REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Doce (12) de Enero del Dos mil Diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: VP21-L-2009-000822
Parte Actora: JUDITH JOSEFINA CASANOVA Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.874.460, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-
Apoderado Judicial
De la parte actora.-
MISAEL CARDOZO PEREZ, MARIBEL HERAS MALDONADO, MARIA ELENA LESEL, OMAR ROSS CHOURIO, LINMAR ROSS ROMERO, YENNY PORTILLO BERMUDEZ Y NESTOR PRIETO SUAREZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado respectivamente.
Parte Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO KAWI, C.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, pero con oficinas en la Ciudad de Maracaibo y Santa Rita del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
De la parte demandada: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha: 06 de Octubre de 2009, de donde se desprende como parte actora a la ciudadana: JUDITH JOSEFINA CASANOVA debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: MISAEL BENITO CARDOZO en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO KAWI, C.A por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Dicha demanda, fue admitida en fecha: 07 de Octubre de 2.009 .por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito Judicial Laboral.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha: 17 de Diciembre de 2009 Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo., observándose la comparecencia de la representación de la parte actora, mas no así la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana: JUDITH JOSEFINA CASANOVA que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha: 17/12/2009 (folios Nros. 21 y 22), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.
Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.), de conformidad con el Orden Público Procesal Laboral.
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil GRUPO KAWI, C.A en fecha: 08/11/2008 hasta 30/06/2009 en el cargo de obrera con un último salario diario de BF 20,00, Laborando de Lunes a Sábado en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. que fue despedida por la encargada ciudadana Roselia Urdaneta, quien le manifestó que no podía seguir trabajando, manifestando la reclamante que no le cancelaron sus prestaciones sociales por que su decir no le tocaban acumulando un tiempo de servicio de Siete (07) meses y Veintidós (22) días.
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al salario diario devengado en su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo así mismo como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario diario libelados para realizar el calculo de los conceptos reclamados producto de la admisión tacita en la que incurrió las parte accionada; no obstante ante la situación el juez de sustanciación tiene el deber de proceder a revisar lo solicitado por la parte actora alega ya que en su libelo de demanda ASI SE DECIDE.-
En este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por la ciudadana: JUDITH JOSEFINA CASANOVA y en virtud de lo anteriormente establecido esta Juzgadora procederá, a realizar el respetivo calculo tomando como salario diario el de BF. 29,31 que equivale a un salario mensual de BF 879,3 salario este que debía ser cancelado por la patronal y no le era cancelado, evidenciándose que solamente se le cancelaba a razón de un salario diario de BF 20,00 y que el mismo fue admitido por la empresa al no comparecer a la Audiencia Preliminar se concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.-
Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 08/10/2008
Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 30/06/2009
Tiempo de Servicio: Siete (07) meses y Veintidós (22) días
01/04/2009 al 30/04/2009
Salario Diario: 26,64
Salario Integral: 29,38
Alícuota de Utilidades: 30 /12 = 2,50 X 26,64 = 66,60 /30= 2,22
Alícuota del bono Vacacional: 07 /12 = 0,58 X 26,64 = 15,54 /30 = 0,52
01/06/2009 al 30/06/2009
Salario Diario: 29,31
Salario Integral: 32,32
Alícuota de Utilidades: 30 /12 = 2,50 X 29,31 = 73,26 /30= 2,44
Alícuota del bono Vacacional: 07 /12 = 0,58 X 29,31 = 17,09 /30 = 0,527
ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE MARZO 2009 HASTA JUNIO 2009: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero, quien decide procedió a realizar el respectivo calculo de dicha antigüedad con sus respectivo periodos y los días que legalmente le corresponden y se declara la procedencia del concepto bajo análisis le corresponden 20 días, los cuales se cancelan de conformidad con el salario integral de la época, tomando en consideración que obtuvo varios salarios en consecuencia para el periodo de : Marzo 2009 a Abril 2009 le corresponden 10 días multiplicado por el salario integral de BF 29,38 y para el periodo de Mayo 2009 al Junio del 2009 le corresponden 10 días los cuales se multiplican por el salario integral de BF 32,32 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (BF 617,00) que es la cantidad que se declara procedente dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-
CANCELACION DE LO ACREDITADO Y DEPOSITADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 108 PARAGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO . De conformidad con esta norma se establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de acuerdo al tiempo de servicio, en consecuencia, ante tal situación la parte actora reclama 25 días que según la cual le correspondía por este concepto, y por cuanto la parte demandada, no asistió a la instalación de la audiencia admitió como cierto lo alegado por el reclamante, siendo así quien decide procede a otorgar los 25 días reclamados que es la diferencia entre lo acreditado o depositado mensualmente a razón del salario diario de BF 32,32 que al realizar la respectiva operación asciende a la cantidad de: OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (BF 808,00) que la cantidad que se declara procedente dicho concepto. ASI SE DECIDE
VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama la parte actora este concepto 8,75 días y por cuanto se evidencia de actas que la parte actora manifiesta haber laborado siete meses se tiene como cierto dicho concepto aunado a los principios protectores del trabajador, y la irrenunciabilidad de sus derecho, y tomando en cuenta la incomparecencia de la empresa demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar , en virtud de la cual quien decide procede en derecho a otorgar los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo se procede a otorgar 15 días /12 =1,25 X 7 meses = 8,75 X 29,31 días que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BF 256,42) que se declara procedente ASI SE DECIDE.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama la parte actora este concepto 4,08 días y por cuanto se evidencia de actas que la parte actora manifiesta haber laborado Siete meses se tiene como cierto dicho concepto aunado a los principios protectores del trabajador, y la irrenunciabilidad de sus derecho, y tomando en cuenta la incomparecencia de la empresa demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar, en virtud de la cual quien decide procede en derecho a otorgar los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo se procede a otorgar 7 días / 12 = 0,58 X 7 meses = 4,06 por el salario diario de 29,31 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BF 118,99) Que se declara procedente ASI SE DECIDE
UTILIDADES FRACCIONADAS: En este sentido, quién sentencia observa que el trabajador actor laboró para la parte demandada para el periodo del 08/11/08 AL 30/06/2009 y al no haber comparecido la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar se tiene como cierto dicho concepto en virtud de la cual se declara procedente el mismo en razón le corresponden 3,75 días lo cual se obtiene de: 30 días / 12 = 2,50 X 6 meses = 15 X 29,31 y que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: CUATROSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO (BF 439,65) que se declara procedente. ASI SE DECIDE
REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Alega la parte actora tener derecho al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. En cuanto a esta indemnización solicitada quien decide, observa que si bien es cierto que se tiene como admitido los hechos alegados por la parte actora, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar, también es cierto que el Juez debe verificar la procedencia de los mismos es decir el derecho, ante tal situación al alegar la parte actora que su empleador no lo afilió al Régimen Prestacional de Empleo, y en razón de ello solicita dicha indemnización, siendo así, quien suscribe el presente fallo observa que el mismo no demuestra en actas que se haya dirigido al Instituto Venezolano del Seguro Social a solicitar dicha prestación, ni mucho menos prueba alguna que demuestre que el empleador se haya negado a realizar dicha inscripción, ya que solo en tal caso es cuando sería procedente el pago de la indemnización solicitada. En consecuencia en virtud de no haber demostrado tal situación y tomando en consideración los hechos antes señalados se declara improcedente dicho pedimento y los intereses moratorios que se haya generado por el mismo. ASI SE DECIDE
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de: DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BF 2.240,06) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la Sociedad Mercantil GRUPO KAWI, C.A. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez o a solicitud de parte y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria , De tal manera que, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue condenada la demandada de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: JOSE SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, la cual constituye la nueva Doctrina de la siguiente manera:
a) Con respecto a la prestación de antigüedad que le sean adeudadas a la trabajadora reclamante se ordena indexar la cantidad: SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (BF 617,00) correspondiente a la misma la cual se deberá de computar desde la fecha de culminación de la relación de trabajo es decir desde el: 30/06/2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración el (IPC) Índice de Precios al Consumidor para el Área de Maracaibo y para la realización de dicho calculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito..
b) Con respecto a indexar los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados tales como: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, y lo acreditado y depositado se deberá de realizar desde la fecha de notificación de la empresa demandada es decir desde el 09/11/2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la cantidad de: MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BF 1.623,06) excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito, o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago definitivo tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración el (IPC) Índice de Precios al Consumidor para el Área de Maracaibo. y para la realización de dicho calculo Se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.
Con respecto a los intereses de mora reclamados por las parte actora se ordena la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , desde la fecha de la culminación de al relación de trabajo es decir el : 30/06/2009 hasta que la Sentencia quede definitivamente firme de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: JOSE SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora aquí ordenados sobre la cantidad de: DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BF 2.240,06)
En caso de que la empresa condenada no diere cumplimiento voluntario con la Sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones, literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por este último la oportunidad de pago efectivo, en el lapso establecido, e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre la cantidad de: DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BF 2.240,06) para la realización de dicho cálculo Se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.
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PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por la ciudadana: JUDITH JOSEFINA CASANOVA en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO KAWI, C.A suficientemente identificado en las actas.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana: JUDITH JOSEFINA CASANOVA por la cantidad: DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BF 2.240,06 DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BF 2.240,06) por los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente a la ciudadana: JUDITH JOSEFINA CASANOVA para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación tal y como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ordena cancelar los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la motiva de la presente decisión.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.
SEXTO: Así mismo en caso de que la demandada no de cumplimiento en forma voluntaria con dicha sentencia se procederá a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Doce (12) de Enero de Dos Mil Diez (2.010). AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E
Abg. JANNETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:50 P M se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANNETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA
JCD/jcd/jr VP21-L-2009-000822
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