REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 18 de Enero de 2010


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000535


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ SUPLENTE: ABG. JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. ROSA MENDOZA
ALGUACIL: JUAN RIERA
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA
IMPUTADO (S):
1. IDENTIDAD OMITIDA. (No presenta ninguna causa, luego de verificar el Sistema Juris 2000). Representante Legal Martha Celia Jiménez, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.435.154) (Defensa Abg. Maria Alejandra Mancebo)
2. IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO y ZAIDA MONSALVE.
VICTIMAS: Yohanny Katiuska García Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 17.872.495 y Nelson Antonio Ortiz Daza, titular de la cédula de identidad Nº 12.883.422
DELITO(S): Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO: La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 30-04-2008, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios, adscrito a la primera compañía del destacamento 47 del Comando regional N 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron Constancia de la siguiente diligencia, y en consecuencia expusieron: siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana fueron comisionados por vía telefónica para que se trasladen hacia la UNIDAD EDUCATIVA NACIINAL “ALIRIO DUARTE PELAYO” ubicado en la carrera 1 con calle 1 Urb. Jacinto Lara al llegar al sitio fueron atendido por la ciudadana Lilian Nieto Directora de la Institución quien manifestó observar que en el bolso arrojaban restos de hojas secas de color verde y marrón e igualmente se encontraba la Subdirectora y el Coordinador. Además observaron que tenían a dos alumnos uniformados quienes al ser identificados dijeron llamarse GUEVARA ESTEFANY cursante del Octavo A y JOSE BASTIDAS GIMENEZ cursante del Octavo H, posteriormente se apersona la profesora Neisa Gutiérrez quien manifestó que en la cancha de deporte se encontraba un tercer alumno, que tiene por nombre IDENTIDAD OMITIDA, cursante del Cuarto D, quien tiene conocimiento por ser nombrado por el alumno IDENTIDAD OMITIDA Seguidamente se trasladaron en compañía de la profesora hasta el área de la cancha con el fin de identificar al alumno antes mencionado al llegar al sitio se encontraba haciendo deporte y al ser identificado resulto ser y llamarse, IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente se le informo que los acompañara a la dirección y una vez allí se procedió a revisar el bolso, tipo maya color negro, marca MCGREGOR KIDS, se pudo constatar que se encontraba en su interior una libreta de 6 asignatura un libro de historia universal de Octavo Grado, una camisa de color azul marca Texas School la cual envolvía una bolsa plástica transparente donde se encontraba en su interior un envoltorio plástico transparente envuelta en papel periódico y en su interior contenía una sustancia hierva seca de color verde y marrón, de la presunta Droga llamada Marihuana, regulada con un peso aproximadamente de 480 gramos, posteriormente se procedió a trasladar a los adolescentes a la sede del destacamento…”.

SEGUNDO: En fecha 01 de Mayo de 2008, se realizó audiencia de presentación, donde la Fiscal 19º del Ministerio Publico, presentó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por el delito que precalificó en la audiencia como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El tribunal acordó la Medida Cautelares establecidas en el Artículo 582 literal “A”, como lo es la Detención Domiciliaria. Se acuerda el Procedimiento Ordinario.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, siendo las 9:300 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Suplente Abg. José Ángel Hernández, la secretaria de sala Abg. Rosa Mendoza y el alguacil de Sala funcionario Juan Riera, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, las defensoras públicas Abg. Maria Alejandra Mancebo, y Zaida Monsalve (Suplente de la Abg. Fanny Romero), los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA,. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA,por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Modifico en este acto la sanción peticionada en el escrito acusatorio, fundamentado en que fue un hecho que ocurrió hace 7 años, y que durante ese tiempo, el joven adulto, se reinsertó en la sociedad por sus propios medios, tal como se evidencia en la constancia en la cual se evidencia que se encuentra en el ejército, es por lo que solicito como sanción Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años y Libertad Asistida, por el lapso de Dos (02) años, Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa Pública Abg. Maria Alejandra Mancebo y manifiesta: que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Seguido toma la palabra la Defensa Pública Abg. Zaida Monsalve (Suplente de Fanny Romero) y manifiesta: que sus defendidos desean admitir los hechos, por lo que solicita se les ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA,, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA responde lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Abg. Maria Alejandra Mancebo quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Abg. Zaida Monsalve (Suplente de Fanny Romero) quien manifiesta: oída la declaración de mis defendidos que han admitido los hechos, solicito se les imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.


ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA solicitando en consecuencia su Defensora Publica Abg. Maria Alejandra Mancebo y Zaida Monsalve, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual los imputados puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue a los imputados la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.


DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le impone la sanción correspondiente como lo es Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años y Libertad Asistida, por el lapso de Dos (02) años de conformidad con el artículo 620 literal “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le impone la sanción correspondiente como lo es Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años y Libertad Asistida, por el lapso de Dos (02) años de conformidad con el artículo 620 literal “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año 2010, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución, en su oportunidad legal


ABG. JOSE ANGEL HEERNANDEZ

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01,