REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000251


JUEZA: Abg. AMELIA JIMENEZ
SECRETARIA: Abg. DIANA NÚÑEZ CARPIO
ALGUACIL: MARIO ROJAS
IMPUTADO: WILMER JOSE PARRA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 24.340.342, venezolano, de 21 Años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 02710/88, de estado civil: soltero, grado de instrucción 6to grado, de profesión u oficio operador de maquinas, hijo de Natividad Navas y de German Segundo Parra, residenciado sector 2 con calle 13, vereda 26, casa no sabe el numero, de la Urbanización La Carucieña, a mano izquierda queda una cancha Los Latos. Teléfono: 0424-4108739 (Verificado en el Sistema Juris 2000 y registra la causa KP01-P-2009-408 con el Tribunal de Juicio 5).
FISCAL 11 DEL M.P.: Abg. Rosmary Cordero
DEFENSA PRIVADA Abg. Antonio Colmenarez y Rosa Macaruk IPSA Nº 90020 Y 90022, CON DOMICILIO PROCESAL EN calle 27 entre carreras 17 y 18 Edificio Lex, oficina 2-2, piso 2 ala lado de la fiscalia, teléfono: 0416-6501099-0251-7174150.
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstas y sancionada en el Artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .

Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgada en audiencia del 373 Ejusdem de fecha 18-01-2010.


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de Presentación, conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 18 de Enero de 2010, en los términos siguiente:

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

PRIMERO: De la revisión de las Actas Policiales, que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar al ciudadano pre-identificado en el presente asunto, que corren insertas en los folios 02 al 07 y que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia, es decir en plena ejecución del delito.-

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.

SEGUNDO: De igual modo, el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el proceso por la vía ordinaria, es procedente en derecho acordarlo y así se decide.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer al imputado, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo:
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstas y sancionada en el Artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del Ciudadano: WILMER JOSE PARRA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 24.340.342, en el hecho punible investigado como se desprende de las actuaciones policiales, levantadas por Funcionarios aprehensores, de fecha 15 de Enero de 2010, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, con relación al Ciudadano: WILMER JOSE PARRA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 24.340.342, es por lo que se le impone la Medida de Régimen de Presentación, prevista en el Articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, cada Ocho (08) días, por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del Ciudadano: WILMER JOSE PARRA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 24.340.342, por la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstas y sancionada en el Artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .
SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al Artículo 280 Y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al Ciudadano: WILMER JOSE PARRA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 24.340.342, la Medida de Régimen de Presentación, prevista en el Articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, cada Ocho (08) días, por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

La Jueza de Control Nº 3

Abg. Amelia Jiménez García.