REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-003854
ASUNTO : VP02-R-2009-001123



DECISIÓN N° 002-10


Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JAIRO ANTONIO ESCOBAR CANTILLO.

DEFENSA: DANIEL OLMOS TORRES, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.457.

VÍCTIMA: FRANCISCO JAVIER POLANCO.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Zulia.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL OLMOS TORRES, en su carácter de defensor del ciudadano JAIRO ANTONIO DABOIN ESCOBAR, contra la decisión N° 092-09, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10 de Noviembre de 2009.

En fecha 02 de Diciembre de 2009, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de Diciembre de 2009, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL DEFENSOR DEL ACUSADO

Establece la defensa que en fecha seis (06) de Abril de 2007, el acusado de autos fue presentado por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, situación jurídica que se mantiene incólume hasta la presente fecha, por más de dos (2) años aproximadamente, tal cual como lo establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal
Manifiesta que en fecha 13 de Abril del presente año 2009, presentó escrito solicitando al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la inmediata libertad del acusado de autos Jairo Antonio Escobar Cantillo, en virtud del Decaimiento Automático (sic) de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarse detenido en el Centro de Arresto y Prevención “El Marite” por más de dos (2) años, sin que el Estado Venezolano, le halla realizado Juicio Oral y Público.
Expone que el Ministerio Público y la parte Querellante pasados los dos (2) años de detención y privación del ciudadano Jairo Antonio Escobar, solicitan la prórroga debida, para que el Tribunal A quo, pudiera mantener la medida de privación de libertad en contra de su defendido, violando de esta forma el Ministerio Público y la parte Querellante el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Explica que el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, igualmente fija una Audiencia Oral, entre las partes para el día veintitrés (23) de Abril del presente año 2009, para dilucidar sobre la solicitud de Decaimiento Automático de la Medida Judicial Privativa de Libertad, interpuesta por esta defensa, sin existir solicitud de prórroga tanto por el Ministerio Público como la parte Querellante, igualmente en esa audiencia Oral, el Ministerio Público y la parte Querellante, le solicitan al Tribunal Quinto de Juicio, que les conceda otra prórroga por espacio de un (1) año, lo cual fue negado por el Tribunal, igualmente fue negado el pedimento que realizó la defensa sobre el decaimiento de la medida y en conclusión el Tribunal resuelve otorgar seis (6) meses mas de prórroga, para mantener de esa forma la medida de privación judicial de libertad en contra de su defendido.
En el punto denominado como “PETITORIO” solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la violación del artículo 244 del mismo código e igualmente normas de rango constitucional.
Finalmente solicita a la corte de apelación que le toque conocer del presente recurso se sirva a revocar la decisión apelada y conceda lo solicitado en el presente escrito, por ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El Representante Fiscal procedió a contestar el recurso presentado por la defensa de la manera siguiente:
Establece el Representante del Ministerio Público que la regla establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene excepciones; la Sala Constitucional ha dejado sentado que el decaimiento de la medida resultaría improcedente, aunque hayan trascurrido los dos (02) años, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio. (Sentencia N° 2627, 12 de agosto de 2005. Sala Constitucional, Jesús Eduardo Cabrera).
El Ministerio Público procedió a continuación a realizar una cronología de los diferimientos y de las distintas audiencias celebradas en el asunto seguido en contra del acusado de autos, ahora bien, una vez culminado su análisis, deja en evidencia que, si bien es cierto, la fecha de la prórroga otorgada se encuentra vencida, de la revisión antes realizada, queda demostrado que la mayor cantidad de diferimientos de los actos fijados por los tribunales de control y de juicio son imputables al acusado y a su defensa, quien además, durante lo largo del proceso ha tenido cuatro defensores privados nombrados y revocados en diferentes oportunidades y tres defensores públicos igualmente revocados, siendo que el juicio se había diferido anteriormente por la incomparecencia del abogado solicitante; así mismo se evidencia que para la última convocatoria del día 23 de Octubre de 2009, de no haber revocado el acusado su defensa, ya se hubiera celebrado el juicio oral y público, por lo que el diferimiento es imputable al acusado de autos, actos estos dilatorios del proceso, por parte del acusado y sus defensas, que han impedido que se lleve acabo el mismo de manera celera.
Alega que le corresponde al Juez como director del proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, - y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución Nacional donde se configura a nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos Humanos, de seguidas procedió a citar criterio jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 656 DEL 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera
Expone que se debe citar al Maestro Argentino Jorge Moras, quien refiere en su obra Manual de Derecho Procesal Penal que “la jerarquía Constitucional de la seguridad común (Artículo 55 Constitucional) que se protege a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, si no solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible“, significando ello que al momento de decidir se debe llevar a cabo una ponderación de intereses, y en el presente caso ante la magnitud del daño causado y la entidad del delito imputado al acusado Jairo Antonio Escobar Cantillo, como lo es el delito de Homicidio Calificado. Para reforzar sus argumentos cita sentencia N° 626 de Sala Constitucional, con ponencia de Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 13 de abril del 2007, que en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad alegada por la defensa, según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera establece la vindicta pública, que tales planteamientos en el caso in comento no tienen procedencia por el hecho que aún se mantienen vigentes las circunstancias concurrentes previstas en el Artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, que hicieron procedente decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de los mismos, es decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; elemento éste que en el presente caso no reviste mayor complicaciones, por ser de lógica apreciación ya que es de pleno conocimiento que el delito de Homicidio Calificado posee una prescripción ordinaria de quince años; 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible,
En el punto denominado “PETITORIO” solicitó se sirva declarar Sin Lugar la Apelación presentada por el Abogado Daniel Olmos Torres, en su carácter de Defensor del Ciudadano Jairo Antonio Escobar Cantillo, imputado como autor en la comisión del hecho punible (Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles), previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Francisco Javier Polanco.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA

La Sala procede, a dilucidar el recurso presentado por el profesional del Derecho Daniel Olmos Torres, el cual versa sobre el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad recaída sobre su representado, en razón de haber transcurrido más de dos años de su detención y de haberse cumplido la prórroga de los seis (06) meses acordada por el Juzgado A quo en fecha 23 de Abril del año 2009.

Igualmente, alega el recurrente, que no obstante realizó los anteriores planteamientos a la Juez A quo, ésta dictó decisión declarando sin lugar sus peticiones, ratificando la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como consecuencia de ello, el Abogado defensor solicita a la Corte de Apelaciones, por los motivos ya explanados, decrete la aplicación de una Medida Menos Gravosa a la impuesta de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos que utilizó la sentenciadora para fundar su fallo:
“…Del análisis antes efectuado se evidencia que, si bien es cierto, que a la fecha se encuentra vencida la prorroga otorgada, de la revisión antes realizada se evidencian actos dilatorios del proceso, por parte del acusado y su defensa, siendo que la mayor cantidad de diferimientos de los actos fijados por los tribunales de control y de juicio son imputables al acusado y a su defensa, quien además, durante lo largo del proceso ha tenido cuatro defensores privados nombrados y revocados en diferentes oportunidades y tres defensores públicos igualmente revocados, siendo que el juicio se había diferido anteriormente por la incomparecencia del abogado solicitante; así mismo se evidencia que para la última convocatoria del día 23 de Octubre de 2009, de no haber revocado el acusado su defensa, ya se hubiera celebrado el juicio oral y público, por lo que el diferimiento es imputable al acusado de autos.
Ante tales circunstancias y ante la magnitud del daño causado y la entidad de los delitos imputados se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al acusado JAIRO ANTONIO ESCOBAR CANTILLO, por cuanto las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público; aunado a que en el presente caso la medida judicial preventiva de libertad no ha excedido de la pena minima prevista para el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, imputado por el Ministerio Público, estima quien aquí decide que lo procedente en derecho es mantener la medida privativa de libertad, por un lapso de dos (02) años contados a partir del (sic) 23 de Octubre de 2009, venciendo este plazo el día 23 de Octubre del año 2011. todo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Dr. Daniel Olmos, y mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al acusado JAIRO ANTONIO ESCOBAR CANTILLO, debidamente identificado en actas. Se Mantiene la medica judicial preventiva privativa de libertad, decretada en su contra, a los fines de llevar a efecto juicio oral y público, por dos (02) años contados a partir del 23 de Octubre de 2009, venciendo este plazo el día 23 de Octubre del año 2011. De conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal. …”. (Las negrillas son de la Sala).


