REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-012268
ASUNTO : VP02-R-2009-000811

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 002-10.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) ACUSADA: BELKIS MARÍA ATENCIO titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.391.040, natural de La Concepción, de nacionalidad venezolana, de estado civil casada, fecha de nacimiento 17/03/1974, de profesión u oficio Administradora de Empresas, hija de Consuelo Atencio e Isidro Briceño, residenciada en el Campo Niquitao, calle Arismendi, casa Nº 129B, diagonal a la Capilla San Benito, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
B) DEFENSA PRIVADA: Profesional del Derecho JESÚS ANTONIO RIPOLL inscrito en el IPSA, bajo el Nº 64.780.
C) FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho OVIDIO ABREU, obrando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
D) VÍCTIMA: LA FÉ PÚBLICA.
E) DELITO: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.
MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA
Han subido las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JESÚS ANTONIO RIPOLL inscrito en el IPSA, bajo el Nº 64.780, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana BELKIS MARÍA ATENCIO titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.391.040, en contra de la Sentencia N° 016-09 dictada en la causa penal N° 2M-253-09, de fecha 23-07-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, constituido de forma Unipersonal, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana BELKIS MARÍA ATENCIO, a quien el Ministerio Público atribuía la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana NADIMA ESTHER ÁLVAREZ, no obstante durante el debate probatorio, la juzgadora arribó a la convicción de la comisión del hecho punible, con respecto al mencionado delito, por encontrarse prescrita, conforme al artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 ejusdem, concatenado con el artículo 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez Profesional Suplente Alberto González Villalobos y reincorporado a sus actividades jurisdiccionales el Juez Provisorio Dr. Domingo Arteaga Pérez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 02 de Noviembre de 2009, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 26 de Noviembre de 2009. Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a realizarlo en base a los términos que a continuación se exponen:
I. ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE AUTOS:
Con fundamento legal en el artículo 452, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente formuló sus alegatos contenidos en el correspondiente escrito recursivo, en los siguientes términos:
El recurrente fundamenta su primera denuncia en la infracción del artículo 452, en el Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho que mantuvo de manera individual, sin la participación de las partes revisando los medios de reproducción de los registros del juicio oral y publico, a pesar que se presentaron incidencias durante el debate, donde la defensa hizo señalamientos puntuales para que procediera a revisar en los registros en presencia de todas las partes y esto no fue permitido por la juzgadora, creando así la violación de las normas relativas a la inmediación, concentración y publicidad del juicio. Relata que en los registros de reproducción en la audiencia del día 08-07-2009, el cual fue reproducido brevemente en el acta de debate de dicha audiencia, la cual riela al folio (337) del expediente, donde se dejó expresado y transcrito lo planteado por la juzgadora en el renglón primero y seguidos, lo siguiente: “La defensa ha argumentado la procedencia dudosa de los documentos sobre los cuales se practico experticias grafotecnica (sic), en este sentido considera este Tribunal necesario pronunciarse al respecto “Escuchadas las grabaciones y de allí se deja constancia que usted le pidió información acerca de los sellos, se refirió a las muestras, estamos hablando de dos cosas, la experticia y las muestras, el Fiscal aclaró en cuanto a las muestras habían dos juegos, el original estaba sellado, las copias eran las que no tenían sellos, ESCUCHE DOS VECES LA GRABACIÓN (subrayado y resaltado nuestro) y la falta de sello se alego con respecto de las muestras, la experticia siempre ha tenido sello, se declara sin lugar la solicitud de la defensa”. (Negrillas de la Defensa).
La defensa fundamenta su segunda denuncia en la infracción del artículo 452, en el Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que la Jueza a quo fundamentó la sentencia, valorando pruebas incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral, como se observa en la parte narrativa de la misma, en el renglón (38) del folio (373), al manifestar que en el debate Oral y Publico se incorporaron como pruebas documentales de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las presentadas por el Ministerio Público con la anuencia de la defensa y son las siguientes: 1) Documento de Venta de fecha 28-12-2001, celebrado entre la ciudadana Maria Elena Atencio Álvarez y la acusada Belkis Maria Atencio constante de seis (06) folios, 2) Comunicación 9700-135-DRC-649 de fecha 27-07-2003, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Regional de Criminalística, constante de cuatro (4) folios (original y copia), adjunta de toma de muestras manuscritas constante de catorce (14) folios, 3) Documento de bienhechurias de fecha 28-12-1989, ante la Notaria Publica, 4) Fotocopia de Cédulas de identidad correspondiente a las ciudadanas BELKIS ATENCIO y otra que se encuentra ilegible, constante de un (01) folio; 5) Acta policial de fecha 11-06-2002, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia constante de un (01) folio; 6) Oficio numero 9700-1351DZ de fecha 11-06-2002, emanado de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, 7) Comunicación numero 9700-135-DZ-3054, de fecha 19-03-2002, emanado del CICPC, Delegación Zulia, constante de un (01) folio, 8) Acta de entrevista correspondiente al ciudadano HILL POSO ALFONSO, de fecha 19-03-2003 constante de 02 folios útiles, 9) Copia de toma de muestras manuscritas, de fecha 19-03-2003, constante de seis (6) folios (copias), 10) Comunicación Numero 2003-74 de fecha 27-03-2003, emanada de la Notaria Publica del Municipio Jesé Enrique Lossada, con anexos constante de seis (06) folios, 11) Copia del documento de compraventa entre la ciudadana Belkis Atencio y Maria Elena Álvarez, constante de dos (02) folios (copias), 12) Documento de bienhechurias (copia) constante de tres (03) folios útiles, 13) Acta de entrevista correspondiente al ciudadano JERRY APPING PERALTA constante de dos (02) folios, 14) Muestras escritúrales correspondiente al ciudadano JERRY APPING PERALTA, constante de dos (02) folios, 15) Acta de entrevista correspondiente a la ciudadana CARMEN VILLALOBOS ESPINA anexa de muestras escritural constante de cuatro (04) folios, 16) Acta de entrevista de la ciudadana NOLCY JOSEFINA ESCANDELA, anexa de muestra escritural constante de cuatro (04) folios, 17) Comunicación numero 9700-135-17022, de fecha 04-09-2002 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, constante de un folio, 18) Acta de entrevista correspondiente a la ciudadana LILIANA MARGARITA ALVAREZ GUTIERREZ, de fecha 11-06-2002, constante de un (01) folio, 19) Acta de entrevista correspondiente a la ciudadana NADIMA ESTHER ALVAREZ, de fecha 12-06-2002, constante un (01) folio, 20) Acta de defunción correspondiente a la ciudadana Maria Elena Atencio constante de un (01) folio, 21) Acta de entrevista correspondiente a la Ciudadana BELKIS ATENCIO, de fecha 18-07-2002, anexo de muestra escritural constante de tres (03) folios, 22) Acta de entrevista correspondiente a la ciudadana DEXY CAÑIZALEZ DE VILLALOBOS, de fecha 10-09-2002, anexo de muestra escritural constante de cuatro (04) folios, 23) Acta de entrevista correspondiente al ciudadano JUAN CARLOS ROJAS CASTILLO de fecha 10-09-2002, anexo de muestra escritural constante de cuatro (04) folios.
Afirma la Defensa, que se incorporaron como pruebas documentales de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que la Jueza A quo, se ampara en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la finalidad del Proceso, la cual debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, observando la defensa, bajo presunción de mala fe, que la sentenciadora no tuvo como Norte, buscar la verdad al momento de controlar dicho proceso. Igualmente aduce quien recurre, que también se violentó lo consagrado en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se basa en el control de la constitucionalidad, en el sentido que hubo violación al artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere al debido proceso, al fundamentar la motivación de la sentencia, al momento de valorar una prueba incorporada al juicio oral con la violación a los principios del mismo.
Manifiesta el apelante, que el Fiscal del Ministerio Publico violó el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 283 ejusdem; al no evidenciarse en actas, la Orden de Inicio de la investigación, ni la constancia (sic) de comisión, circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, configurándose lo estatuido en el artículo 25 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Refiere la defensa, que a pesar de ello, la sentenciadora acredita valor probatorio a las siguientes pruebas documentales: Fotocopias de cedulas de identidad correspondiente a la ciudadana Belkis Atencio y otra que se encuentra ilegible, constante de un (01) folio; Copias de toma de muestras manuscrita de fecha 19-03-2003 constante de seis (06) folios; el acta de entrevista correspondiente a la ciudadana Belkis Atencio, de fecha 18-07-2002, anexo de muestra escritural constante de tres (03) folios, Acta de entrevista correspondiente al ciudadano Jerry Apping Peralta, constante de dos (02) folios; Acta de entrevista de a la ciudadana Carmen Villalobos Espina, anexo de muestra escritural constante de cuatro (04) folios; Acta de entrevista de a la ciudadana Nolcy Josefina Escandela, anexa de muestra escritural constante de cuatro (04) folios; así como Acta de entrevista de a la ciudadana Dexy Cañizales De Villalobos, de fecha 10-09-2002, anexo de muestra escritural constante de cuatro (04) folios; los testimonios de estas personas fueron escuchados en el presente juicio, a sabiendas que las mismas (pruebas documentales), no fueron promovidas para su exhibición, reconocimiento, lectura y certificación de los testigos que pudieran afirmar o negar si dicha documental se corresponde con su testimonio o no, mal puede valorar dichas documentales.
