REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 18 de Enero de 2010.
Años 199° y 150°



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003770.


Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y recibido como fue en fecha 07- 01- 2010 experticia ordenada por este despacho, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el Ciudadano: JOSE LUIS SUAREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.241.826, venezolano, mayor de edad, en cuanto a la entrega del Vehiculo: Clase: RUSTICO, Marca: JEEP, Modelo: CJ-5, Color: BEIGE, Placa: KBE-404, Tipo: TECHO DURO, Serial de Motor: 6 CILINDROS, Uso: PARTICULAR, Certificado de Registro: N° 863765 a nombre del solicitante según experticia documentologica de fecha 17-08-2004.

PRIMERO: Cursa al folio 01 SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO, de fecha 28 de abril de 2009, hecha por el ciudadano JOSE LUIS SUAREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.241.826, venezolano, mayor de edad, en cuanto a la entrega del Vehiculo: Clase: RUSTICO, Marca: JEEP, Modelo: CJ-5, Color: BEIGE, Placa: KBE-404, Tipo: TECHO DURO, Serial de Motor: 6 CILINDROS, Uso: PARTICULAR, Certificado de Registro: N° 863765 a nombre del solicitante según experticia documentologica de fecha 17-08-2004.
SEGUNDO: Cursa al folio 14, Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehiculo; emanada del servicio de Trasporte Autónomo y Transito Terrestre nro. 863765, a nombre de JOSE LUIS SUAREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.241.826, correspondiente a un vehículo con las características siguientes: Clase: RUSTICO, Marca: JEEP, Modelo: CJ-5, Color: BEIGE, Placa: KBE-404, Tipo: TECHO DURO, Serial de Motor: A03E1-15297, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: J5J83AE002272.
TERCERO: Cursa al Folio 17,Experticia de Seriales y Avaluó Real practicada al vehículo objeto de esta solicitud, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de fecha 17 de marzo de 2004, donde concluyen:
01.- La chapa identificadora del serial de carrocería esta DESINCORPORADA.
02.- Dicho vehículo no posee serial de seguridad.-
03.- El serial de motor se encuentra en su estado ORIGINAL.
CUARTO: Cursa al Folio 30 EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700-127-AD-0369, de fecha 17/08/2004, suscrita por el Experto Inspector jefe PEDRO JOSE REYES, adscrito al CICPC del Estado Lara, dicha experticia dio como conclusión lo siguiente:

El Certificado del Registro del Vehiculo, signado con el Numero 863765, a nombre de JOSE LUIS SUAREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.241.826, suministrado como material debitado es: AUTENTICO.
QUINTO: Cursa a los folios 76 y 77 Experticia documentologica practicada por los expertos CARLOS GONZALEZ y RAMON SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, practicada a Certificado de Circulación a nombre de JOSE LUIS SUAREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.241.826, correspondiente a un vehículo Marca: JEEP, Modelo: CJ-5, Color: BEIGE, Placa: KBE-404, Tipo: TECHO DURO, Serial de Motor: A03E1-15297, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: J5J83AE002272, concluyéndose que el mismo es AUTENTICO.


En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-07-2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:

“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”


MOTIVACION PARA LA DECISIÓN:

En atención a lo antes señalado por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional y dado quedó demostrado que el Ciudadano: JOSE LUIS SUAREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.241.826 y en cuanto al carácter de Buena Fe, debidamente documentado y demostrado en autos la legal tradición del vehículo, que permite el ejercicio de la posesión del bien a usarlo y gozarlo no pudiendo disponer del mismo; igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, y aunado a los resultados de las experticias practicadas al vehículo y certificado de registro, este Tribunal considera PROCEDENTE la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA, al ciudadano: JOSE LUIS SUAREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.241.826. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: De conformidad con el artículo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la Entrega del Vehículo: : Clase: RUSTICO, Marca: JEEP, Modelo: CJ-5, Color: BEIGE, Placa: KBE-404, Tipo: TECHO DURO, Serial de Motor: 6 CILINDROS, Uso: PARTICULAR, Directamente en GUARDA Y CUSTODIA al Ciudadano JOSE LUIS SUAREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.241.826,con la expresa obligación de presentarlo al Tribunal cada vez que sea requerido, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese al Representante Legal del Estacionamiento Judicial Corralón.

Notifíquese al solicitante, al Ministerio Público. Devuélvase los documentos originales y en su lugar insértese Copias Certificadas de los mismos.

Regístrese y Publíquese y Cúmplase lo Ordenado.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 3

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA