REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Enero de 2010

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2008-000045

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA., encuadran en el tipo penal del delito CONTRA LA PROPIEDAD – ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal VIGENTE para el momento de la comisión del Delito, esto se desprende de la Denuncia interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en fecha 02-12-2002 por ante las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA y expone lo siguiente:

“es el caso que el día miércoles 27-11-02 como las 10 horas de la mañana me encontraba en la cantina donde yo estudio (Unidad Educativa Lisandro Alvarado) cuando se me acercó una muchacha alumna del mismo liceo y me pidió que le regalara Bs 50,00 para comprar una guía, yo abrí el bolso para dárselo y yo cargaba un dinero (Bs 30.000,00) que me dio mi padre para comprar unos útiles ella me dio la plata y le preguntó a qué horas área de clases no dedique a la 1:30 se fue como la 1:30 de la tarde salí de clase y me retiré para comprar unos tickets y los útiles y cuando estaba a dos cuadras de deseo siento que me agarran por detrás por el hombro y trató de forcejear y me doy cuenta que es un hombre y cargaba el uniforme deseo del estudio y cargaba la cara cubierta con una franela en arrancó el bolso y salió corriendo yo más que para mi casa y le dije padre lo que pasó, al día siguiente acompañado de estudio le estaba comentando lo sucedido y ella me dijo ¡mira que ubica un muchacho con tu bolso! Y fuimos por el liceo y ella me mostró al muchacho yo fui y le comenté a la directora y ella me dijo que buscara a mis padres para que esto se reunieran con ella y formularan la denuncia…”

Ahora bien se inicio la investigación en fecha 02-12-2002, por el delito CONTRA LA PROPIEDAD – ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal VIGENTE para el momento de la comisión del Delito y de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Especial este delito no merece sanción privativa en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha 27-11-2002, hace aproximadamente SIETE AÑOS UN MES seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 27-11-2002 no hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que interrumpieran la prescripción; considerando quien juzga que opero de pleno derecho la misma siendo procedente decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito CONTRA LA PROPIEDAD – ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal VIGENTE para el momento de la comisión del Delito. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

La Juez de Control Nº 02
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS

La Secretaria