Basa la defensa su tercera denuncia en la infracción del artículo 452, en el Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que la Jueza A quo fundamentó la sentencia en pruebas incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral, esta afirmación versa en el cuerpo de la parte narrativa de la recurrida, específicamente en el contenido del dictamen pericial que fue ratificado en juicio por los expertos Wilfredo Mendoza y Noe Fernández, personas éstas promovidas como expertos por el Ministerio Público en la materia de Grafotécnica, quienes practicaron el mismo y los mismos bajo juramento en la Sala de juicio, a preguntas hechas por la defensa, entre otras, manifestaron que no existía acta de juramentación o certificación que les acreditara como expertos, que únicamente se juramentaron como funcionarios policiales, cabe decir, como detective y agente respectivamente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Indica la defensa, que con ello se viola el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 356 ejusdem, en su parte in fine, así como también se observa, que dichos expertos no llenaron los requisitos exigidos en el Artículo 239 ibídem, y en tal sentido se solicitó la impugnación de dicha prueba, haciendo el petitorio de la impugnación. Sin embargo, la Jueza A quo valoró dicha prueba, aún reconociendo como punto previo de la sentencia, la solicitud de dicha impugnación, argumentando que una vez revisados y examinados los resultados, declara sin lugar dicho pedimento.
Arguye el recurrente, que la Jueza a quo valoró el testimonio del ciudadano Wilfredo Mendoza, quien manifestó ser detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que en el momento de la experticia practicada al documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Jesús Enrique Lossada, de fecha 28-12-2001, inserto bajo el N° 92 tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria publica, con la muestra de firmas y escrituras, no existía acta de juramentación del cargo y funciones a desempeñar la designación de experto grafotécnico. Indica la Defensa, que en los registros de reproducción en la audiencia del día 28-05-2009 y en la determinación precisa y circunstancias de hechos que el Tribunal estima acreditados, la Jueza a quo valora dicha prueba, obviando que la misma no fue sustentada con las debidas certificaciones exigidas por la Ley, para acreditar la condición de experto al funcionario policial que se presentó en la sala de juicio en su debida oportunidad.
Pasa la defensa a realizar un extracto de la recurrida, para luego señalar que dicha experticia practicada en el año 2003, no puede ser valorado como prueba, ya que para el momento de efectuar dicho peritaje, aún no se tenía conocimiento de la procedencia de las muestras y del documento dubitado y los indubitados y por tanto considera que la Jueza a quo, no tomó en cuenta las disposiciones consagradas en los artículos 237, 239, 240 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, mal puede valorar el informe de un experto, el cual no fue promovido, exhibido y admitido para su incorporación y comparar con los resultados de una prueba nueva (supuesta experticia original, que nunca fue exhibida ni leída en el debate del juicio oral), donde siquiera señala la forma como se incorporó dicha prueba, creando la presunción de la mala fe, al valorar dichos informes que consideran son original y copia para que arrojen el mismo resultado, no variando texto y contenido, ya (que fueron utilizados en los mismo términos, dejando a las partes en la incertidumbre de quien practicó el peritaje por cuanto adolece de sello y certificación de los expertos, ya que no fue traída a la sala de juicio, la certificación de los expertos para que suscriban el informe, configurándose con ello, la violación de lo consagrado en el Artículo 242 del Código Adjetivo Penal, así como la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49, Numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la defensa, al no permitir lo tipificado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referido a la contradicción que debe darse en el proceso.
Arguye de seguidas el recurrente, que cuando afirma que la motivación de la sentencia se fundó en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, se fundamenta en el principio de prohibición de fundar la decisión en prueba obtenida de manera ilícita o ilegal y que la violación de tales derechos humanos o la incorporación de una prueba de manera fraudulenta no puede en ninguna circunstancia, servir de fundamento para sustentar una decisión, no se puede buscar justicia lesionando o legitimando mediante la sentencia de derechos mínimos de las personas.
Refiere la defensa que también se viola lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación de la licitud de prueba, violando también el principio de inadmisibilidad de prueba ilícita u obtenida de manera ilegal, principio este con fundamento de la idea de que no se puede obtener la verdad real a cualquier precio… que sólo resulta lícito el descubrimiento de la verdad cuando se hace compatible con la defensa del elemento nuclear de los derechos fundamentales, concatenado a que por prueba ilícita se entiende, aquella en la que en su origen o desarrollo se ha vulnerado un derecho o libertad fundamental; prueba prohibida (teoría del árbol envenenado), que sería la consecuencia de la prueba ilícita, esto es, aquella prueba que no puede ser traída al proceso puesto que en su génesis ha vulnerado derechos o libertades fundamentales y finalmente la prueba irregular generada con vulneración de las normas de rango ordinario que regulan su obtención y práctica.
Establece la defensa su cuarta denuncia en la infracción del artículo 452, en el Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que la Juez a quo quebrantó las formas sustanciales de los actos causando indefensión, con vista a que la defensa solicitó nueva oportunidad para evacuar la prueba técnica de la inspección ante el departamento de prontuarios o datos filiatorios del antigua o desaparecida onidex (hoy SAlME II), con la intención de desvirtuar la legitimidad del testigo incorporado al juicio como lo es, la señora Nadima Esther Álvarez, creando la indefensión al momento de
ser negada por la Jueza a quo, la petición hecha por la defensa, dándose la situación de la violación del artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de contradicción, la contradicción entre las partes tiene que darse, por cuanto si no, nunca se conocerá realmente las pretensiones, alegatos y pruebas de cada una de ellas, mucho menos, las conocerán entre una y otra.
Señala quien recurre, que la igualdad de las partes ante la ley conlleva a la contradicción entre las mismas, este principio conlleva a un proceso limpio y público entre las partes, una es el equilibrio de la otra y por esta situación que se violenta el artículo 363 del Código Adjetivo Penal, al no existir congruencia entre la sentencia y acusación, lo cual se evidencia en la fundamentación de la sentencia, así mismo pasa a fin de reforzar sus argumentos, a referir la opinión del autor Maggiore, para luego señalar, que lo referido por la juzgadora a quo en la sentencia, específicamente en la exposición de los fundamentos de hecho y de Derecho.
Basa la defensa su quinta denuncia en la infracción del artículo 452, en el Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que la sentencia quebrantó las formas sustanciales de los actos causando indefensión, fundamentada en lo referido en la sentencia, en la parte denominada como “PUNTO INCIDENCIA”, cuando la Juez Presidente negó a la defensa el petitorio de impugnación de la experticia practicada por los supuestos expertos, quienes no presentaron acta de juramentación y la certificación que los acredite para los informes levantados, ni el reconocimiento de las impresiones de las huellas dactilares de las personas Maria Atencia Álvarez y Belkis María Atencio, que aparece impresa en el comprobante del documento cuestionado, y que los mismos han sido agregados al expediente, con todo lo cual -en su criterio- se viola lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, referido al derecho del debido proceso, artículo éste que guarda relación con todas las disposiciones estructurales de los procedimientos que el Código establece, como lo es lo referido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la apreciación de las pruebas, así mismo, cuando se habla de la sana crítica se ha dicho que la misma es mas coherente, porque al exigir que se explique la motivación y sus fundamentos, permite a los controladores de la justicia (partes, sujetos procesales, intervinientes, sociedad) estudiar los argumentos para su convencimiento o no de la decisión.
Refiere quien recurre, que el Juez aplica justicia a través de la decisión o sentencia, en ella expone los motivos que lo condujeron a ella, con esos motivos el justifica detalladamente su decisión, de este modo, este sistema permite a las partes -en algunas oportunidades a los sujetos procesales-, controlar la decisión mediante el ejercicio del poder de impugnación, y así, depurar la misma buscando siempre la correcta aplicación de la justicia; como en efecto la defensa solicitó la impugnación de dichas pruebas, siendo negada por la juzgadora causando indefensión para destruir la prueba maliciosa, y al efecto pasa a citar un extracto de la recurrida, donde se pronuncia acerca de este punto, afirmando que de la misma manera violentó lo expresado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no obstante no indica el método utilizado por el tribunal, para concluir en no darle valor probatorio a dichas pruebas, a pesar que se contradice en la decisión ya que a los efectos de considerar culpable a la acusada de autos, sostiene que adminiculó las pruebas de la Fiscalía con las de la Defensa).
