REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Enero de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-001268

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Publico Abg. Verónica Salcedo, en fecha 25 de Agosto de 2009, a favor de los adolescentes POR IDENTIFICAR, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadra en el tipo penal del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 11 de Mayo de 2004, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de CINCO (05) años. OCHO (08) meses y SIETE (07) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

“En fecha 11 de mayo del 2004, conoce por Distribución De La Fiscalia Décimo Octava De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, donde el ciudadano HERMES ESCALONA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.334.004, quien interpone denuncia en contra de presuntamente dos adolescentes (POR IDENTIFICAR), señalando que el día 09 de mayo de 2004, estos adolescentes utilizando arma de fuego y bajo amenaza lo despojaron aproximadamente de 200.000Bs…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 11 de Mayo de 2004, y hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescentes POR IDENTIFICAR, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes POR IDENTIFICAR, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 Ord. 8 Del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.



EL JUEZ DE CONTROL Nº 1 LA SECRETARIA

ABG. JOSE ANGEL HERNANDEZ