REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 18 Enero de 2010.
Años199º y 150º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000260.

JUEZA: Abg. AMELIA JIMENEZ.
SECRETARIA: Abg. DIANA NÚÑEZ CARPIO.
ALGUACIL: Mario Rojas.
IMPUTADO (S): JEAN CARLOS PALACIOS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 17.992.970, venezolano, de 23 Años, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, nacido en fecha 30706/86, Tecnico Superior en Administración Aduanera, de estado civil: soltero, profesión u oficio trabaja en Hierro Forjado, hijo de Carlos José Palacios y de Juana Elizabeth Torres Torrealba, residenciado Yaritagua calle 8, esquina carrera 32, casa S/N, de color verde con anaranjado, a dos cuadras del Zinder Juan Miguel Roo, Teléfono: 0251-8667001 . (Verificado en el Sistema Juris 2000 y no registra otra causa).
FISCAL 4 DEL M.P.: Abg. Lucia Anzola.
DEFENSA PRIVADA Abg. Ana Shilesky Pérez Parraga, IPSA Nº 119628, con domicilio procesal Yaritagua, calle 11 entre carreras 7 y 8, casa S/N, teléfono. 0424-5927608.
DELITO(S): Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 452 Ordinal 8tavo del Código Penal.

Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgada en audiencia celebrada conforme al artículo 373 Ejusdem de fecha 18-01-2010.


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de Presentación, conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 18 de Enero de 2010, en los términos siguiente:

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:


PRIMERO: De la revisión de las Actas Policiales, que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar al ciudadano pre-identificado en el presente asunto, que corren insertas en los folios 03 al 26 y que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia, es decir en plena ejecución del delito.-

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.
SEGUNDO: De igual modo, el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 372.Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito;(…)”
Estando el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, facultado por la ley solicitar el procedimiento a seguir, y encontrándonos en presencia de un delito flagrante, es procedente en derecho acordarlo y así se decide.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer al imputado, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo:
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 452 Ordinal 8tavo del Código Penal, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del Ciudadano: JEAN CARLOS PALACIOS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 17.992.970, en el hecho punible investigado como se desprende de las actuaciones policiales, levantadas por Funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 15 de Enero de 2010, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, con relación al Ciudadano: JEAN CARLOS PALACIOS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 17.992.970, es por lo que se le impone la Medida prevista en el Articulo 256 numeral 3ero, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, presentación periódica cada 15 días ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del Ciudadano: JEAN CARLOS PALACIOS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 17.992.970, por la presunta comisión del delito Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 452 Ordinal 8tavo del Código Penal.
SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al Ciudadano: JEAN CARLOS PALACIOS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 17.992.970, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el Articulo 256 numeral 3ro, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, presentación periódica cada 15 días ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

La Jueza de Control Nº 3

Abg. Amelia Jiménez García.