Arguye la Defensa que existen serias contradicciones en esos testimonios, pues el ciudadano José David Atencio, declaró que cuando se daño el primer documento de compraventa, salieron de la casa el Notario Alfonso Atenogenos Hill Bozo y Jerry Apping Peralta a imprimir otro, indica la Defensa, que por su parte, el ciudadano Pedro Jose Aldana manifestó a la audiencia que como se daño el documento porque Maria firmo mal, el Notario mando al señor que llego con él (refiriéndose a Jerry Apping) a imprimir otro documento y el Notario se quedo con la Señora Maria, Belkis y él, echando chistes mientras venía el señor con el otro documento; señala que por otro lado, el ciudadano Jerry Apping Peralta, sostuvo que fueron a buscar el segundo documento el Notario Alfonso Hill Bozo, la señora Mirna (refiriéndose a Dexy Cañizales), Juan Carlos y él. Continúa indicando la Defensa, que de la misma manera estos testigos incurrieron en contradicciones e incongruencias, en cuanto al número de personas que se encontraban presentes en el momento de la firma del documento, y es por lo que este Tribunal no le acredita valor a sus testimonios.
Afirma el accionante que, si fuera cierto que la acusada Belkis Maria Atencio, sólo ayudó a que la hoy occisa María Elena Atencia Álvarez pudiera estampar su firma en el documento, como refieren José David Atencio, Pedro José Aldana, Alfonso Atenogenos Hill Bozo y Jerry Apping Peralta, es menester recordar lo manifestado por el experto Noe Fernández Colina, Funcionario activo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practicó la experticia Grafotécnica con Wilfredo Mendoza, arguyendo de la misma manera que, debió habérsele olvidado a la escribiente colocar la nota del traslado, y en todo caso, esas pruebas testimoniales solo demuestran las serias irregularidades en la autenticación del documento de fecha 28-12-2001, inserto bajo el N° 92, tomo 24, de la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Losada, siendo competencia de este Tribunal pronunciarse sobre si el mismo contraviene o no, las disposiciones de la Ley del Registro Publico y del Notariado, si el documento cumple o no con las solemnidades esenciales para su validez, teniendo las partes interesadas la posibilidad de intentar ante la jurisdicción civil el procedimiento de tacha o falsedad de documento publico, pues únicamente es competente ese Tribunal para juzgar y declarar si tiene o no responsabilidad penal la acusada en el hecho punible de falsificación de firma, tipificado como Forjamiento de Documento o falsedad de acto publico, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Igualmente señala el apelante, en cuanto la Inspección judicial practicada el día 25-06-2009, Departamento de Datos Filiatorios de la Onidex (Saime), oficina Maracaibo II, ubicada en Sierra Maestra, para determinar la filiación existente entre la ciudadana María Elena Atencio Álvarez y la denunciante Nadima Esther Alvarez, el Tribunal a quo no le acredite valor probatorio, por cuanto no se recabo la información requerida, y no esta directamente relacionada con los hechos objeto del presente juicio, pues resulta irrelevante a criterio de la Juzgadora, si la denunciante Nadima Esther Álvarez, es o no, pariente de la hoy occisa María Elena Atencia Álvarez.
Finalmente, aduce el recurrente en el aparte denominado como “REFLEXIONES DE DERECHO” que considera, que el Juez debe inspirarse en un sentido de humildad frente a lo desconocido y por ello no ser víctima de la sugestión de querer conquistar a toda costa aquello, que él reputa es la verdad, especialmente cuando son forzados los inexorables límites puestos al conocimiento humano. Es necesario tener el coraje de reconocer la pobreza de los instrumentos que la naturaleza nos ofrece para demostrar la verdad, y la experiencia para discernir conforme a Derecho rechazando cualquier criterio de aproximación, arguye que varias de las partes, durante su intervención en el juicio respondieron que era técnicamente imposible que la experticia diera el mismo resultado, si fuera el caso, que la acusada Belkis Maria Atencio, tomándole la mano a María Elena Atencia Álvarez, llevara a ésta para estampar la firma; que de ser así, se hubiere establecido en la experticia, toda vez que se puede determinar si la mano fue llevada por otra y que en este caso, se descarta técnicamente ya que dichas firmas fueron sin ayuda de alguien y las dos firmas que aparecen en los renglones 42 y 43 del documento eran de la misma persona.
Afirma la defensa, que resulta irrelevante para la Juzgadora a quo, el testimonio de la ciudadana Dexy Cañizales De Villalobos, por cuanto la misma no se encontraba presente al momento de la firma del documento de compra-venta por la acusada Belkis Maria Atencio, según lo manifestado por ella misma, dicho por el ciudadano Jerry Apping Peralta. A este tenor manifiesta la defensa, que en cuanto a la declaración de la ciudadana Carmen Villalobos Espina, quien aparece como testigo en el documento de de compra-venta, de fecha 28-12-2001, inserto bajo el N° 92, tomo 24, de los libros de autenticaciones de la Notaria Publica Municipio Jesús Enrique Losada, la misma reconoció durante el juicio, que era su firma la que aparecía al final del documento pero no estuvo presente en el acto, expresó que cuando la Notaria está de traslado se hace así, que la única forma que no sea testigo es que valla a la Notaría a trabajar, lo cual confirma lo dicho por Notario Público Abogado Alfonso Atenogenos Hill Bozo, quien en su intervención manifestó, que ésta ciudadana no había estado presente en el acto a pesar que aparece en el documento.
Establece de seguidas la defensa, que igual ocurre con el testimonio de la ciudadana Nolcy Josefina Escandela Ríos, quien es funcionaria de la respectiva Notaría y también aparece como testigo en el documento, en su declaración reconoció no haber estado presente en el acto, pero afirmó que puede rubricar sus firmas después del acto, en virtud que son los testigos instrumentales y no testigos presenciales, que sus firmas como testigo es únicamente para llenar un requisito de ley, admitió que cuando una persona no puede firmar, no se le debe tomar la firma, que debe pedir a ruego de otro firme por ella, pero estampando las huellas y dejando constancia en el documento, que no lo invalida el hecho que el documento que no se haya dejado constancia en el documento, e equivalentemente, no invalidaba el documento el hecho que no haya dejado constancia del traslado, ya que es potestativo del Notario, argumento en contrario, sostuvo el Notario Público quien en torno a una de las preguntas de las partes sobre el particular, respondió que con criterios jurisprudenciales que no se entienden o bien por actuar apresuradamente.
PETITORIO: La Defensa solicita en primer lugar, se declare CON LUGAR la apelación interpuesta, en segundo lugar, se declare CON LUGAR todas y cada unas de las denuncias formuladas, y en tercer lugar y como consecuencia, se anule la sentencia impugnada, se mantenga el Sobreseimiento de la causa según lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal y se declare la absolución de la responsabilidad penal de la acusada, dado la posición de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional en el año 2004 y 2007, donde sostienen con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León y reiterada por el Magistrado Francisco Carrasquero, que no se considera delito de falsificación de firma cuando la misma es tomada en presencia de un Notario Publico; es por ello que se fundamenta esa posible solución, según lo consagra el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION:
El Profesional del Derecho OVIDIO ABREU, obrando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, plantea la contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:
Contesta el Ministerio Público, señalando en primer término, que rechaza todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la defensa, por considerar que la sentencia recurrida reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 363 (congruencia) y 364 (contenido) del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, es el escrito de apelación el que está lleno de inconsistencias, imprecisiones y adolece de fundamento, lo cual se evidencia desde su inicio cuando de la sola lectura se evidencia que, el recurrente no apeló de la decisión y cita los ordinales 1° y 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer cuál de los supuestos fueron violados.
En tal sentido, el Ministerio Público con relación a la Primera denuncia: supuesta violación de las disposiciones del artículo 452, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que el denunciante señala en su recurso, como fundamento de ésta denuncia, que se violaron las normas relativas a la inmediación, concentración y publicidad del juicio porque no se le permitieron revisar los registros que, por inferencia se supone que son los de grabación, por cuanto no lo dice en el escrito.
Al respecto expone el Ministerio Público, que resulta ilógico, contradictorio y sin fundamento el presente alegato pues, no especifica de qué manera fueron violados cada uno de estos principios rectores del debido proceso y por ende del juicio oral, por supuesto, ello sería imposible porque no existe ninguna violación. Además, en negrilla resalta el siguiente párrafo: “obsérvese en los registros de reproducción...”, como si pretendiera demostrar la violación de estos principios con la reproducción del video del juicio, sobre una mera incidencia o aclaratoria acerca de que si un informe presentaba sello o no del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En efecto plantea el Ministerio Público como respuesta a la Segunda denuncia, referida a la supuesta violación de los principios del juicio oral en virtud de la valoración de las pruebas incorporadas, de conformidad con el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que nuevamente el recurrente no precisa cual de los cinco (05) supuestos contenidos en el numeral segundo de la norma, constituyen el fundamento de su apelación, y además no especificar, cuál de los principios del juicio oral fueron violados, argumentando de una manera imprecisa, desordenada, sin sentido y quizás hasta de mala fe, que la juez de “mala fe” no tuvo como norte la búsqueda de la verdad y que el Ministerio Público violó los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por no constar en actas el orden de inicio de la investigación, como si en la causa o expediente del tribunal estuviesen todas las actas que conformaron la investigación, al final, también refiere que la jueza a quo no debió valorar las actas de entrevistas de los ciudadanos Belkis Atencio, Jerry Apping, Carmen Villalobos, Nolcy Escandela y Dexy Cañizales, quienes declararon en el juicio, cuando fue el abogado defensor quien solicitó en juicio al tribunal, que pidiese al Ministerio Público consignara las referidas actas, lo que si pone en evidencia la mala fe del denunciante.
Con relación a la tercera denuncia, señala el Ministerio Público en su contestación, que la defensa arguye la supuesta violación del artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los principios del juicio oral que se evidencia en la narrativa de la sentencia, repitiendo los mismos vicios o errores anteriores, es decir, la defensa no especifica cuales principios del juicio oral fueron violados con la incorporación y valoración de los testimonios de los funcionarios, expertos en grafotécnica Wilfredo Mendoza y Noé Fernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes a juicio del recurrente, debían consignar actas de juramentación y de expertos, de la misma manera alega que se violentó el derecho a la defensa y que las pruebas fueron obtenidas ilícitamente.
Al respecto expone la Representación Fiscal, que lo único cierto es que el recurrente realiza en su escrito, una cantidad de alegatos sin coherencia, sentido y fundamento, que no se encuentran acreditados en actas y que en algunos casos, como lo son la presunta falta de cualidad de los expertos y la ilicitud de las pruebas, debieron demostrarse en la fase de investigación o en el juicio con las pruebas correspondientes, lo cual no se hizo. Por último, considera importante recalcar que los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como órgano principal de investigación penal, a tenor de lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Ley de referido cuerpo policial, no necesitan ser juramentados ante el juez de control para realizar experticias.
Acerca de la cuarta denuncia señalada por la defensa, presunta violación flagrante del artículo 452, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contesta el Ministerio Público, que la Defensa alega, que la juez profesional quebrantó las formas sustanciales de los actos causando indefensión, debido a que la defensa solicitó nueva oportunidad para evacuar la prueba técnica de la inspección ante el S.A.I.M.E. II, y que ésta fue negada, lo cual violó el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al principio de contradicción, lo cual a su vez produjo una violación del artículo 363 ejusdem, al no existir congruencia entre la sentencia y la acusación.
Al respecto se pregunta el Ministerio Público, ¿cómo puede violarse el principio de contradicción del artículo 18 de la norma adjetiva, si la prueba no se realizó? ¿No sería más bien, violación del derecho a la defensa la negativa del Ministerio Público o del juez a practicar determinada prueba? Expone en tal virtud, que lo cierto es que la jueza a quo sí se trasladó a la oficina del SAlME indicada por la defensa y por razones de fuerza mayor no pudo practicarse la inspección técnica en cuestión. En consecuencia, no se verificó durante el desarrollo del juicio ningún acto que causare indefensión a la acusada ciudadana Belkis Maria Atencio, y bajo ningún concepto se violó el principio del contradictorio puesto que todas las partes tuvieron oportunidad de verificar la incorporación de los medios de prueba y controlar e interrogar a testigos y expertos durante el debate.
Respecto a la quinta denuncia de la defensa, referida a otra supuesta violación del numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos que causaron indefensión, referida por la defensa, contesta el Ministerio Público que en este supuesto, vuelve la defensa de manera desordenada a insistir en la falta de juramentación y certificación de los expertos, circunstancia que fue rechazada y explicada en el numeral 3 del presente escrito; ya que los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no requieren de juramentación previa para actuar en la investigación.
Refiere que se violó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al principio de valoración de las pruebas, cuando se evidencia que la decisión refleja un análisis pormenorizado y circunstanciado de todas y cada una de las pruebas producidas en juicio, relacionándolas entre sí para llegar a un resultado que dio por demostrada la comprobación del cuerpo del delito y la responsabilidad penal de la acusada. Por último, el recurrente solo se limita a citar más o menos textualmente el contenido de cada una de las declaraciones de los testigos, sin especificar cuando se produce, por ejemplo, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, o porqué se produce violación del debido proceso, limitándose simplemente a alegar todos los supuestos del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo la nulidad de la decisión única y exclusivamente por capricho personal, debido a que la juez no apreció las pruebas de acuerdo a su criterio y, en consecuencia reproducir nuevamente el juicio ante la Corte de Apelaciones.
Establece el Ministerio Público en el aparte denominado como “CAPITULO II. OPOSICION A LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS REALIZADA POR LA DEFENSA“
que el Ministerio Público se opone, a las promociones de pruebas números 2 y 4 realizadas por el recurrente, por cuanto pretende con ellas únicamente hacer un nuevo juicio con las copias de todo el expediente y con la reproducción de todo el video del debate, ya que indica que las mismas deben confrontarse totalmente para comprobar sus alegatos infundados y fuera de contexto.
PETITORIO: el Ministerio Público solicita se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana BELKIS MARÍA ATENCIO, en contra de la sentencia número 016-09 del 23-07-2009, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en consecuencia, SE CONFIRME en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada, por cuanto la misma no adolece de todos los vicios denunciados y reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada, corresponde a la Sentencia N° 016-09 dictada en la causa penal N° 2M-253-09, de fecha 23-07-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, constituido de forma Unipersonal, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana BELKIS MARÍA ATENCIO, a quien el Ministerio Público atribuía la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana NADIMA ESTHER ÁLVAREZ, no obstante durante el debate probatorio, la juzgadora arribó a la convicción de la comisión del hecho punible, con respecto al mencionado delito, no valorando el mencionado delito por la convicción de que el mismo se encuentra prescrito, conforme al artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 ejusdem, concatenado con el artículo 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha decisión dictada se hizo en los términos siguientes:
“En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido en forma unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la acusada BELKIS MARÍA ATENCIO, venezolana, natural de la concepción, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-1 1.391 .040, fecha de nacimiento 17/03/1974, de 34 años de edad; profesión u oficio administradora de empresas, hija de Consuelo Atencio y de José Isidro Briceño, residenciada en la Concepción, campo Niquitao, calle Arismendi, casa 129B, diagonal a la capilla San Benito, teléfono 04146287566; en el presente juicio seguido por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana NADIMA ESTHER ALVAREZ; no obstante esta juzgadora durante el debate probatorio arribó a la convicción de la comisión del hecho punible enjuiciado, así como la responsabilidad penal de la hoy acusada, aún cuando se evidencia de actas que la acción penal con respecto al mencionado delito, se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 ejusdem, concatenado con el artículo 48, ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse extinguido la acción penal. Y ASI SE DECIDE.”.- (Negrita de la cita).
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 26 de Noviembre de 2009, estaba pautada la realización de la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por la Defensa Privada, Abog. JESÚS ANTONIO RIPOLL, en cuya oportunidad se constató en la Sala, la asistencia de la parte recurrente, Abogado JESÚS ANTONIO RIPOLL, de la acusada BELKIS MARÍA ATENCIO, del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio, Abog. OVIDIO ABREU y de la víctima ciudadana NADIMA ESTHER ALVAREZ.
En la citada audiencia la parte recurrente, realizó sus planteamientos de forma oral, exponiendo lo siguiente:

“…A continuación se le concedió la palabra a la Defensa Privada y parte recurrente, Abog. JESÚS ANTONIO RIPOLL, quien expresó sus alegatos, manifestando que la recurrida está incursa en la violación de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juez interrumpió el principio de inmediación, ya que consideró necesario revisar los registros pero lo hizo de manera individual y no en presencia de las partes, violentándose así el principio de inmediación, de publicidad y la tutela judicial efectiva. Igualmente que la Juzgadora no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la finalidad del proceso; así como la violación del artículo 19 ejusdem, referido al control de la constitucionalidad, violentando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que a Juez en la sentencia valoró una prueba que fue incorporada al debate con violación de los principios del juicio oral. Que así mismo, el Fiscal del Ministerio Público violó los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal al no haber ordenado el inicio de la investigación. Igualmente denuncia que en la sala de juicio, la defensa solicitó la certificación de la juramentación de los Expertos y eso no fue agregado a las actas; así como que la sentenciadora obvió lo contenido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Argumentó la defensa la violación de quebrantamiento de formas sustanciales, creando indefensión y violentando el derecho a la defensa de su defendida e igualmente que la Juez negó la prueba de inspección solicitada por la defensa, ya que si bien es cierto se realizó el traslado a la antigua Onidex, hoy SAIME II, la inspección no se pudo realizar y la Juez negó una nueva oportunidad para realizar la misma, violando así el principio de contradicción, por todo lo cual solicitó se declare con lugar la apelación, se anule la sentencia recurrida, manteniendo el Sobreseimiento de la causa dictado por la Juez…” (Folios 501 al 503).

V. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JESÚS ANTONIO RIPOLL inscrito en el IPSA, bajo el Nº 64.780, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana BELKIS MARÍA ATENCIO y ratificada de forma oral en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 26 de Noviembre de 2009, este Tribunal de Alzada pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
En el caso sub judice, observa la Sala que la Defensa apela de la Sentencia recurrida toda vez que afirma, la existencia de vicios en la Sentencia recurrida, a saber, como primera denuncia, indica la violación de las disposiciones del artículo 452, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se violaron las normas relativas a la inmediación, concentración y publicidad del juicio, porque no se le permitieron revisar los registros de grabación, como segunda denuncia, refiere la violación de los principios del juicio oral en virtud de la valoración de las pruebas incorporadas, conforme a lo establecido en el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y argumenta que posiblemente de mala fe, la juez no tuvo como norte la búsqueda de la verdad e igualmente que el Ministerio Público violó los artículos 283 y 300 ejusdem, por no constar en actas el orden de inicio de la investigación, e igualmente denuncia que la juez no debió valorar las actas de entrevistas de los ciudadanos Belkis Atencio, Jerry Apping, Carmen Villalobos, Nolcy Escandela y Dexy Cañizales, quienes declararon en el juicio; como tercera denuncia señala la violación del artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los principios del juicio oral, lo cual se evidencia en la narrativa de la sentencia, referido a la incorporación y valoración de los testimonios de los funcionarios - expertos en grafotécnica Wilfredo Mendoza y Noé Fernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes debían consignar actas de juramentación y de expertos y por ello se violentó el derecho a la defensa, ya que las pruebas fueron obtenidas ilícitamente; como cuarta denuncia indica la violación del artículo 452, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la juez a quo quebrantó las formas sustanciales de los actos causando indefensión, debido a que la defensa solicitó nueva oportunidad para evacuar la prueba técnica de la inspección ante el S.A.I.M.E. II, y que ésta fue negada, lo cual violó el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al principio de contradicción, lo que a su vez produjo una violación del artículo 363 ejusdem, al no existir congruencia entre la sentencia y la acusación y como quinta denuncia manifiesta la violación del numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos que causaron indefensión, donde nuevamente la defensa discute la falta de juramentación y certificación de los expertos, y la solución que pretende es la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, se anule la sentencia recurrida, no obstante se mantenga el Sobreseimiento dictado en la presente causa, conforme lo establece el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y se declare la absolución de la responsabilidad penal de su defendida, en base a la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los años 2004 y 2007, donde sostienen que no se considera delito de falsificación de firma cuando la misma es tomada en presencia de un Notario Publico.
De un detenido estudio de las actas que conforman la presente causa, así como de los alegatos efectuados por el recurrente, incluidos los producidos en la audiencia oral y pública de fecha 26 de Noviembre de 2009, se observa que la defensa en principio impugna la sentencia, señalando como primera denuncia, la violación del numeral 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no habérsele permitido revisar los registros de grabación.
Observa la Sala, que al folio (401) de la causa, cursa el Acta de Debate de fecha 08-07-2009, en donde consta lo siguiente:
“…De seguido por cuanto en la audiencias anteriores se culmino con la recepción de las pruebas, la jueza procedió a resolver la solicitud de la defensa planteada en la audiencia anterior y para ello argumento “Escuchadas las grabaciones y de allí se deja constancia que usted le pidió información acerca de los sellos, se refirió a la muestras, estamos hablando de dos cosas, la experticia y las muestras, el fiscal aclaro en cuanto a la muestras habían dos juegos, el original estaba sellado, y las copias eran lo que no tenia sellos, escuche dos veces la grabación y la falta de sello se alego con respecto a las muestras, la experticia siempre ha tenia sello, se declara sin lugar la solicitud de la defensa” Ante la intervención de la jueza, la defensa alego lo siguiente: “A manera de aclarar la defensa no ha pretendido interrumpir, en el momento que hace observación de la defensa usted hizo una pregunta, y yo le contesto que no hay intención de interrumpir, sobre el registro de las grabaciones el artículo 334 nos faculta a estar presente en ese registro, si bien es cierto que la defensa pidió que se dejase constancia que en la experticia no había sello, hablamos de la experticia, fue la que ofreció el fiscal del MINISTERIO PUBLICO y mal puede el fiscal obrar de mala y tratar incorporar una prueba no ofrecida, como lo es el segundo juego, con respecto a la testimonial el mismo dejo constancia que lo que tenia en su poder era la experticia y dejo constancia que no tenia sello, no lo dice la defensa, y en cuanto a la impugnación es cierto que la defensa ha venido observando que la experticia adolecía de sello, y en el artículo 257 de la Constitución nos faculta para impugnar dicha prueba de procedencia ilícita ya que no se dejo constancia del organismo que lo emitió con el sello, mal pude el tribunal valorar dicha prueba, cuando en los registro se dejo constancia de la prueba que fue puesta en exhibición al experto, no puede valorarse esa prueba, violando el código para subsanar la prueba impugnada” De seguido intervino la jueza y le recordó a la defensa que la grabación fue escuchada dos veces y en sus intervenciones y siempre se refirió a las muestras. Al no existir otro planteamiento que resolver de inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, apertura el tiempo para que cada parte presentará sus CONCLUSIONES, …”
Observa esta Sala de Alzada, que ciertamente tal y como lo refirió la defensa, la Jueza a quo señaló que había escuchado la grabación dos veces, y que en virtud de ello declaraba sin lugar la petición de la defensa, explicando pedagógicamente el punto sobre el cual la defensa tenía dudas, y pasó de seguidas a iniciar el lapso para las conclusiones. Por otro lado, observa este Tribunal Colegiado que la defensa, en el momento en el cual la Jueza le señala las razones por las cuales declara Sin Lugar su solicitud, éste no arguyó nada al respecto en ese momento, ni mucho menos que objetaba el mismo, por considerar que se le violentaba el derecho a la defensa, hoy invocado como violentado en el recurso de apelación que esta Sala conoce, con lo cual resulta forzoso concluir que la circunstancia o el defecto, denunciado por la defensa en su recurso como primer motivo, quedo subsanado o convalidado por éste, al no argumentar nada al respecto, al no hacer uso del Recurso de Revisión, que conforme a los artículos 444 y 445, lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado quiere aclarar ésta Alzada que el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal establece, la posibilidad que cualquiera de las partes podrá examinar el medio de reproducción utilizado en el juicio, no obstante, ello constituye un instrumento de apoyo, el cual no suple lo que ocurre en el debate y menos aún que garantice el contradictorio, el cual se garantiza con el contenido del acta de debate que refleja lo acontecido en el juicio.
Ahora bien, cuando se plantea la revisión del video grabación a petición de la Defensa, hoy recurrente, se observa en el Acta de Debate de fecha 08-07-2009, que corre a los folios (400) y siguientes, que:
“(Omissis)… De seguido por cuanto en la audiencias anteriores se culmino con la recepción de las pruebas, la jueza procedió a resolver la solicitud de la defensa planteada en la audiencia anterior y para ello argumento “Escuchadas las grabaciones y de allí se deja constancia que usted le pidió información acerca de los sellos, se refirió a la (sic) muestras, estamos hablando de dos cosas, la experticia y las muestras, el fiscal aclaro (sic) en cuanto a la (sic) muestras habían dos juegos, el original estaba sellado, y las copias eran lo que no tenia sellos, escuche dos veces la grabación y la falta de sello se alego (sic) con respecto a las muestras, la experticia siempre ha tenia sello, se declara sin lugar la solicitud de la defensa” Ante la intervención de la jueza, la defensa alego (sic) lo siguiente: “A manera de aclarar la defensa no ha pretendido interrumpir, en el momento que hace observación de la defensa usted hizo una pregunta, y yo le contesto que no hay intención de interrumpir, sobre el registro de las grabaciones el articulo 334 nos faculta a estar presente en ese registro, si bien es cierto que la defensa pidió que se dejase constancia que en la experticia no había sello, hablamos de la experticia, fue la que ofreció el fiscal del MINISTERIO PUBLICO y mal puede el fiscal obrar de mala (sic) y tratar incorporar una prueba no ofrecida , como lo es el segundo juego, con respecto a la testimonial el mismo dejo constancia que lo que tenía en su poder era la experticia y dejo constancia que no tenia sello, no lo dice la defensa, y en cuanto a la impugnación es cierto que la defensa ha venido observando que la experticia adolecía de sello, y en el articulo 257 de la Constitución nos faculta para impugnar dicha prueba de procedencia ilícita ya que no se dejo (sic) constancia del organismo que lo emitió con el sello, mal pude el tribunal valorar dicha prueba, cuando en los registro se dejo constancia de la prueba que fue puesta en exhibición al experto, no puede valorarse esa prueba, violando el código para subsanar la prueba impugnada” De seguido intervino la jueza y le recordó a la defensa que la grabación fue escuchada dos veces y en sus intervenciones y siempre se refirió a las muestras, Al no existir otro planteamiento que resolver de inmediato de conformidad con lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, apertura el tiempo para que cada parte presentará sus CONCLUSIONES, … (Omissis)”. (Vid. Folio 401).
