REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-002157
ASUNTO : VP02-X-2010-000001
DECISIÓN N° 029-10
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta por el ciudadano AARON SEGUNDO BORREGO HERNIQUEZ, en su carácter de víctima, asistido por el Abogado FREDDY FERRER, en contra del ciudadano abogado MANUEL ZULETA VALBUENA, Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación a la causa signada bajo el N° 13C-16584-09, seguida en contra de los ciudadanos NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRÍGUEZ, JONNY ÁNGEL CARRUYO URDANETA, REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO y SONY JOSÉ CARRUYO URDANETA, por su participación como AUTOR el primero de los nombrados, y el resto como Cómplices Necesarios, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO BORREGO HENRIQUE y, EL ESTADO VENEZOLANO.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Dr. DOMINGO ANTONIO ARTEÁGA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fue admitida la presente recusación endecha 27 de Enero de 2010, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN:
La referida recusación es interpuesta en los términos siguientes:
“Con base en lo previsto en el artículo 85 del vigente Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), en concordancia con el artículo 86, numeral 8 eiusdem, y en armonía procesal con el artículo 93 del mismo Código Adjetivo, hoy me veo en la necesidad procesal de ejercer ACCIÓN DE RECUSACIÓN en su contra, Abogado MANUEL ZULETA VALBUENA, a fin de que se aparte del conocimiento de la mencionada Causa Penal, por las siguientes razones constitucionales, legales, procesales, lógicas y humanas:
Porque en fecha Sábado veintiséis (26) de Octubre de 2009, a las doce horas y cinco minutos del mediodía, consigné formal DENUNCIA en su contra, ante la sede de la Inspectoría General de Tribunales, a la atención de la Magistrada IRIS PEÑA ESPINOZA, con base en evidentes e innegables actos de corrupción perpetrados por usted, JUEZ MANUEL ZULETA VALBUENA, en perjuicio de mi situación jurídico procesal y del Estado Venezolano. Dicha DENUNCIA cursa actualmente ante la mencionada Inspectoría General de Tribunales, bajo el número 1057 del año 2009, cuyo fundamento servirá para que sea dictada Sentencia de Destitución en su contra, en la oportunidad procesal de dictarse la Sentencia Disciplinaria pertinente.
Los hechos narrados, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes explanadas en la aludida denuncia, que adjunto a este Escrito de Recusación en ocho (08) folios útiles, permiten conocer que hubo un pacto o negocio económico» secreto entre usted y el abogado JOSÉ RONDÓN, abogado defensor de los acusados SONNY CARRUYO, NOLBERTO CARRUYO, REGGINXON CARRUYO y JOHNNY CARRUYO, para otorgarle la Medida Cautelar de Libertad a los imputados NOLBERTO CARRUYO y SONNY CARRUYO, pues es muy sospechoso para mí, como hermano del occiso NAXIDO RAMÓN BORREGO HENRIQUE, que usted haya otorgado esas Medidas Cautelares a los asesinos de mi hermano, a sabiendas de que mi hermano fue fusilado por los autores de dicho Homicidio. Este hecho de Corrupción Judicial evidencia que usted, MANUEL ZULETA VALBUENA, ha exhibido y desarrollado una conducta censurable que compromete la dignidad del cargo y lo hacen desmerecer en el concepto público, ya que los sujetos procesales, abogados en ejercicio, Fiscales del Ministerio Público y público en general del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, Estado Zulia, están alarmados por el comportamiento impropio, arbitrario, incorrecto y desconsiderado de su parte, razones por las cuales, en mi condición de VÍCTIMA del hecho objeto del proceso, hoy me veo en la necesidad procesal de RECUSARLO a usted, Juez MANUEL ZULETA VALBUENA, venezolano, abogado, actualmente Juez Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de! Estado Zulia, con sede en esta ciudad de Maracaibo, por estar incurso en las Causales de Recusación contempladas en el artículo 86, numerales 6° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), ya que los actos irregulares que usted realizó a favor de los acusados y en contra de las víctimas, a espaldas de mi persona, en forma clandestina, lesionan la respetabilidad del Poder Judicial, comprometen gravemente la dignidad del cargo y evidencian sentimientos de animadversión contra mi persona, pues usted, con su comportamiento indecoroso demuestra interés económico por obtener un provecho injusto a cambio del otorgamiento de una Medida Cautelar de Libertad a favor de los co-acusados JOHNNY CARRUYO URDANETA y REGGINXON CARRUYO, imputados pre-libertados NOLBERTO CARRUYO y SONNY CARRUYO, a quienes usted acordó ya Medidas Cautelares de