REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-020772
ASUNTO : VJ01-X-2009-000035
DECISIÓN N° 007-10
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Se recibió la causa en fecha 07 de Enero de 2010, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por el ciudadano MERVIN DOUGLAS MELEAN, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.294.627, quien señala estar presuntamente asistido por el profesional del derecho MELVIN ENRIQUE HERNÁNDEZ ACOSTA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.213, en contra del Dr. FRANKLIN USECHE, Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Se observa de los folios 01 al 10 del asunto, escrito presentado por el recusante, que el Abogado en ejercicio MELVIN ENRIQUE HERNÁNDEZ ACOSTA, refiere actuar “asistiendo” al ciudadano MERVIN DOUGLAS MELEAN, antes identificado, siendo suscrito el referido recurso por el ciudadano MERVIN DOUGLAS MELEAN, lo cual se constata al final del escrito recursivo, inserto al folio diez (10), sin verificarse la firma del profesional del derecho MELVIN ENRIQUE HERNÁNDEZ ACOSTA.
Asimismo, al folio 25 del cuaderno de recusación, riela copia fotostática de diligencia suscrita por el profesional del derecho MELVIN ENRIQUE HERNÁNDEZ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.213, en la cual se verifica al pie de la solicitud, la firma del abogado asistente, la cual no aparece, ni concuerda con la existente en el escrito de recusación.
Ahora bien, verifica este Tribunal Colegiado que en el escrito de recusación presentado, sólo se observa una firma, la cual corresponde al ciudadano MERVIN DOUGLAS MELEAN, ya identificado, lo cual se constata de la rúbrica estampada en el folio 44 del asunto, sin embargo, no se registra en dicho escrito de recusación, la firma del abogado asistente, ciudadano MELVIN ENRIQUE HERNÁNDEZ ACOSTA; motivo por el cual, resulta obligatorio para esta Alzada declarar improcedente la recusación interpuesta, ya que, el imputado de autos afirma detentar la cualidad de parte y por tanto la legitimación para recurrir, mas no puede suscribir el recurso en mención sin la asistencia de un abogado, ya que es un Abogado, en el caso en particular, MELVIN ENRIQUE HERNÁNDEZ ACOSTA, el facultado para poder actuar en representación del imputado de autos o brindando su asistencia legal conforme al artículo 4 de la Ley de Abogados, en todas las actuaciones judiciales que se requieran, lo que se traduce, en falta de capacidad legal para actuar en la causa.
En tal sentido los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente explanar los siguientes extractos jurisprudenciales:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 25-05-05, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, dejó sentado lo siguiente: “…De tal forma que, aplicando el criterio expuesto en las sentencia parcialmente transcritas al caso de autos, aprecia esta Sala que la sentencia dictada por el Juzgado presuntamente agraviante, no le violó a la parte accionante en amparo su derecho a la defensa y al debido proceso, al haberse anulado la audiencia preliminar, por cuanto dicha decisión se encontraba dirigida a hacer valer los derechos de la víctima, en especial el que estuviese asistida de un abogado que pudiese ejercer su defensa técnica, lo cual atenta contra lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución y lo señalado en los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos todos a los derechos de la víctima, por lo que se considera que la decisión atacada estuvo ajustada a derecho…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante decisión N° 831, de fecha 05 de Mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “…quiere esta Sala reiterar, que la única acción que puede ser interpuesta por cualquier persona natural o jurídica, sin exigirle siquiera la asistencia o representación de abogado, es la de amparo”.
La Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, mediante decisión N° 282, de fecha 20 de Junio de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifestó: “A pesar de que el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al imputado defenderse personalmente, es necesario que sea asistido por un Abogado para interponer el recurso de casación, “…ya que el ejercicio del mismo requiere de un conocimiento amplio y de una formación académica en el que la técnica del recurso debe ser abordada por profesionales en el área penal…””. (Las negrillas son de la Sala).
De todo lo anteriormente enunciado se desprende que, no obstante que el ciudadano MERVIN DOUGLAS MELEAN, en su condición de presunto imputado podía ejercer la recusación, la interposición del escrito tenía que efectuarse con la asistencia o representación de un profesional del Derecho, por cuanto, los principios del derecho a la defensa y el debido proceso, pueden resultar vulnerados en razón de que el ciudadano ya citado, no conoce los fundamentos legales para el ejercicio de los recursos que la ley le confiere, dado que no cuenta con la formación académica que poseen los profesionales del derecho en el área procesal penal.
Finalmente este Juzgado Colegiado, destaca que la cualidad procesal está referida a la aptitud que tienen las personas para ser actor o demandado en un juicio, o lo que es igual, la existencia de un vínculo jurídico que una a la víctima e imputado, Fiscal y acusado, y/o defensor u apoderado con el derecho que se reclama, y su capacidad legal y legitimación, de todo lo cual debe existir prueba ab initio, a los fines de concretar los elementos de los cuales emerge tal derecho, lo que no se verifica en el presente caso, puesto que –como ya se dijo-, se constata que el referido ciudadano dice actuar bajo la asistencia del Abogado en mención, mas el abogado asistente no suscribe el recurso, por lo que, debe declararse improcedente el escrito de recusación al no estar comprobada su capacidad legal para interponerlo, de conformidad con el 4 de la Ley de Abogados.
En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual estipula que: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar Abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Concluyendo quienes aquí deciden que el escrito de recusación presentado por el ciudadano MERVIN DOUGLAS MELEAN, resulta IMPROCEDENTE, lo cual no obsta para que en un futuro pueda ser interpuesta nuevamente, una vez subsanadas las irregularidades y cumplidos los requisitos legales existentes. ASÍ SE DECIDE.
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste SALA N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la recusación interpuesta por el ciudadano MERVIN DOUGLAS MELEAN, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.294.627, en contra de el Dr. FRANKLIN USECHE, Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo cual no obsta para que en un futuro pueda ser interpuesta nuevamente, una vez subsanadas las irregularidades y cumplidos los requisitos legales existentes.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación-Ponente
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 007-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.