Así mismo, en la sentencia hoy recurrida señala expresamente lo siguiente:
“(…) INCIDENCIA
Antes de culminar la recepción de las pruebas documentales, el abogado defensor Dr. Jesús Ripou Noriega, requirió nuevamente la lectura del acta de experticia Grafotécnica. En este sentido, el Fiscal del Ministerio Público Dr. Ovidio Abreu dio lectura al acta. La defensa seguidamente invocó la impugnación de dicha experticia, por cuanto uno de los expertos durante su declaración en juicio manifestó que dicha prueba no presentaba el sello húmedo del despacho, por lo que se encontraba viciada de nulidad, al no llenar los requisitos de validez de toda acta, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el Fiscal del Ministerio Público en su lectura dijo que la prueba tenía el sello húmedo y el experto dijo que carecía del mismo.
En virtud de lo alegado por la defensa, el Tribunal tramita la cuestión incidental surgida durante el debate, de acuerdo a lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. Ovidio Abreu quien expuso: “El colega de la defensa quizás no lo haga dolosamente quizás esta confundido, el funcionario cuando dijo que no tenia el sello húmedo eran las actas de la toma de muestras de las escrituras, no la experticia”.
Ante esta incidencia el Tribunal procedió a indicar a las partes que se pronunciaría posteriormente. Siendo la oportunidad, esta Juzgadora se pronuncia con respecto a este punto, en los términos siguientes: De una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se observa que el acta que recoge la experticia grafotécnica signada con el número 9700-135-DRC-649, de fecha 27 de Julio de 2003, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Regional de Criminalística, posee el sello húmedo de la institución. Por otro lado, el Juzgado de Control en la audiencia preliminar se pronunció acerca de las pruebas ofertadas por la defensa, admitiendo los testimonios de Alfonso Hill, Pedro Aldana, Dexy Cañizales, así como la prueba técnica, la inspección en los libros de autenticaciones y en la Onidex.
Queda claro que la experticia grafotécnica fue debidamente admitida por el
juicio la oportunidad procesal donde las partes pueden controlar las pruebas mediante el contradictorio y la inmediación del Juez. Es importante destacar, que las actas de experticias para ser valoradas deben ser ratificadas en juicio por los expertos que la practican, quienes deben explicar a la audiencia el alcance de su peritaje y en el presente caso, se escuchó el testimonio de los expertos Wilfredo Alfonso Mendoza Villareal y Noe Rafael Fernández Colina, quienes conjuntamente realizaron dicha experticia. (Omissis)”. Vid. folios 439 al 440).
De la anterior cita se colige que, la Jueza a quo expone los razonamientos de valoración probatoria de lo inoficioso que resulta tal pedimento, en virtud de que ese instrumento había sido en dos oportunidades revisado por ésta, por tanto ello no lesiona el debido proceso sino que por el contrario y en especial esa prueba documental fue controvertida por las partes en el debate, y tutelado ese contradictorio por la Jueza a quo.
Por tanto, concluye esta Sala que la circunstancia alegada por la defensa en su primer motivo, constituye una situación que fue resuelta como cuestión incidental surgida durante el juicio oral y público, a la cual se le dio respuesta oportuna conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con la tutela judicial efectiva y al no evidenciarse la violación de ninguna norma legal y constitucional con ella, lo procedente en el presente caso, es la declaratoria SIN LUGAR del primer motivo del recurso de apelación. Así se decide.
Como segunda denuncia relativa a la violación de los principios del juicio oral en virtud de la valoración de las pruebas documentales que en criterio de la defensa no fueron promovidas para su exhibición, reconocimiento, lectura y certificación de los testigos que pudieran afirmar o negar si dicha documental corresponde con su testimonio o no, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y argumenta que no consta en actas el orden de inicio de la investigación, e igualmente denuncia que la jueza no debió valorar las actas de entrevistas de los ciudadanos Belkis Atencio, Jerry Apping, Carmen Villalobos, Nolcy Escandela y Dexy Cañizales, quienes declararon en el juicio.
Al respecto estima la Sala, respecto a la violación de los principios del juicio oral en razón de la valoración de pruebas documentales que -en criterio de la defensa- no fueron promovidas para ser ventiladas en juicio, en principio quiere dejar establecido esta Sala, las pruebas admitidas para ser ventiladas en juicio por la Jueza de Control, en la Fase Intermedia, y en tal sentido, observa que en la pieza número (01) específicamente al folio (170) y siguientes de la causa, consta el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, de fecha 17 de Noviembre de 2008, en la cual consta que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, dictó el siguiente pronunciamiento:
“(Omissis) PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de la imputada BELKIS MARIA ATENCIO, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 320 del derogado Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la ciudadana NADIMA ESTHER ALVAREZ; conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 326 ejusdem;
SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tanto testimoniales, experticias, documentales y de evidencias materiales, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes conforme al numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197, 198 y 199 ejusdem. Así como las promovidas por la Defensa en su escrito de oposición a la acusación fiscal y las promovidas en este acto, como los son los testimonios del Notario de la Notaria Pública de la Concepción de esa oportunidad quien estuvo presente en la celebración del contrato que hoy nos ocupa, ciudadano ALFONSO GIL, al igual que al ciudadano PEDRO ALDANA, quien es testigo presencial de la voluntad de la hoy, occisa MARIA ELENA ALVAREZ, y la ciudadana MIRNA CAÑIZALEZ, quien realizó todas las gestiones con el Notario Público y el abogado para dejar constancia de la voluntad de la hoy occisa MARIA ELENA ATENCIO ALVAREZ, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos las cuales deben ser tomadas en el Juicio Oral y Público, …(Omissis)”. (Negritas y subrayado de la cita).
Según se ha citado, observa la Sala lo siguiente, en la Fase Intermedia, fueron promovidas y a su vez admitidas dichas pruebas por parte del Juez de Control, a quien le correspondía por Ley, admitir o no, las pruebas que serían debatidas en la fase de juicio, por otro lado, los ciudadanos Belkis Atencio, Jerry Apping, Carmen Villalobos, Nolcy Escandela y Dexy Cañizales, declararon en el juicio no entendiendo ésta Alzada, los motivos por los cuales la defensa afirma, que la Jueza a quo, no debía valorar las mismas, sí se evidencia de la sentencia recurrida, que luego de enumerarlas, pasa de seguidas la Jueza a quo señalando lo siguiente:
“…(Omissis) Este Tribunal constituido en forma Unipersonal deja expresa constancia que las pruebas documentales y admitidas por el Juez de Control al final de la Audiencia Preliminar, fueron incorporadas al debate por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se prescindió de la lectura del documento de compra-venta, por convenio entre las partes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem, las mismas fueron exhibidas y agregadas a la causa…. (Omissis)”
Por ende, constatado por esta Sala como ha sido, lo referido por la Jueza de mérito acerca de las referidas pruebas documentales, insiste esta Sala en afirmar cuál constituye el supuesto vicio que pretende hacer ver la defensa acerca de lo referido respecto de las pruebas documentales. En efecto, no obstante lo anterior este Tribunal Colegiado observa, que se evidenció de tales declaraciones evacuadas en juicio que, el día 28-12-2001, la ciudadana Belkis Maria Atencio, acusada en la presente causa, adquiere de la ciudadana Maria Elena Atencia Álvarez, la propiedad sobre las mejoras y bienhechurias que conforman una casa de habitación ubicada en el barrio Los Rosales, Sector Las Parcelas, calle Polar, signada bajo el N° 51-8, de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, según documento de compra-venta inserto bajo el N° 92, tomo 24, de la Notaria Pública del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, el cual se firmó en la habitación de María Elena Atencia, previo traslado del Notario Público, pero que estuvo firmado solamente por la acusada Belkis Maria Atencio, quien estampa su firma en señal de conformidad como compradora y falsifica la firma de la ciudadana María Elena Atencia Álvarez supuesta vendedora, configurándose su actuar, en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO.
En lo que respecta a la función de la jueza de primera instancia, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal.