De la decisión antes transcrita se evidencia que el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomó en consideración para declarar sin lugar la solicitud del recurrente respecto al decaimiento de la medida, y el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por un período de dos (02) años; el principio de proporcionalidad relacionado con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias en las que se cometieron los mismos, y la sanción que podría llegarse a imponer, así como la posibilidad de sustraerse del proceso que puede tener el acusado de autos, aunado al hecho de que ya se había fijado el juicio oral y público, y los múltiples diferimientos de las audiencias, lo que consideró la A quo como tácticas dilatorias empleadas por los anteriores y la actual defensa del acusado, motivos por lo cuales no se había logrado llevarse a cabo por razones imputables al prenombrado, soportando sus alegatos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Abril de 2007.

En ese orden, cabe destacar que el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Título VIII, todo lo referente a las Medidas de Coerción Personal, esto es, a las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible. Dichas medidas preventivas pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas. El objeto de dichas medidas es el de asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 eiusdem.

Así mismo se observa que dichas medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de dos años, plazo éste que, en prima facie, el legislador ha considerado como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal, por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años; pero, es posible que para asegurar las finalidades del proceso aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, y de forma excepcional una segunda prórroga, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan causas que así lo justifiquen.

En este orden de ideas, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004).

Observa esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que la decisión del Tribunal A-quo, aunque es una decisión autónoma, ha sido debidamente fundamentada y/o ajustada a derecho, la decisión recurrida, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida solicitada por la defensa y acordado el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de JAIRO ESCOBAR, sin embargo aplicó de forma errada el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estableció como periodo para el mantenimiento de la medida dos (02) años, desde el día 23/10/09 hasta el 23/10/2011.

En tal sentido esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, considera necesario citar el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

“ARTICULO 244: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…
…Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen que el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputado se tomará en cuenta la pena minima prevista en el delito mas grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores y defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante. (…omissis….)(Negrillas de la Sala)

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, su defensa, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio, ello obviamente con los fines de evitar que se extienda el proceso por medio de prácticas dilatorias poco éticas por parte de los abogados defensores que buscan el decaimiento de la medida con estas actuaciones que distan mucho de los principios consagrados en nuestra carta magna de celeridad procesal.

Al respecto ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1399 de fecha 17 de julio de 2006 lo siguiente:

“… Una vez transcurrido los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medidas de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.

Así en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10,037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”

Por ello, verificado como ha quedado que la demora del presente proceso se debió a la actos evidentemente dilatorios realizados por las defensas, (siete en total) y por el acusado, ya que durante lo largo del proceso ha tenido cuatro defensores privados nombrados y revocados en diferentes oportunidades y tres defensores públicos igualmente revocados, siendo que el juicio se había diferido anteriormente, al momento de su inicio, por la incomparecencia del Abogado solicitante; a criterio de estos juzgadores, el mantenimiento de la medida acordado por el Juzgado de Juicio se encuentra ajustada a derecho, dada la gravedad del delito acusado, Homicidio Calificado por MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES; así como al hecho notorio y cierto de que la tardanza de esos dos años ha obedecido a tácticas dilatorias de la defensa.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1213 de fecha del 15 de junio de 2005, ha señalado:

… (Omissis) … Sobre este particular, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (El subrayado y el resaltado son de esta Sala).

Deduciéndose de estos criterios doctrinales y jurisprudenciales aplicables al caso de marras, que debe declararse de manera automática, el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, salvo que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal o el dictado de sentencia definitivamente firme, no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público), sino que provengan por otras circunstancias, caso en el cual podría el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, si fuera el caso, o prórrogando dicho lapso legal, a petición del Ministerio Público, según la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que consideran quienes aquí deciden, que aún de oficio, le está permitido al Juez que conoce del proceso, evitar el fraude procesal a consecuencia del retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado –como se evidencia en el asunto de autos-, como consecuencia lógica de esto, se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de oficio o a solicitud del Ministerio Público, con la finalidad de evitar también la impunidad y la posible fuga del acusado, hasta en dos oportunidades, en virtud de la reforma realizada al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se colige de lo establecido en la norma ut supra indicada, el otorgamiento de otra prórroga al vencimiento de la establecida en el artículo 244 in comento, tal y como sucede en el caso de marras, debido ello, la Jueza A quo una vez vencida la prórroga de seis (06) meses acordada, en fecha 23/04/09, al declarar Sin Lugar el decaimiento de la medida solicitada, acordó de oficio otra prórroga por un lapso de dos (02) años a la medida decretada al acusado, por cuanto consideró que las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De tal modo, no obstante al hecho que esta Sala comparte el criterio que el Juez puede otorgar la prórroga de oficio cuando se esta ante la presencia de actos dilatorios por parte de la defensa, imputado o acusado, debe concluirse que el A quo comete error de interpretación y aplicación de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que si bien existe con la nueva reforma, la figura de otorgar una nueva prórroga de la medida como ya se expresó, los miembros de este cuerpo colegiado consideran que extender la misma por el lapso de dos (02) años resulta desproporcionado, violándose así los principios de afirmación de la libertad y tutela judicial efectiva, motivo por el cual esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los efectos de la celebración del juicio y asegurar las resultas del proceso, considera que lo ajustado a derecho seria conceder un lapso de seis (06) meses a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por tanto no le asiste la razón a la defensa recurrente, y debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia declara el mantenimiento de la medida de privación preventiva de la libertad que recae sobre el acusado de autos, pero con la observación clara y precisa que se mantiene la medida por el lapso de seis (06) meses, contados a partir el día 10/11/09, fecha en la cual se declaró sin lugar la solicitud y se decidió sobre la prórroga del lapso de detención preventiva.

Adicionalmente, quienes aquí deciden, resaltan que si bien es cierto el legislador ha querido evitar que los procesos penales sean interminables, a los fines de proteger el derecho constitucional que tiene toda persona de obtener una pronta justicia, y que la misma no se encuentre sometida por tiempo indefinido a una medida de coerción personal, también lo es que la Juez A quo con su fallo lo que buscó fue no sólo preservar los derechos de la víctima, sino también garantizar la finalidad y resultas del proceso, tomando como soporte para fundar su resolución las causas de tal retardo, la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, las circunstancias en las que se cometió el hecho, así como la sanción que podría llegar a imponerse.

Igualmente, resulta oportuno llamar la atención tanto al acusado como al Defensor recurrente a prestar su colaboración efectiva a la realización de la justicia como se lo ordena la Constitución Nacional y el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que un gran número de diferimientos se deben a las continuos nombramientos defensores y revocatoria de los mismos, claras tácticas dilatorias que conforman un obrar reñido con la buena fe y la ética, todo lo cual a criterio de quienes aquí deciden, hace viable el no computar los lapsos intermedios entre esos diferimientos causados por el reo o su defensa como parte del vencimiento de la prórroga otorgada. Por otra parte se le conmina al Juez de la causa a aplicar lo contenido en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal referente al abandono de defensa y de esta manera tomar un rol proactivo de acuerdo a los principios constitucionales de celeridad procesal.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL OLMOS TORRES, en su carácter de defensor del ciudadano JAIRO ANTONIO DABOIN ESCOBAR, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, y a fin de evitar reposiciones inútiles se acuerda fijar el Lapso de SEIS (06) MESES como prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, el cual se computará desde el día 10/11/09, fecha en la cual se declaró sin lugar la solicitud y se decidió sobre la prórroga del lapso de detención preventiva. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL OLMOS TORRES, en su carácter de defensor del ciudadano JAIRO ANTONIO DABOIN ESCOBAR, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, y a fin de evitar reposiciones inútiles se acuerda fijar el Lapso de SEIS (06) MESES como prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, el cual se computará desde el día 10/11/09, fecha en la cual se declaro sin lugar la solicitud y se decidió sobre la prórroga del lapso de detención preventiva.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 002-09, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
La Secretaria

La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. MARÍA EUGENIA PETIT, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al asunto N°. VP02-R-2009-001123. Certificación que se expide en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.