Libertad por actos de corrupción; y actualmente usted está denunciado ante la referida INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES, ADSCRITA A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA; todo lo cual evidencia que usted ha violado las normas de los artículos 5,8,11,12 y 33, numeral 2°, del Código de Ética del Juez Venezolano, publicada en la Gaceta Oficial número 39.236, de fecha 06 de Agosto de 2009, en concordancia con el artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, ya que los actos irregulares realizados por usted, en contra de mi familia y a favor de los acusados, lesionan la respetabilidad del Poder Judicial y comprometen gravemente la dignidad del cargo, además de evidenciar sentimientos de animadversión contra mi persona. A esto se agrega, que en el día de hoy recibí copias certificadas de ia pieza de Recusación anterior incoada por mi en su contra, y con honda extrañeza pude hallar y leer una "Nota escrita en manuscrito", emanada de su puño y letra, en la cual se lee y entiende que usted se propone reincidir en el mismo acto de corrupción, porque aparece indicado para "PROVEER" actuaciones previas a la decisión que se propone dictar a favor de los hermanos CARRUYO; y bajo el subtítulo de "RESOLVER" se lee y entiende que usted repropone resolver el traslado de NOLBERTO CARRUYO y SONNY CARRUYO a los especialistas para el día 14-01-2010, que ya lo realizó ese Tribunal.”
PRUEBAS: Para comprobar los hechos que dieron origen a la recusación antes explanada, ofrece y promueve:
1.- Copia fechada por la Inspectoría General de Tribunales, adscrita a la Dirección Ejecutiva a la Magistratura, que evidencia a su juicio que ha sido denunciado por actos de corrupción por su persona, cometidos en su contra y en contra de la administración de justicia.
2.- Manuscrito pre-elaborado por el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a su criterio para favorecer la libertad de los acusados JOHNNY CARRUYO y REGGINXON CARRUYO, para que sea practicada Experticia de Cotejo de Manuscritos de dicha nota manuscrita con las muestras que deben tomarse al Juez anteriormente nombrado, para demostrar que la misma fue producida por éste.
PETITORIO: Solicita sea admitido y tramitado conforme a derecho y se declare con lugar con todos los pronunciamientos pertinentes.
II. ALEGATOS DEL CIUDADANO JUEZ RECUSADO:
Al ejercer su defensa, el ciudadano Juez recusado, Abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, presentó su informe, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando entre otras cosas los siguientes alegatos:
“….interpuso por segunda ocasión formal escrito de RECUSACIÓN en contra de quien preside esta instancia penal, para que me separe del conocimiento del asunto, por cuanto en este órgano subjetivo de instancia Décimo Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a opinión del recusante y su distinguida asistencia profesional, fui denunciado por ante la honorable Inspectoría General de Tribunales en fecha 26 de Octubre del 2009, sobre la base de evidentes actos de corrupción perpetrados por mi persona como órgano de instancia penal en perjuicio de su condición jurídico procesal y del Estado Venezolano, y que cuyo sustento servirá para que sea dictada sentencia de Destitución en mi contra, en la oportunidad de dictarse la sentencia disciplinaria pertinente.
En esta segunda ocasión en que la víctima-acusado orientado por quien suscribe la indebida e improcedente acción de recusación donde aparece como asistiéndolo, estructura su escrito de recusación sobre la base, no ya de los hechos explanados en la primera recusación que le fue declarada improcedente por inadmisible, sino que lo hace sobre la denuncia propuesta en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales, donde en dicho escrito de denuncia condensa los infames hechos do la primera recusación, de haber exhibido y desarrollado una conducta censurable por unos aparentes actos de corrupción cometidos por mi que comprometen la dignidad del cargo y me hacen desmerecer el concepto público, toda vez que mi comportamiento ha sido impropio, arbitrario, incorrecto y desconsiderado, causando inmensa alarma en el colectivo Marabino y en esta organización judicial, razones por las cuales no me permite actuar con la objetividad, transparencia e imparcialidad que cubra les fines progresistas de una tutela judicial efectiva que concrete una justa administración de justicia en el presente asunto penal, con fundamento legal de que este juzgador se encuentra incurso en las causales tarifadas contenidas en los artículos 55 y 86 numerales 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.(subrayado y negrilla del Juez).
….. omissis…
Ilustres Magistrados de alzada, al revisar los motivos por los cuales me está recusando la víctima-acusado, ésta no puede proceder dentro del marco jurídico positivo, como es el haberme denunciado por ante la Inspectoría General de Tribunales sobre motivos que formalmente repudio y rechazo por ser esta recusación improcedente totalmente teme-ana, oprobiosa y sin fundamento, toda vez que como juez debemos estar concientes de criticas y de disentir por parte de los sujetos intervinientes en un proceso de algunas de nuestras decisiones y aun mas cuando estas estén dentro de los rangos y estándares ajustados a derecho, como es el caso que nos ocupa, pero sustentar la presente recusación por la denuncia ante nuestro órgano contralor y edificada sobre los penosos argumentos que los calificó como una fábula organizada por el abogado que asiste a la víctima-acusado, lo que refleja que se esta ocultando por vía de asistencia en la recusación, pretendiendo ver que es la victima la que estructura tan débil escrito…”
PETITORIO: Solicita al Tribunal que conozca la consideración de los alegatos planteados en el escrito de contestación a la recusación interpuesta.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad legal para hacer el respectivo pronunciamiento, conforme a lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado para decidir observa:
PRIMERO: Es criterio reiterado por esta Sala (ver decisión N° 039-04 de fecha 16-02-2004) que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme lo establece el artículo 257 de la Constitución Nacional, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares, según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de los órganos establecidos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz (artículos 255 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Estos órganos, indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad, según lo expresa E. Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Depalma. 1981: p. 41).
Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente por la ley. En tal sentido, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. De allí que se ha definido la institución de la Recusación como: “Petición que pueden deducir las partes para que, el juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto”. (Diccionario Jurídico © Espasa Calpe, S.A. versión Digital en CD-ROM).
SEGUNDO: Ahora bien, en el caso de marras queda constatado del petitorio de la víctima AARON SEGUNDO BORREGO HENRIQUEZ, antes identificado, es “…a fin de que se aparte del conocimiento de la mencionada causa penal”; vale decir, el Abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, quien ejerce el cargo como Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y así se desprenda del conocimiento de la causa N° 13C-16584-09, seguida en contra de los ciudadanos NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRÍGUEZ, JONNY ÁNGEL CARRUYO URDANETA, REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO y SONY JOSÉ CARRUYO URDANETA, por su participación como AUTOR el primero de los nombrados, y el resto como Cómplices Necesarios, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO BORREGO HENRIQUE y, EL ESTADO VENEZOLANO.
En este contexto, el instituto de la recusación constituye un medio idóneo para evitar no el ejercicio de una potestad legal y legítima del juez, establecida por la propia ley, sino los efectos perniciosos en el proceso de su ejercicio parcializado; es así como, no toda sanción o correctivo impuesta por el Juez a cualquiera de las partes en el proceso, es una causa que afecte la imparcialidad del Juez de la causa.
Así las cosas, de la lectura de las actas que conforman la presente incidencia, se evidencia que resulta inoficioso para esta Sala declarar la procedencia de la presente recusación, por cuanto el propósito de la misma es evitar que el ciudadano Juez MANUEL ZULETA VALBUENA, siga conociendo de la causa en cuestión, pero es el caso que las razones que fundamentan la incidencia de recusación no son suficientes para considerar al mismo incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa entonces que, la acusación realizada por el recusante en su escrito, se refiere a que en fecha 26 de octubre de 2009, consignó formal denuncia en contra del recusado, ante la sede de la Inspectoría General de Tribunales, con base a su decir, por evidentes e innegables actos de corrupción, en perjuicio de su situación jurídica procesal y del Estado Venezolano, los cuales narra en su escrito recusatorio, como producto de un pacto ó negocio económico. En ese sentido advierte este Tribunal Colegiado que, de acuerdo a las pruebas promovidas por el recusante, no le asiste la razón en dicha denuncia, por lo que en base a los dichos de la víctima no consta asidero en la denuncia, ni se explana fundamento legal alguno para ser declarada con lugar.
No obstante, en virtud que el hoy recusante interpuso denuncia ante la Inspectoría de Tribunales, órgano auxiliar de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en fecha 26 de Octubre de 2009, el mismo puede dirigirse ante dicho organismo a los fines de informarse del desarrollo del procedimiento incoado, el cual como titular del órgano auxiliar del ente decisor, tal como lo establece el artículo 28 del decreto por el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público, y dada la condición de unidad autónoma del órgano, por virtud del artículo 22 de la indicada Normativa que rige las funciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuenta no sólo con dicha facultad, sino también con la obligación de defender la transparencia de los procedimientos y decisiones administrativas dictadas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en ejercicio de su potestad disciplinaria.
En ese sentido, como lo dicta la jurisprudencia de fecha 3 de agosto de 2006, establecida por la Sala Plenaria de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, decisión No. 091-06, la denuncia ante la Inspectoría consta de lo siguiente:
“Al respecto, esta Comisión observa que, tanto el artículo 40 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura como el artículo 32 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, establecen que el procedimiento de investigación se iniciará: “...1. De oficio por la Inspectoría General de Tribunales, a solicitud del Ministerio Público o de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; 2. Por denuncia de persona agraviada o su representante legal o de cualquier Órgano del Poder Público...”, así tenemos que la Inspectoría General de Tribunales tiene atribuida dentro de sus funciones la de instruir los procesos disciplinarios y una vez concluida la investigación, presentar el respectivo acto conclusivo, siendo la denuncia un mecanismo para poner en conocimiento al Órgano Instructor de una posible falta disciplinaria presuntamente cometida por el juez de que se trate y, que tiene como efecto, de ser el caso, impulsar el inicio de una averiguación administrativa, sin que ello signifique que el denunciante deba realizar impulso procesal alguno luego de iniciada la investigación a que dio lugar su denuncia, por lo cual, en el procedimiento disciplinario judicial, vistos los principios que lo informan aunado a su carácter de orden público, no ha lugar a la perención de la instancia.”
Visto lo anterior, es preciso señalar que es criterio de este Tribunal que las denuncias interpuestas por ante la Inspectoría de Tribunales en contra de algún funcionario integrante del Poder Judicial, no son motivo para la separación en el conocimiento de la causa o asunto penal, ya que es deber del funcionario, en este caso el Juez, mantenerse imparcial y objetivo en su función, y no sentirse aludido por alegatos contrarios que pueda realizar alguna de las partes, sobre lo cual debe desenvolverse el procedimiento correspondiente hasta que el resultado de éste emita un dictamen que resuelva la controversia, o en su defecto en caso de que la denuncia posea valederos fundamentos y se presuma un inminente perjuicio al proceso, sobre lo cual dicho organismo tomará las medidas preventivas si fuere el caso.
Por las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el ciudadano AARON SEGUNDO BORREGO HERNIQUEZ, en su carácter de víctima, asistido por el Abogado FREDDY FERRER, , en contra del ciudadano abogado MANUEL ZULETA VALBUENA, Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación a la causa signada bajo el N° 13C-16584-09, seguida en contra de los ciudadanos NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRÍGUEZ, JONNY ÁNGEL CARRUYO URDANETA, REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO y SONY JOSÉ CARRUYO URDANETA, por su participación como AUTOR el primero de los nombrados, y el resto como Cómplices Necesarios, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO BORREGO HENRIQUE y, EL ESTADO VENEZOLANO.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezolana y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el ciudadano AARON SEGUNDO BORREGO HERNIQUEZ, en su carácter de víctima, asistido por el Abogado FREDDY FERRER, en contra del ciudadano abogado MANUEL ZULETA VALBUENA, Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación a la causa signada bajo el N° 13C-16584-09, seguida en contra de los ciudadanos NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRÍGUEZ, JONNY ÁNGEL CARRUYO URDANETA, REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO y SONY JOSÉ CARRUYO URDANETA, por su participación como AUTOR el primero de los nombrados, y el resto como Cómplices Necesarios, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NAXIDO BORREGO HENRIQUE y, EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: ORDENA la remisión de la presente causa al Tribunal que conocía del asunto penal. Verifíquese por secretaría y remítase al Tribunal de Origen.
QUEDA DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACION INTERPUESTA.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
DOMINGO ARTEÁGA PÉREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
Ponente
MATILDE FRANCO URDANETA ARELIS ÁVILA DE VIELMA
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDÓN
Se registró la presente decisión bajo el No. 029-10.
LA SECRETARIA
NAEMI POMPA RENDON
DAP/cf