REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiocho de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP12-S-2010-000003-

Vista la solicitud presentada por el ciudadano PEDRO PABLO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.192.881, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio JESUS CASTELLANOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 123.010, de este domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en Una (01) Casa, constante de Tres (03) Habitaciones, Un (01) Baño, Una (01) Sala, Una (01) Cocina y Un (01) Comedor, construida con paredes de bloque de concreto, techada de acerolit, piso de cemento pulido, con un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (188,45 Mts.2), edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Urbano, que posee una superficie de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE CON NOVENTA METROS CUADRADOS (429,90Mts.2), ubicadas en la Carrera 02 del Barrio Simón Bolívar de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Construcción de Durbi Navas; SUR: Casa-Solar de Antonio Herrera; ESTE: Casa-Solar de Yudith Alvarez y OESTE: Carrera 02, Frente. Dichas bienhechurías tienen un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos OMAR JAVIER MARTINEZ OLARTE y CELESTINO ANTONIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.003.971 y 2.370.917, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano PEDRO PABLO NIEVES, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de 2010. Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 35-2010, se publicó siendo las 11:00 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.