REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Enero de 2010


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-001256

DESESTIMACION DE DENUNCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1, pronunciarse en cuanto a la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA de la presente causa, formulada por las ciudadanas CAROLINA SIERRA Y NOIBERMA PAZ, fiscales Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Septiembre de 2009, de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente ANTONI MOGOLLON.
A tal efecto el Tribunal observa:

“En fecha 19 de junio de 2009, se recibe denuncia tomada por ante la Comisaría Nº 60 “El Tocuyo” de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, de fecha 10 de agosto de 2009 en contra del adolescente Mogollón Antoni, en la cual se expresa lo siguiente: El ciudadano Pérez Escalona Cecar Gregori, se desplaza por la parte del bosque específicamente en la calle 2 a bordo de un vehiculo propiedad de su padre, cuando de pronto sienten que le lanzan un objeto el cuan impacto en la ventanilla trasera de dicho vehiculo, rompiendo el vidrio, por lo que este ciudadano se detuvo y un grupo de jóvenes que allí se encontraban le dijeron que quien le había lanzado la piedra había sido ANTONI MOGOLLON.

El Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Visto que la solicitud de desestimación de denuncia es interpuesta ante este tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las normas referidas se evidencia que es al Ministerio Público, a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de la acción público y no así en los delitos de instancia de parte agraviada como ocurre en el presente caso, el cual sebe ser ventilado a través del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Palavecino.

Del contenido, considera la Representación Fiscal que del análisis de los hechos denunciados en el presente caso se observa que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por ende existe un Obstáculo para el ejercicio de la acción penal, en consecuencia, estamos frente a una causal de Desestimación por parte de la Vindicta Publica, de conformidad con el Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo esta la situación de autos, quien decide, comparte los fundamentos de la fiscal del Ministerio Público, toda vez que de los hechos narrados se desprende la comisión del delito un delito que no reviste carácter penal, delito que no correspondiéndole al Ministerio Publico el ejercicio de la acción.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este tribunal de control Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 302 Ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes. Remítase en la oportunidad a la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. JOSE ANGEL HERNANDEZ