Por otro lado, acerca de lo referido por la Defensa, respecto a que no consta en actas, “la orden de inicio de la investigación” y que por tanto, se violentaron los artículos 283 y 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no se explica ésta Alzada, cuál es el supuesto gravamen que se le causa a la defensa, toda vez que se evidencia de las actas, que una vez recibida la denuncia realizada por la ciudadana NADIMA ESTHER ÁLVAREZ por ante la Fiscalía del Ministerio Público el día 04 de Enero de 2002, y en virtud de esta denuncia, fue aperturada una investigación por un delito de acción pública, por el cual en fecha 05 de Diciembre de 2006 fue presentada ante el Juez de Control, y le fue impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por tanto, a los efectos de llevar a cabo los fines del proceso, el Ministerio Público debe ordenar hacer constar todos los hechos y circunstancias relacionados con el delito cometido, con el objeto de demostrar la comisión del hecho punible, las circunstancias que lo rodearon, las responsabilidades de los involucrados en el hecho, y el aseguramiento de los hechos activos y pasivos que guarden estrecha relación con el caso. Por ende, tratándose de un sistema penal acusatorio, no inquisitivo, el hecho de que en la causa penal, no conste la “orden de inicio de la investigación”, que implica el inicio o el comienzo a la investigación criminal, propiamente dicha, ello per se no causa gravamen a la defensa, toda vez que lo imperativo que la referida norma señala, específicamente en el artículo 300 del Código Adjetivo Penal, es que el Ministerio Público realice las labores destinadas a la búsqueda de la verdad, que constituye el fin del proceso penal, lo cual en el caso de marras, sucedió, igualmente se observa que la Fase Intermedia precluyó, y es precisamente en esta fase, donde debió ejercerse lo planteado, más aún cuando es al juez de control a quien debe depurar el proceso, con las garantías procesales y constitucionales; por lo que resulta forzoso concluir que ello no causa ni genera violación de garantía constitucional alguna.
Por ende, concluye esta Sala que las circunstancias alegadas por la defensa en su segundo motivo, referentes a: la valoración de las pruebas documentales, la circunstancia de que en la causa no se evidencia orden de inicio de la investigación y que la Jueza a quo no debió valorar las actas de entrevistas de los ciudadanos Belkis Atencio, Jerry Apping, Carmen Villalobos, Nolcy Escandela y Dexy Cañizales, quienes declararon en el juicio, es la declaratoria SIN LUGAR del segundo motivo del recurso de apelación en razón de no evidenciarse la violación de ninguna norma legal y constitucional con las mismas. Así se decide.

Con relación a la tercera denuncia señalada en el escrito de apelación, referida a la trasgresión del artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los principios del juicio oral por la incorporación y valoración de los testimonios de los funcionarios -expertos en grafotécnica- Wilfredo Mendoza y Noé Fernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes debían consignar actas de juramentación de expertos, violentándose con ello el derecho a la defensa, ya que las pruebas fueron obtenidas ilícitamente.
En este orden de ideas resulta procedente, citar lo destacado por la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en sus artículos 4, 6, 8, 15 y 16, que establecen lo siguiente:
“Artículo 4°. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás órganos de investigación penal, estarán al servicio exclusivo de los intereses del Estado y en ningún caso al de persona o agrupación política alguna. Son sus principios fundamentales la disciplina, la obediencia, la cooperación y la subordinación, así como la estricta observancia de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados Internacionales suscritos por la República, en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en este Decreto Ley.
Artículo 6°. La actividad de investigación penal dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas será realizada por egresados del Instituto Universitario de Policía Científica, por profesionales universitarios del Cuerpo, en las áreas del conocimiento científico que sean afines con la materia y por aquellos funcionarios que para el momento de entrar en vigencia el presente Decreto Ley se encuentren ejerciendo funciones de investigación penal.
Artículo 8°. A los efectos del presente Decreto Ley se entenderá como investigación penal el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores o participes, así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos.
Artículo 15. Corresponde a los órganos de apoyo a la investigación penal, en el ámbito de su competencia.
1. Realizar las actividades encaminadas a resguardar el lugar del suceso.
2. Impedir que las evidencias del hecho delictivo, rastros o materialidades desaparezcan y proteger el estado de las cosas de tal forma que no se modifiquen hasta que llegue al lugar la autoridad competente.
3. Disponer que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho, o en sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se realicen las diligencias que corresponda.
4. Identificar y aprehender a los autores de dejitos en casos de flagrancia y ponerlos a disposición del Ministerio Público.
5. Asegurar la identificación de los testigos del hecho.
6. Brindar asesoría técnica en la investigación criminal, a solicitud del Ministerio Público, con excepción de lo previsto en el numeral 1 del artículo anterior.
7. Las que les sean atribuidas por la ley.
Artículo 16. La actividad de investigación criminal debe ser ejercida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la dirección del Ministerio Público. Los demás órganos de seguridad ciudadana sólo podrán realizar actividades de investigación criminal en los casos legalmente previstos, con sujeción absoluta al ámbito de sus competencias, o ejercer funciones auxiliares en el marco de sus atribuciones, siempre y cuando sean requeridas por el Fiscal del Ministerio Público o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respetando la no interferencia en funciones propias de la investigación criminal.”
De las normas ut supra citadas, resulta forzoso concluir para esta Alzada, que los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constituyen funcionario público, se juramenta una sola vez y para toda su vida ante el órgano principal y/o superior ante el cual está adscrito, y quien se encuentra subordinado al Ministerio Público de acuerdo a las pautas constitucionales y legales que nutren el sistema acusatorio penal, por tanto, resulta incierto el alegato de la defensa, acerca de la violación de los principios del juicio oral así como la violación del derecho a la defensa, en virtud de haber considerado pruebas obtenidas ilícitamente y por tal motivo, resulta procedente la declaratoria SIN LUGAR del presente motivo de apelación.

Con relación a la cuarta denuncia señalada en el escrito de apelación, referida a la violación del artículo 452, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la jueza profesional quebrantó las formas sustanciales de los actos causando indefensión, debido a que la defensa solicitó nueva oportunidad para evacuar la prueba técnica de la inspección ante el S.A.I.M.E. II, y que ésta fue negada, lo cual violó el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al principio de contradicción, lo que a su vez produjo una violación del artículo 363 ejusdem al no existir congruencia entre la sentencia y la acusación.
Lo aludido por el Profesional del Derecho que funge como Defensor de la acusada de autos, no se trata de un problema de violación del carácter “CONTRADICTORIO” a los fines de atacar la circunstancia de que la ciudadana Nadima Álvarez posee vínculo filiatorio con la ciudadana María Elena Atencia Álvarez, y que por ello no existe congruencia en la sentencia y la acusación, constata la Sala que en fecha 25 de Junio del presente año, el Juzgado a quo se trasladó y constituyó a fin de la práctica de la prueba conforme a lo señalado en los artículos 202 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose en la Oficina de la Onidex II, y ser atendidos por el Director de ese organismo, éste señaló que en esa Oficina no reposaban tales archivos, indicando se dirigieran a la Oficina Maracaibo I ubicada en la Barraca, siendo comisionado en el acto el funcionario Julio Govea, conjuntamente con un funcionario de Policía Municipal de San Francisco (POLISUR), a fin de que se trasladara a la referida sede, y así recabar la información solicitada por la defensa, regresando ambos ciudadanos e informando al Tribunal y a las partes que la Oficina se encontraba cerrada. (Vid. Folios 301 al 304).
A tal efecto, revisada por este Órgano Colegiado la sentencia recurrida, al referirse acerca de ésta prueba, manifestó lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto la inspección judicial practicada el día viernes veinticinco (25) de Junio del presente año 2009, en el Departamento de Datos Filiatorios de la Onidex (Saime), oficina Maracaibo II, ubicada en Sierra Maestra, solicitada por la defensa, para determinar la filiación existente entre la finada Maria Elena Atencio y la denunciante Nadima Esther Álvarez, este Tribunal no le acredita valor probatorio por cuanto no se recabó la información requerida, y no esta directamente relacionada con los hechos objeto del presente juicio, pues resulta irrelevante a criterio de esta Juzgadora, si la denunciante Nadima Esther Álvarez es o no pariente de la hoy occisa María Elena Atencia Álvarez…”
De lo ut supra citado, estima la Sala luego de analizar lo alegado por la Jueza, que, el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: “Artículo 285. Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.”. Por tanto, tal como se observa de la disposición a la cual corresponde la denuncia, que ésta no distingue de la cualidad de quien la realiza; toda vez que ello en nada varía el punto central de la sentencia que hoy se recurre, y ello es, la responsabilidad penal de la acusada BELKYS MARÍA ATENCIO en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, a quien se le imputa el delito de falsificación de la firma de la ciudadana María Elena Atencia Álvarez en el documento de compra-venta, de fecha 28 de Diciembre del año 2001, inserto bajo el N° 92, tomo 24, de los libros de autenticaciones de la Notarla Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada, con la intención de quedarse con la casa, lo cual quedó en evidencia en el transcurso del juicio oral y público, y en tal virtud, la falta de cualidad de quien realizó la denuncia no hace per se que la misma sea violatoria del principio de contradicción, que no exista congruencia entre la acusación y la sentencia, lo cual significa que en ella exista correspondencia entre los hechos atribuidos o imputados en la acusación y lo que se probó en el debate, lo cual debe estar en perfecta armonía con todas y cada una de las pruebas que se ventilaron, para que lleven a la convicción del juez de que efectivamente se cometieron unos hechos; lo cual no se configuró en modo alguno en el presente proceso, tampoco que esa circunstancia haya causado indefensión de forma alguna, toda vez que esa prueba no suprime la acción ilícita. En consecuencia, resulta procedente la declaratoria SIN LUGAR del presente motivo de apelación. Así se decide.

