REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, once de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: VP21-L-2009-000110
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO BORGES RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V.- 15.069.546 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA
JACKNERY PERCHE, DENKYS FRITZ PAYARES, EILIN GUTIERREZ RUBIO Y CHRISTIAN KUHN, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos 109.553, 56.813, 114.136 y 83.388
PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL CONSULTORIA E INSPECCIONES DE OBRAS CIVILES Y MECANICAS, COMPAÑÍA ANONIMA (CIOCIMECA, C.A) domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: No se Constituyó apoderado Judicial Alguno


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: (PERENCIÓN).

En fecha: 05 de Febrero de 2.009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial, demanda por Declinatoria de Competencia proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Maracaibo por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano: CARLOS ALBERTO BORGES RODRIGUEZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSULTORIA E INSPECCIONES DE OBRAS CIVILES Y MECANICAS, COMPAÑÍA ANONIMA (CIOCIMECA, C.A), Siendo distribuida automáticamente por el Sistema Juris 2000, perteneciente a este Circuito Judicial, le correspondió para su sustanciación de la presente causa a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada la causa de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha :06 de Febrero de 2.009 (folio No. 29), este Tribunal dicto auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma, los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte demandante, o a través de sus apoderados Judiciales para que subsanara el escrito libelar, en el lapso de 2 días hábiles contado a partir de la constancia en actas de la notificación practicada, y por cuanto la parte demandante indicó como domicilio procesal en la Ciudad de Maracaibo, se ordenó librar exhorto de notificación a cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia .-

Luego en fecha: 18 de Diciembre de 2009, fue recibida resultas de Notificación, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo mediante la cual se evidencia según la exposición realizada por el ciudadano alguacil folio 45 el cumplimiento de la misma, observándose que se dio por notificado de tal acto el ciudadano: Denkis Fritz, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora dicha notificación trajo como consecuencia que la parte actora tenía oportunidad para subsanar el escrito libelar hasta el día : 08 de Enero de 2010.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 37.504 Extraordinaria del 13 de agosto de 2002 establece: Si el Juez de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique”….. Ahora bien si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda Ahora bien, es necesario indicar que la referida norma también contiene la institución del Despacho Saneador, esta figura legal es una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la finalidad de corregir y limpiar los posibles defectos u omisiones en el escrito libelar que pudieran afectar el procedimiento, los cuales una vez detectado deben de ser ordenados corregir a los fines de depurar el escrito contentivo de la demanda, en ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de Abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden Vs. Distribuidora Polar del Sur, C.A (DIPOSURCA). También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de promoción de los medios probatorios junto con sus anexos, resulta necesario que esté bien determinado qué se demanda y por qué se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual Audiencia de Juicio.-

Así mismo resulta necesario, establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en Sentencia de Fecha: 24 de Marzo de 2009 en el Juicio seguido por los Ciudadanos: Agustín Ramón Rojas y Otros en contra de la Empresa Compañía Brama Venezuela, S.A., estableció “lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, de los defectos de formas observados por el Juez, produce la Perención de la Instancia.

Del estudio de las actas procesales se observa que, se realizó la respectiva notificación en el Domicilio Procesal indicado en actas por la parte actora indicados en auto de fecha: 06 de Febrero de 2009 folio 29 y por cuanto no se evidencia que se haya presentado escrito de subsanación de la demanda dentro de los dos día hábiles siguientes al 18 de Diciembre de 2009, esta sentenciadora declara Perimida la causa de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO BORGES RODRIGUEZ en contra de la Sociedad Mercantil CONSULTORIA E INSPECCIONES DE OBRAS CIVILES Y MECANICAS, COMPAÑÍA ANONIMA (CIOCIMECA, C.A), en virtud de no haber corregido los defectos del libelo ordenados a subsanar de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copias certificadas de esta Sentencia por Secretaria, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas Once (11) de Enero de dos mil diez (2.010). Siendo las 09:30 a.m. se dictó y publicó la presente decisión. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA.
JUEZ 1° DE S.M.E.

Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA.


NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m. se dictó y público la anterior Sentencia Interlocutoria


Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA




JCD/jcd/ic VP21-L-2009-000110