REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, once de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: VP21-L-2009-000589
Parte Actora: LISBETH DEL VALLE ROSALES ZAPATA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.614.420, domiciliado en el Sector San Pedro, Calle Principal casa Nro. 06, Menegrande, Municipio Baralt del Estado Zulia.
Apoderado Judicial
De la parte actora.-
JOHANNA ARIAS, AURA MEDINA, LISBETH BRACHO, JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRIGUEZ, MIGNELYS DIAZ Y YENNILY VILLALOBOS, abogada e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado respectivamente
Parte Demandada: ASOCIACION VENEZOLANA DE EDUCACION CATOLICA, UNIDAD EDUCATIVA DIOCESANA NUESTRA SEÑORA DEL COROMOTO, domiciliada en la Av. Independencia de Pueblo Nuevo, diagonal a la Policía Regional, Municipio Baralt del Estado Zulia..
Apoderados Judiciales
De la parte demandada: MARIELA VELASQUEZ, Y RAFAEL ESCALONA AGELVIS, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 84.380 y 19.536

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales


Se inició la presente causa en fecha: 03/07/2009, mediante demanda presentada por la ciudadana: LISBETH DEL VALLE ROSALES ZAPATA actuando en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada ciudadana: YENNILY VILLALOBOS, quien actúa como Procuradora de los Trabajadores en contra de la ASOCIACION VENEZOLANA DE EDUCACION CATOLICA, UNIDAD EDUCATIVA DIOCESANA NUESTRA SEÑORA DEL COROMOTO por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), perteneciente a este Circuito Judicial, Correspondiendo conocer del mismo para, su sustanciación el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral con sede en Cabimas.

En fecha: 08 de Octubre de 2.009, se realizó el anuncio público de la Audiencia Preliminar en el presente asunto en la sala de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole conocer del mismo a este juzgado que con tal carácter suscribe el presente fallo, compareciendo las partes, y aperturada como fue la misma, resultó necesario su prolongación para el día: Miércoles: 28/10/2009, a las3:30 , posteriormente se prolongó para el día Lunes 30/11/2009 y su última prolongación se pauto para el día Lunes 11/01/ 2010, a las 2:30 PM todo De conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Siendo el día (Lunes, 11/01/2010) y la hora (2:30 p.m.) Para llevar a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar, compareció la representación de la empresa demandada, no compareció la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia que se le otorgaron quince minutos de espera a pesar de que la ley no dice nada al respecto, en aras de hacer uso de los medios alternos de Resolución de Conflictos.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como el desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora a la Prolongación de la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se decide.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la Doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por la ciudadana: LISBETH DEL VALLE ROSALES ZAPATA en contra la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE EDUCACION CATOLICA, UNIDAD EDUCATIVA DIOCESANA NUESTRA SEÑORA DEL COROMOTO por Concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, 11 de Enero de dos mil diez (2.010) AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E
Abg. JANNETH RIVAS
SECRETARIA

JCD/jcd/jr VP21-L-2009-000589