REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Enero de 2010
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-001985.
JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García.
SECRETARIA: Abg. Diana Núñez.
ALGUACIL: José Ángel Rivero.
IMPUTADO: Fiscal 7ma del Ministerio Público: Abg. Lexy Salvaran.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Ramón Ereú.
IMPUTADO: FRANK ALEXANDER REINOSO, titular de la cédula de identidad nro. 10.814.339, de 36 años de edad, nació el 01/07/1973, natural de Caracas, de ocupación comerciante, soltero, hijo de José Andrés Gabaldon y de Maria Teresa Soto de Reinoso Residenciado en el Barrio San José en la carrera 5 entre calles 10 y 11 casa sin numero, de rejas marrones y porche de platabanda Familia Martínez, teléfono:0251-2734220.

Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal , Otorgada en audiencia celebrada conforme al artículo 250 Ejusdem de fecha 10-11-2009.


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Artículo 256 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal impuesta en Audiencia celebrada conforme al Articulo 250 Ejusdem, celebrada en fecha 10 de noviembre de 2009, en los términos siguiente:

PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
“…Siendo las 11:38 a.m. del día de hoy, se constituye en la sala baja del edificio nacional, el Tribunal de Control Nº 03, integrado por la juez Abg. Amelía Jiménez García, la secretaria de sala Abg. Diana Núñez Carpio y el alguacil de sala funcionario José Ángel Rivero, a los fines de realizar Audiencia de conformidad con el Art. 250 del COPP., en virtud de de oficio Nº 427-09 de la Unidad de Seguridad de Coordinación y Enlace Policial U.S.E.P, dejando a la orden de este Tribunal al ciudadano FRANK ALEXANDER REINOSO, C.I.10.814.339, de 36 años de edad, nació el 01/07/1973, natural de Caracas, de ocupación comerciante, soltero, hijo de José Andrés Gabaldron y de Maria Teresa Soto de Reinoso Residenciado en el Barrio San José en la carrera 5 entre calles 10 y 11 casa sin numero, de rejas marrones y porche de platabanda Familia Martínez, teléfono:0251-2734220. Manifiesta el tribunal que nombra en este acto al Abg. Ramón Ereù como su defensa en la presente causa. Presente la Fiscalia Séptima Abg. Lexy Sulbaran, la Defensa Privada Abg. Ramón Ereu. Acto seguido la juez procede a juramentar al Abg. Ramón Ereu de conformidad con el Art. 139 del COPP y el mismo juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Seguido la juez informa a las partes el motivo de la presente audiencia y seguido le cede la palabra al imputado FRANK ALEXANDER REINOSO quien es impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5 del COPP y quien libre y sin juramento expone: yo vine el 19 y lo juro ante el tribunal y puso su huella dactilar en una hoja en donde habían diferido la audiencia y me dijeron que verificara yo mismo por la fecha, ya he venido dos veces a verificar fecha y ayer me dijeron que tenia una orden de captura por que no venia al juicio, solicito que me llegue la boleta a la dirección que me ha llegado. es todo. Acto seguido la juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: Solicito se mantenga la privación de libertad en virtud de la data del asunto y que no s e ha podido concluir en virtud de de lo contumaz del ciudadano en cuanto a los actos fijados para el proceso, por lo cual ha requerido que en dos oportunidades se libre orden de aprehensión en contra del referido ciudadano y habiendo sido beneficiado en tres oportunidades diferentes con medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, el ciudadano no ha demostrado signos evidentes de someterse al procedimiento a los fines de que concluya y dado que se trata del delito de Robo Agravado el cual ya previa para la fecha un pena alta, este representación presume peligro de fuga dado la aptitud reiterada solicito de igual manera se fije oportunidad para la celebración de la audiencia pautada por este Tribunal y proceda a remitir el expediente al Tribunal de Juicio competente, es todo. Acto seguido le cede la palabra a la defensa privada quien expone: Solicito que mi defendido le sea concedida nuevamente la medida y a que no ha sido contumaz ya que su detención se presento estando en la URDD preguntando la fecha de la audiencia que estaba pendiente por fijarse, es todo. Oído lo expuesto por las partes este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: 1). Se acuerda mantener la medida de presentación cada 30 días impuesta al imputado. Líbrese Boleta de Libertad desde esta sala de audiencia. 2) Se acuerda fijar fecha para la celebración de la Audiencia Especial, a los fines de imponer al imputado del procedimiento Especial de Admisión de los hecho s y de los medios alternativos la cual se fija para el día 23/11/2009 a las 2:30 p.m. Quedando todos los presentes debidamente notificados. Se ordena librar notificación a la Victima 3) Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura que pesa sobre el referido ciudadano solo por este asunto, por que se ordena librar los oficios a las autoridades correspondientes…”






A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:


PRIMERO: De lo dilucidado en la audiencia celebrada, el imputado manifiesta que compareció en dos oportunidades a la Unidad Receptora de Documentos para verificar la fecha de la audiencia, siendo informado que presentaba una orden de aprehensión, oportunidad en la cual fue aprehendido, en razón de ello, vista la solicitud de la defensa, de imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, considera este Tribunal que el aseguramiento del imputado al proceso, se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es por lo que se le impone la contenida en el Articulo 256 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: Presentación Periódica cada TREINTA (30) días ante la taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se impone al ciudadano FRANK ALEXANDER REINOSO, titular de la cédula de identidad nro. 10.814.339, de 36 años de edad, nació el 01/07/1973, natural de Caracas, de ocupación comerciante, soltero, hijo de José Andrés Gabaldron y de Maria Teresa Soto de Reinoso Residenciado en el Barrio San José en la carrera 5 entre calles 10 y 11 casa sin numero, de rejas marrones y porche de platabanda Familia Martínez, teléfono:0251-2734220, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el Articulo 256, numeral 3ero, del Código Orgánico Procesal Penal, como es: Presentación cada TREINTA (30) días ante la taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión en contra del Ciudadano FRANK ALEXANDER REINOSO, titular de la cédula de identidad nro. 10.814.339.
Todo de conformidad con el contenido de los artículos 250, 251, 252, 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-


La Jueza de Control Nº 3

Abg. Amelia Jiménez García.