Con relación a la quinta denuncia señalada en el escrito de apelación, referida a la violación del numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos que causaron indefensión, donde nuevamente la defensa arguye la falta de juramentación y certificación de los expertos. Al respecto, acerca este punto fue resuelto por esta Sala en la tercera denuncia incoada por la defensa, en la cual se señaló que los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constituyen funcionarios públicos, quienes son juramentados una sola vez cuando asumen el cargo, por el órgano principal y/o superior ante el cual están adscritos, y quienes se encuentran subordinados al Ministerio Público de acuerdo a las pautas constitucionales y legales que nutren el sistema acusatorio penal, y en lo referente a la falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester acotar que los jueces de mérito son autónomos en sus apreciaciones en virtud de que ellos con el principio de inmediación, valoran el acervo probatorio practicado en el debate judicial, bajo las normas del contradictorio, en atención a lo cual corresponde a los jueces de alzada verificar si es la apreciación fue jurisdiccional y en aplicación de la sana crítica, lo cual como hemos verificado y observado a lo largo del examen realizado fue cumplido cabalmente por la a quo en observancia coherente de los principios y garantías constitucionales y/o legales, por tanto, resulta procedente la declaratoria SIN LUGAR del presente motivo de apelación.
En tal virtud, se evidencia de lo ut supra señalado, que existe subsunción de los hechos, en el modo tiempo y lugar que dan como resultado que las máximas de experiencia arrojen como derivación la culpabilidad de la ciudadana BELKIS MARÍA ATENCIO, lo cual se derivó de todas las circunstancias que rodean el caso, como bien lo señala la jurisdicente en la recurrida y lo fueron: 1.- con la prueba documental referida al Documento de venta de fecha 28-12-2001, celebrada entre la ciudadana Maria Elena Atencia Álvarez y la acusada de autos Belkis Maria Atencia, inserto bajo el N° 92, tomo 24, de los libros de autenticaciones de la Notaria Pública del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada. lo cual demostró la fecha cierta en que ocurrieron los hechos; 2.- con la testifical de la acusada Belkis Maria Atencia, con el Acta de Entrevista correspondiente a la ciudadana Nadima Esther Alvarez, de fecha 12-06-2002, quien denuncia los hechos y rindió declaración en el juicio, así mismo, los testimonios de los ciudadanos José David Atencio, Pedro José Aldana, Dexy Cañizalez, Alfonso Hill Bozo y Jerry Apping, cuyas declaraciones son contestes, coincidentes y concordantes en cuanto al día en que ocurrieron los hechos; 3.- con el documento de bienhechurias de fecha 28-12-1989, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada, el cual demuestra la existencia de la casa de habitación propiedad de la hoy occisa Maria Elena Atencia Álvarez, bien inmueble que sería traspasado mediante el documento de compra-venta de fecha 28-12-2001; 4.- con los resultados del informe pericial N° 9700-135-DRC649, de fecha 27-07-2003, referido a la experticia grafotécnica, adjunta de toma de muestras manuscritas; practicada dicha prueba a las rúbricas estampadas en el documento de compra-venta de fecha 28-12-2001, inserto bajo el N° 92, tomo 24, de los libros de autenticaciones de la Notaria Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada, comparadas con varias muestras escriturales incluida la firma manuscrita de la acusada, así como con la firma estampada en la cédula de identidad de la ciudadana María Elena Atencia Álvarez; 5.- con el contenido del dictamen pericial fue ratificado en juicio por los expertos Wilfredo Mendoza y Noe Fernández, quienes practicaron el mismo, el experto Noe Fernández funcionario activo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien afirmó que se llegaron a tres conclusiones: a.- ambas firmas fueron suscritas por una misma persona, ya que presentan características de una misma persona, b.- la persona que ejecutó la firma en la cédula no es la misma persona que ejecuta alguna de las dos firmas del documento, es decir, que no aparecen en el documento de compraventa las características individualizantes de la ciudadana María Elena Atencia Álvarez, comparada con la firma de la cédula de identidad y c.- comparadas las firmas, aparece que las características individualizantes de la firma de la ciudadana Belkis Maria Atencia aparecen en las dos firmas del documento de compraventa, ambos expertos declararon que las conclusiones a las que llegaron fueron emitidas sin ningún tipo de dudas, que toda experticia grafotécnica es una prueba de certeza, que no emite margen de error y menos cuando se suscribe por dos personas, que la certeza es del cien por ciento por lo que se determinó irrefutablemente al Juzgado, que la ciudadana Belkis Maria Atencio falsificó la firma de la ciudadana María Elena Atencia Álvarez en el documento de compra-venta, de fecha 28-12-2001, inserto bajo el N° 92, tomo 24, de los libros de autenticaciones llevadas por la Notaria Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada; 5.- con el documento de compra-venta de fecha 28-12-2001 inserto bajo el N° 92, tomo 24, autenticado por la Notaria Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada, no cabe dudas se trata del mismo, tomando en cuenta la Inspección judicial realizada en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria realizada el día 25-06-2009, donde el Tribunal solicitó la exhibición del libro de autenticaciones principal, del año 2001, tomo 24, donde se observó el documento objeto del presente juicio, inserto bajo el N° 92, de fecha 28-12-2001, dejándose constancia que corresponde al mismo documento, compuesto por las mismas partes, objeto y contenido. Por lo que tal como lo asevera la Jueza a quo, se le acredita pleno valor probatorio a este documento concatenado con la inspección judicial efectuada.
Finalmente, en razón a que en el presente caso, se evidencia que la fecha en que se cometió el delito, 28-12-2001, hasta el día en el cual se dictó la dispositiva de la sentencia, esto es, 23-07-2009 han transcurrido más de siete (07) años y seis (06) meses, efectivamente se ha configurado en el caso subjudice, la prescripción establecida en el artículo 110 del Código Penal, que establece: “Artículo 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal. Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiere sino a uno.” ello en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurándose por ende la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, siendo lo ajustado en derecho, el decreto del Sobreseimiento de la causa por Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: “Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal: (…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (…)3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (…).”
A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1118 de fecha 25-06-2001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señaló al respecto lo siguiente:
“(Omissis) La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.

Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.

Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio. (Omissis)”
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, quienes aquí deciden observan de la Sentencia recurrida, que existe subsunción de los hechos, en el modo tiempo y lugar que dan como resultado que las máximas de experiencia arrojen como derivación la culpabilidad de la ciudadana BELKIS MARÍA ATENCIO, que el Tribunal Juzgador analizó, comparó y concatenó las pruebas traídas, evacuadas y debatidas en el Juicio Oral y Público, que al desarrollar el texto íntegro de la Sentencia, esta Alzada constató como ya se señalo supra, que la misma presenta una valoración y argumentación inteligible apegada a criterios de lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia propios de la sana crítica, para extraer una conclusión jurídica que se ajusta a la realidad de los hechos debatidos, no observándose de manera alguna ninguno de los vicios denunciados por la defensa, establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo denunciara la defensa, menos aún que se haya atentado contra el debido proceso, que pudiera generar la nulidad de la Sentencia recurrida, por lo que esta Sala considera que lo procedente en el presente caso es la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto, por el Profesional del Derecho JESÚS ANTONIO RIPOLL inscrito en el IPSA, bajo el Nº 64.780, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana BELKIS MARÍA ATENCIO titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.391.040, en contra de la Sentencia N° 016-09 dictada en la causa penal N° 2M-253-09, de fecha 23-07-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, constituido de forma Unipersonal, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana BELKIS MARÍA ATENCIO, a quien el Ministerio Público atribuía la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana NADIMA ESTHER ÁLVAREZ, no obstante durante el debate probatorio, la juzgadora arribó a la convicción de la comisión del hecho punible, con respecto al mencionado delito, por encontrarse prescrita, conforme al artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 ejusdem, concatenado con el artículo 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, el Profesional del Derecho JESÚS ANTONIO RIPOLL inscrito en el IPSA, bajo el Nº 64.780, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana BELKIS MARÍA ATENCIO; SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 016-09 dictada en la causa penal N° 2M-253-09, de fecha 23-07-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Unipersonal.
Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, Publíquese, Remítase y Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,



DOMINGO ARTEAGA PEREZ
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

MATILDE FRANCO URDANETA ARELIS AVILA DE VIELMA
LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON
En la misma fecha y conforme está ordenado en la sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 002-10-.
LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON


DAP/nge.-
Causa Nº VP02-R-2009-000811





La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. NAEMI POMPA RENDON, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas al asunto antes mencionado. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de ENERO de dos mil diez (2010).

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON