REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-001219
ASUNTO : VP02-R-2009-001219


DECISIÓN N° 005-10

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO.

Han subido las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho DOMINGO BECERRA NIEVES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 52.093, en su carácter de defensor del imputado GUALKELIS ANTONIO COLINA RIVAS, en contra de la decisión N° 1418-09, dictada en fecha 28 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó privación judicial de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado antes indicado.

Una vez ingresada la causa en fecha 07 de Enero del año 2010, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Sala observa, que en fecha 04 de Diciembre de 2009, el profesional del Derecho DOMINGO BECERRA NIEVES, impugna la decisión N° 1418-09, dictada en fecha 28 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, indicando en su escrito recursivo que no existen elementos de convicción para aplicar la medida impuesta, y en consecuencia solicita se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad por insuficiencias de pruebas (sic).
DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Llegada la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, y una vez revisada y analizada la decisión recurrida, esta Sala observa la violación de derechos constitucionales, estatuidos en el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, la indicada disposición estipula lo siguiente:


“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.


Dicha violación se evidencia claramente de la decisión recurrida, cuando el Abogado, supuestamente defensor del imputado GUALKELIS ANTONIO COLINA RIVAS acepta el cargo que le fuera designado, no obstante, no jura cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, tal y como riela al folio veintitrés (23) de la causa, en el cual se lee: “…se le requirió a los ciudadanos imputados que informaran si poseían un defensor de confianza que lo asistiera en este proceso (…), manifestando “Ciudadana Juez ya tenemos nuestra defensa de confianza, ES TODO”. En este estado y estando presente el Defensor Privado, abogado DOMINGO BECERRA, indico: Ciudadano Juez, en este acto acepto el nombramiento y la designación efectuada por los ciudadanos GUALKELIS ANTONIO COLINA RIVAS Y YEISSEN JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, imponiéndose de actas junto a sus defendidos...”. (Las negrillas son de la Sala).

La situación anteriormente descrita se traduce indudablemente en violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, y así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 207, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, la situación es muy distinta respecto a la aceptación y juramentación por parte de los abogados que sean designados defensores privados dentro de un proceso penal. Toda vez que conforme al artículo 139 antes transcrito, ambas (aceptación y juramentación) deben constar en acta y deben llevarse a cabo ante el juez. Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido:
“(…) Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo de la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor, o en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública, y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que está atribuidos al propio imputado como parte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República (…).
De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal en salvaguarda del derecho a la defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala en referencia al cumplimiento del debido proceso y del derecho a la defensa, determinó:

“El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa (Sentencia N° 607 de fecha 20 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).

Por su parte el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta…”


Resultando pertinente, en razón de todo lo anteriormente expuesto, citar el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

“Artículo 191.- Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.


Así mismo, respecto a las nulidades absolutas, esta Alzada trae a colación la opinión del autor Carmelo Lauría Lesseur, extraída de su ponencia “Nulidad de los Actos por Violación de Garantías Procesales”, la cual se encuentra en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del COPP". Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal. pags 206 y 207:

“Se entiende por nulidad absoluta, tanto la que está constituida por un acto, que por mandato de la ley se considera como no sucedido, como la referida al vicio que impide a ese acto la producción de sus efectos…”.


De lo anterior queda claramente establecido, que todo acto realizado en contravención a los derechos y garantías constitucionales, debe ser declarado nulo, por lo que evidenciada como está la violación de los derechos constitucionales relativos al debido proceso y al derecho a la defensa, y considerando que las nulidades absolutas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado del proceso, y a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala entra a declarar de oficio LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 1418-09, dictada en fecha 28 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con respecto al acto de presentación de los ciudadanos GUALKELIS ANTONIO COLINA RIVAS Y YEISSEN JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, y en consecuencia, se repone la causa al estado de efectuarse una nueva presentación de imputados a los ciudadanos GUALKELIS ANTONIO COLINA RIVAS Y YEISSEN JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, en razón de la ausencia de juramento por parte del profesional del Derecho quien dice ejercer su representación, dicho acto deberá realizarse con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previsto en nuestra Carta Magna, no obstante ello, se verifica en virtud de la gravedad del delito y del quantum de la posible pena a imponer, que deviene en peligro de fuga, la necesidad de mantener la aprehensión de los imputados GUALKELIS ANTONIO COLINA RIVAS Y YEISSEN JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, hasta el momento que se realice una nueva Audiencia de Presentación y el nuevo Juez al que le corresponda conocer del presente asunto, decida lo ajustado a derecho.

En armonía con lo supra referido, la misma Sala Constitucional ha reiterado lo siguiente:

“…Nuestro Texto Constitucional garantiza la inviolabilidad del derecho a la libertad personal (artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal), salvo que, por vía de excepción dicho derecho deba restringirse (artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal) a los fines de salvaguardar los fines del proceso (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).
Por tanto, la incidencia de la prisión provisional en el derecho a ser juzgado en libertad, se sitúa en la ponderación de dos deberes estatales: la obligación de perseguir eficazmente el delito (la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos) y, la obligación de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (la libertad de la persona cuya inocencia se presume). De ahí que el juez debe evaluar y justificar con base a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad (acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional), la restricción del derecho a la libertad como límite del ius puniendi (artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal).
En el caso que nos ocupa, como quedó anotado, contra los ciudadanos MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ, JOAQUÍN RAMÓN GÓMEZ DÍAZ y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ fue dictada una medida cautelar sustitutiva de libertad (artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal), la cual acuerda la Sala mantener, en beneficio del ius puniendi del Estado, al considerarla suficiente y necesaria para asegurar las finalidades del proceso conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 243 eiusdem.” (Sentencia N° 714 de fecha 16.12.08, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Magistrado Héctor Coronado Flores).

Tenemos así que, en atención a los criterios jurisprudenciales transcritos, a los fines de resguardar el ius puniendi del Estado y tomando en consideración la gravedad del delito y el quantum de la posible pena a imponer, y sin que dicha decisión se traduzca en la imposición de una pena anticipada, ello en acato a los establecido en el último párrafo del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, para casos de excepcionales de extrema urgencia y necesidad, resulta necesario mantener la aprehensión de los imputados GUALKELIS ANTONIO COLINA RIVAS Y YEISSEN JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, hasta el momento que se realice una nueva Audiencia de Presentación y el nuevo Juez al que le corresponda conocer del presente asunto, decida lo ajustado a derecho, de acuerdo a la ley. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio, PRIMERO: La NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 1418-09, dictada en fecha 28 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, contentiva del acto de presentación de los ciudadanos GUALKELIS ANTONIO COLINA RIVAS Y YEISSEN JOSÉ MORENO GONZÁLEZ. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de efectuarse un nuevo acto de presentación de los ciudadanos GUALKELIS ANTONIO COLINA RIVAS Y YEISSEN JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, el cual deberá realizarse con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en nuestra Carta Magna. TERCERO: se ORDENA mantener la aprehensión de los ciudadanos GUALKELIS ANTONIO COLINA RIVAS Y YEISSEN JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, hasta el momento que se realice una nueva Audiencia de Presentación y el nuevo Juez al que le corresponda conocer del presente asunto, decida lo ajustado a derecho, de acuerdo a la ley, en consonancia con los criterios jurisprudenciales antes analizados. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, notifíquese y déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente


DRA. GLADYS MEJIAS ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 005-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT

La suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Abg. MARÍA EUGENIA PETIT, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto a sus originales, y confrontadas con las originales del asunto N° VP02-R-2009-001219. Certificación que se expide en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT