REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-001121
ASUNTO : VP02-R-2009-001121

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.

Se ingresó la presente causa en fecha 19-12-2009, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Gladys Mejia Zambrano, quien si inhibió del presente asunto, reingresando el mismo y se designó ponente al Dr. Juan José Barrios León, que con tal carácter suscribe la presente decisión, quedando esta Sala Accidental conformada con el Juez de Apelaciones Dr. Domingo Arteaga Pérez.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado DOMINGO BECERRA NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.093, en su carácter de Defensor del imputado ADELSO DE JESÚS RIVERO, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 11 de Agosto de 2009.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Diciembre de 2009, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado DOMINGO BECERRA NIEVES, interpone el recurso de apelación en los siguientes términos:
Comienza su escrito realizando una cronología y esbozando los hechos acontecidos en la presente causa, y en el punto denominado “DEL RECURSO DE APELACIÓN; manifiesta, que la Corte no tuvo la información que la sentencia del tribunal de Control no se había registrado en el Libro de Asiento Diario de Sentencia, ni tampoco solicitó información.

Indica asimismo, la que la Corte (sic) de la Sala II (sic), tampoco tuvo conocimiento que había un pronunciamiento de la Sala III, producto de Amparo Constitucional, asimismo (sic) tampoco el Tribunal de Control informó sobre la sentencia de la Corte (sic) de la Sala III (sic).

En el punto denominado “VIOLACIÓN DEL DERECHO”, aduce que, el Tribunal Cuarto de Control pasa a decidir una controversia de dos sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones, una que resolvió el Amparo Constitucional (la Sala III), y otra que resolvió el Recurso de apelación (Sala II).

Indica que, en este caso la sentencia del Amparo (Sala III) el Ministerio Público tuvo su oportunidad de Apelar.

Argumenta que, un Tribunal inferior, como es el Tribunal de Control no puede interpretar las sentencia de las Cortes (sic), en este caso la de la Sala III y la Sala II.

Manifiesta que, a todo evento esto sería si fuere el caso y extemporáneo de recurso de revisión y/o interpretación ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En el punto denominado “PETITUM” solicita se anule la referida sentencia, y que el Ministerio Público, aperture una nueva averiguación y nomenclatura de un nuevo asunto fiscal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ZENAIDA MARTÍNEZ ARTEAGA, en su carácter de Fiscal (a) Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Comienza su escrito esbozando los argumentos de la defensa y en el punto denominado “Contestación e Impugnación del Recurso”, señala que, es preciso, iniciar la impugnación a la solicitud de la defensa, en cuanto hace referencia que el Acta de Diferimiento de Audiencia Oral Preliminar, emanada por el Juez Cuarto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas, en fecha 6 de Agosto de 2009, en Asunto Principal: VP11-P-2008-001344, a que dicho tribunal decidió privar de libertad dictando orden de aprehensión en contra de su defendido el ciudadano ADELSO DE JESÚS RIVERO, causándole una gravamen irreparable y violentando su libertad personal, al respecto se señala que para el día 6 de Agosto de 2008, a las 3:10 pm, estaba pautada audiencia oral preliminar en la causa seguida al imputado ADELSO DE JESÚS RIVERO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VÍA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 217 eiusdem, siendo efectivas las notificaciones a cada una de las partes, no compareciendo a dicha audiencia el imputado ni su defensa, siendo su incomparenciencia reiterada al referido acto, razón por la cual la representación del Ministerio Público, vista la conducta contumaz del Imputado de autos, al no presentarse al acto de la audiencia preliminar y poniendo en incertidumbre el proceso, en el cual se tramita un delito grave como lo es ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VÍA ORAL, en perjuicio del adolescente JERRY JOSÉ LANDAETA VIELMA, de 12 años de edad, en el cual existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer el cual en su límite superior alcanza la pena de veinte (20) años donde además el imputado es vecino de la víctima del presente caso y configurándose el peligro de fuga, obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad y verificada la actitud contumaz del imputado es por lo que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251, 252 y 262, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es que solicita al Tribunal ordene Librar Orden de Aprehensión contra el ciudadano ADELSO DE JESÚS RIVERO, a fin de garantizar su comparencia a los sucesivos actos procesales, ya que si bien es cierto que la Corte de Apelaciones en 10-04-2008, mediante sentencia Nro. 011-2008, declaro la Libertad Plena del mencionado imputado, no es menos cierto que la continuidad del proceso sigue su curso (sic) y que el imputado esta obligado a comparecer a los actos procesales a que sea llamado, so pena de ser revocada la medida a que se encuentre sujeto de conformidad con lo pautado en el artículo 262 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Vistos los alegatos planteados por el defensor recurrente, y lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de contestación, así como la recurrida, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

Consta a los folios veintinueve (29) al cuarenta y cuatro (44) del cuaderno de apelación, decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 11-08-2009, en la cual entre otras cosas realizó los siguientes pronunciamientos:

V. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia en primer lugar, que existen dos decisiones dictadas por Salas de Superior Jerarquía a la de este tribunal de control, las cuales son claramente diferenciables:
a) La primera de ellas, dictada en fecha 10-04-2008, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar el Mandamiento de Hábeas Corpus, solicitado por la defensa de autos a favor de (su defendido procediendo de esta forma a decretar la inmediata Iibertad del ciudadano ADELSO DE JESÚS RIVERO… b) La segunda decisión, corresponde a la dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20-05-2008, decretada con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. DOMINGO BECERRA, Abogado privado, obrando en su condición de defensor del imputado ADELSO DE JESÚS RIVERO, en contra de la decisión No. 4C-54-08, dictada en fecha 02-03-2008, por este despacho judicial.
En tal sentido, el referido tribunal de alzada, luego de considerar que no existía violación a normas procesales y constitucionales alegadas como violentada por la defensa procedió a declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto, quedando confirmada la decisión recurrida.
Ahora bien, estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente investigación se observa que la decisión que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ADELSO DE JESÚS RIVERO, se encuentra aún vigente, toda Vez que por una parte, la acción de amparo resuelta por la Sala N° 3 de la Corte Apelaciones, sólo procedió a restituir la inmediata libertad del mismo, toda vez que consideró que la aprehensión policial había excedido el plazo de las 48 horas a que hace referencia el artículo 44.1 de la Constitución de la República de Venezuela sin qué existiera una orden judicial que la justificara, sin pronunciarse o hacer juicio de valor acerca de la vigencia o no de la resolución N° 4C-254-08 de fecha 02-03-2008, dictada por este Juzgado de Control, decisión que además dicha Sala, ignoró al señalar que no existía, siendo esta la razón que considero, se encontraba violentando el lapso antes descrito.
Por otra parte, una vez apelada la supra citada decisión 4C-254-08, e interpuesto el Recurso de apelación de la misma este fue declarado sin lugar con lo cual se ratifica la sentencia interlocutoria, mediante la cual se decreto la medida privativa de libertad. Dentro del mismo contexto este Tribual, luego de recibido en fecha 16-04- 2008, el escrito de acusación fiscal por parte de la Fiscalía 43 del Ministerio Publico fijo audiencia preliminar para las oportunidades que a continuación se indican siendo diferidas por las razones que de seguidas se señalan:
14-05-2008: Diferida por insistencia del imputado y su defensa, no siendo el primero de los nombrados notificados (sic), toda vez que el tribunal desconocía que la Corte de Apelaciones había acordado su libertad, por lo que se difirió para el día 02-06-2008. Diferida por inasistencia del imputado y su defensa, no siendo el primero de los nombrados notificados, por lo que se difirió para el día 17-06-2008.
17-06-2008: Diferida por insistencia del imputado y su defensa, quienes se encontraban efectivamente notificados, tal como consta a los folios 144, 145 y 146 de la presente causa, por lo que se difirió para el día 16-07-2008.
16-07-2008: El tribunal omitió el diferimiento del acto fijado para esta fecha.
17-04-2009: El tribunal fija ara el día 20-05-2009, la Audiencia Preliminar para el día 20-05-2009, fecha en la cual se difiere el acto, por cuanto la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, convocó con carácter obligatorio a todos los jueces a un Taller de Actualización Procesal, quedando fijada para el día 17-06-2009: Diferida por insistencia del imputado, su defensa y la víctima, habiendo solicitado el diferimiento, señalando presentar problemas de salud sin justificación alguna que así lo demostrara, quienes estaban efectivamente justificado del acto, tal y como se evidencia los folios 201 y 202 de la presente causa, quedando pautado para el día 15-07-2009, a las 11:30 a.m. 17-07-2009, diferida por inasistencia de todas las partes, a quienes el omitió liberar boletas de notificación de forma oportuna, quedando dispuesta para el día 06-08-09. Diferida por insistencia del imputado, su defensa y la víctima, quienes estaban efectivamente notificados.
Dicho lo anterior, es evidente que el imputado de autos se encuentra ausente del presente proceso, no habiendo asistido a la Audiencia Preliminar, ninguna de las veces en las cuales fuera efectivamente notificado del acto fijado, siendo las boletas efectivamente entregadas en su domicilio en tres oportunidades.
En tal sentido observa este Juzgador que el imputado de actas se encuentra contumaz, luego de no haber comparecido a la Audiencia Preliminar en las oportunidades fijadas y en las cuales efectivamente fuera notificado, destacándose además que nos encontrarnos en presencia de una causa, que se encuentra n fase intermedia y donde el tipo por e cual acusó formalmente la Fiscal del Ministerio Público, es el correspondiente a Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo .260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, el cual es un delito grave cometido en perjuicio de un adolescente de doce años de edad, por lo cual existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, alcanzando esta su limite superior la pena de veinte (20) años, donde además el imputado es vecino de la víctima además a establecer el peligro de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, poniendo tal circunstancia en una situación de incertidumbre al presente proceso, es por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente en derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ADELSO DE JESÚS RIVERO, antes identificado, declarando con lugar el requerimiento de la Representación Fiscal. Y así se decide.
(Subrayado de la sala)
Ahora bien, el Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las Medidas de Coerción Personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la Privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250, 251 y 252, lo siguiente:

“… Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. …”

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”.

“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (Negrillas de la Sala)”

En relación a la privación judicial preventiva de libertad, resulta interesante, explanar un extracto de la ponencia del autor Orlando Monagas Rodríguez, titulada “”Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída del texto “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, en la cual dejó establecido que:

“Efectivamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibe la libertad personal como un derecho permanente pero permite su privación mediante sentencia dictada en juicio previo, celebrado con todas las garantías. Amparado en este postulado llega el imputado al proceso penal, cuya realización de justicia no puede ser obstaculizada por el abuso que de ese derecho a la libertad pueda hacer él, pues es también finalidad constitucional el afianzamiento de la justicia para cuyo logro es menester que el imputado no procure sustraerse de ella, no la obstaculice en manera alguna…”.(Las negrillas son de la Sala). pág 58

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1998, de fecha 22 de Noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, fijó la siguiente posición:

“…esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además el principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar – o mantener – la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados”. (Las negrillas son de la Sala).

Observa entonces esta Alzada, que al imputado ADELSO DE JESÚS RIVERO, identificado en actas, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10-04-2008, le declaró con lugar Mandamiento de Hábeas Corpus, solicitado por la defensa del ciudadano antes mencionado, decretándosele la inmediata Iibertad al mismo; y en fecha 20-05-2008, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto al mismo tiempo que la solicitud de amparo bajo modalidad de habeas Corpus, por el Abogado DOMINGO BECERRA, defensor privado del imputado ADELSO DE JESÚS RIVERO, y en ese caso, se confirmó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el N° 4C-254-08, dictada en fecha 02-03-2008, por lo que, si bien es cierto, que hubo decisiones contradictorias en el presente caso, debido a que conocieron dos Salas distintas, aunado al hecho de que el sistema Juris no registro en su debida oportunidad la decisión dictada por el Juzgado A-quo, que dio origen al mandamiento de habeas Corpus dictado por la sala Tercera de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ello obedeció al hecho de haber utilizado indebidamente al unísono, el defensor de autos, tanto la vía ordinaria (apelación) como la extraordinaria (Amparo); no es menos cierto, que en la presente apelación nos encontramos ante una decisión autónoma dictada en una etapa diferente del proceso, como lo es la fase intermedia (convocatoria para audiencia preliminar), en la cual el Juez de Instancia, una vez realizado un exhaustivo estudio del caso de marras, de conformidad a lo estatuido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado ADELSO DE JESÚS RIVERO, identificado en actas, en razón de la contumacia del mismo a cumplir con la finalidad del proceso, y así lo evidenciaron estos Jurisdencentes de la decisión ut-supra parcialmente transcrita, y en la cual deja constancia el A-quo de la cronología efectuada en el presente asunto, por tanto yerra en su argucia el defensor recurrente, al pretender confundir la nueva y distinta medida cautelar privativa dictada en esta oportunidad procesal, con la medida dictada en el acto de presentación de imputados que fue revocada por la decisión de mandamiento de habeas corpus dictado en aquella oportunidad por la Sala Tercera de esta Corte; puesto que se trata de dos decisiones diferenciadas desde todo punto de vista, pues no se trata de que se haya revisado la decisión revocada para darle vigencia, si no que se dictó una medida preventiva privativa de libertad en ocasión de la conducta contumaz del acusadote autos, por tanto debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación respecto de este motivo. Así se decide.

Ahora bien, acota esta Alzada, que consagra nuestro proceso penal, de manera expresa, el principio de la libertad como regla y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva; estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla; y fue en razón a esas excepciones, que el acusado de autos, fue privado de su libertad por su contumacia a asistir a los actos procesales de la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito Abuso Sexual a Adolescente; por tanto, evidencia esta Alzada que el A-quo, esgrimió de manera acertada el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, criterio que comparte este Órgano Colegiado, por estar ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11-08-2009. Así se decide
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que el A-quo analizó de forma suficientemente detallada los elementos incursos en las actas, y motivó de manera fundamentada su decisión de decretar la medida de privación preventiva de libertad, toda vez que como ya se dijo, el presente asunto esta en una etapa diferente a la que pretende el defensor en su escrito recursivo se le de contestación y obedece a situaciones especificas y diferentes; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es que se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DOMINGO BECERRA NIEVES, precedentemente identificado, en su carácter de Defensor del hoy acusado ADELSO DE JESÚS RIVERO, identificado en actas, y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 11 de Agosto de 2009, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado antes mencionado, a quien el Ministerio Público ha presentado acusación en la que se le imputa la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes. Asimismo, no se evidencia de las actas que exista violación de normas constitucionales, como lo afirma el recurrente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DOMINGO BECERRA NIEVES, precedentemente identificado, en su carácter de Defensor del imputado ADELSO DE JESÚS RIVERO, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 11 de Agosto de 2009; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente



Dr. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO.
Juez de Apelación Juez de Apelación (T)

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 003-10 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

JJBL/jadg