su debida oportunidad la cual se deberá de computar desde la fecha: 25 de mayo 2010 fecha esta tomada como tope para dichos cálculos la cual corresponde al momento en que se materializo el reenganche hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración el (IPC) Índice de Precios al Consumidor para el Área de Maracaibo y para la realización de dicho calculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.

Con respecto a los intereses de mora reclamados por las parte actora se ordena la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , desde la fecha 25 de mayo 2010 fecha esta tomada como tope para dichos cálculos la cual corresponde al momento en que se materializo el reenganche hasta que la Sentencia quede definitivamente firme de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: JOSE SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora aquí ordenados sobre la cantidad de: QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BF 15.808,71)

En caso de que la empresa condenada no diere cumplimiento voluntario con la Sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones, literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por este último la oportunidad de pago efectivo, en el lapso establecido, e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre la cantidad de: QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BF 15.808,71) para la realización de dicho cálculo Se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.
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PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de SALARIOS CAIDOS Y DIFERENCIA SALARIAL, interpuesto por el ciudadano: OTONIEL GERARDO PIÑERO MORENO en contra de la Sociedad Mercantil TECHNO GYM, C.A suficientemente identificado en las actas.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago de SALARIOS CAIDOS Y DIFERENCIA SALARIAL, interpuesto por el ciudadano: OTONIEL GERARDO PIÑERO MORENO los cuales asciende a la cantidad: QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BF 15.808,71) por los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia.

TERCERO: Se ordena cancelar los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la motiva de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena cancelar indexación o corrección monetaria en los términos expresados en la motiva de la presente decisión

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

SEXTO: Así mismo en caso de que la demandada no de cumplimiento en forma voluntaria con dicha sentencia se procederá a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veinte (20) de Enero de Dos Mil Diez (2.010). AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 8:40 a.m. se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

JCD/jcd/ja VP21-L-2009-000866
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