REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-011478
ASUNTO : VP02-R-2009-001187
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Se ingresó la causa en fecha 20-01-2010, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA SALGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.285, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MAULIO ENRIQUE AGUIRRE CANQUIZ, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25 Noviembre de 2009, en la cual niega la entrega del vehículo marca: CHEVROLET, modelo: MALIBÚ, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, año: 1997; serial del motor: LGV115791; serial de carrocería: LC29LGV115791M; color: GRIS; placas: 069546; al ciudadano antes mencionado.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25 de Enero de 2010, declaró admisible el presente recurso, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, se procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25 de noviembre de 2009, y lo realiza bajo los siguientes términos:
La apelante comienza su escrito haciendo mención de los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, 545 del Código Civil, y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente cita sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García Garcia, y manifiesta que: “…el vehículo en cuestión le fue retenido a mi defendido el 18 de Enero de 2009, por Funcionarios de la Guardia Nacional y consecuencialmente pasadas las actuaciones a la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien tuvo a su cargo el vehículo en cuestión y se dictaminó un sobre seguimiento (sic) y fue pasado por distribución a este Tribunal.”
Por último, en razón de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito, su representado requiere del vehículo para sus labores cotidianas y su trabajo para el sustento de su persona, y de su familia ya que constituye el medio de transporte que tiene para tales actividades; e igualmente, solicita se declare la nulidad absoluta del dictamen de ese tribunal de la negativa de entrega del vehículo y es por eso que apela en este acto, en virtud, de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea decretada inmediatamente previa las formalidades de Ley la entrega material del vehículo antes descrito, de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con los derechos y garantías constitucionales que protegen a su representado como víctima, subsanándose y reparándose el daño que se le ha causado.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Observa la Sala que la recurrente apela de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia la existencia de:
1.- Experticia de reconocimiento de vehículos realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Cuarta Compañía, de fecha 18-01-2009, (inserto al folio 06 del cuaderno de apelación), al vehículo objeto de la presente investigación penal, en la cual se determina que el mismo presenta:
“Conclusión
Que el Serial de CARROCERÍA…..VIN…….ORIGINAL.
Que el serial de carrocería del compartimiento del motor es ORIGINAL.
Que la (sic) SERIAL DE CHASIS…………ORIGINAL
Que el Serial de Motor, es ……………….ORIGINAL.
2.- Al folio diecinueve (19) del presente asunto, se encuentra inserto documento autenticado suscrito por los ciudadanos WILFREDO ENRIQUE COLMENAREZ y MAULIO ENRIQUE AGUIRRE CANQUIZ, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 08 de Diciembre de 2006, anotada bajo el N° 04, tomo 87 de los libros llevados por esa Notaría.
3.- Experticia de reconocimiento de vehículos realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 17-02-2009, (inserto al folio 26 del cuaderno de apelación), al vehículo objeto de la presente investigación penal, en la cual se determina que el mismo presenta:
“Conclusión
El serial de Carrocería se encuentra SUPLANTADO Y FALSO.
Presenta el serial del motor ORIGINAL.
Se reactivó y no se logró obtener el serial original de la unidad.
4.- Experticia de reconocimiento de vehículos realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Primera Compañía, de fecha 16-11-2009, (inserto al folio 59 del cuaderno de apelación), al vehículo objeto de la presente investigación penal, en la cual se determina que el mismo presenta:
“Conclusión
1.- Que la placa identificadora VIN se determina….SUPLANTADA.
2.- Que la placa identificadora BODY se determina..SUPLANTADA
3.- Que el serial identificador del CHASIS se determina ..FALSO.
4.- Que el serial identificador del MOTOR se determina…ORIGINAL.
5.- A los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 25-11-2009, en la cual el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos
“Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal si bien contiene una norma en su Artículo 311 que prevé la devolución de objetos incautados que no son imprescindibles para la investigación, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, sin que aparezca establecido algún procedimiento especifico a aplicar, resalta quien suscribe que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o a quienes puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito conforme a las reglas del criterio racional, debiendo conjugarse además varios elementos, entre estos que los seriales que identifican al vehículo sean de características originales, aunado a esto de la experticia de reconocimiento, se concluye: Que la placa identificadora VIN se determina SUPLANTADA, que la placa identificadora BODY se determina SUPLANTADA, que el serial identificador del CHASIS se determina FALSO, que el serial identificador del Motor se determina ORIGINAL.-
Pero en el caso de marras, se evidencia que no existe en actas copia ni el original del Certificado de Registro de Vehículo aunado al resultado de la última experticia practicada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 3 DE LA Guardia Nacional Bolivariana, al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO ; MALIBÚ, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1997, SERIAL DEL MOTOR LGV115791, SERIAL DE CARROCERÍA 1C29LGV115791M COLOR GRIS, PLACAS 068546, serial del Motor VO9O2CMT, mediante el cual se concluye: Que la placa identificadora VIN se determina SUPLANTADA, que la placa identificadora BODY se determina SUPLANTADA, que el serial identificador del CHASIS se determina FALSO, que el serial identificador del Motor se determina ORIGINAL, es por lo que este Jurisdicente considera que lo procedente en derecho es NEGAR LA SOLICITUD interpuesta por la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES SALGANO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.836.968, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MAURO ENRIQUE AGUIRRE, titular de la Cedula de Identidad N° 9.782.322, mediante el cual solicita a este Juzgado la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO MALIBÚ, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1997, SERIAL DEL MOTOR LGV115791, SERIAL DE CARROCERÍA 1C29LGV115791M COLOR GRIS, PLACAS 068546.- Y ASÍ SE DECIDE…”.
Observa la Sala, que el Juez A-quo en la recurrida establece acertadamente que el vehículo de actas presenta seriales falsos y suplantado, según se desprende de las experticias de reconocimiento practicadas por los Cuerpos Policiales respectivos, ut-supra señaladas; y estos jurisdicentes así lo constataron, por encontrarse en actas, las mencionadas experticias, por lo que lo procedente –a criterio del A-quo- era negar la entrega de dicho vehículo, por ser imposible determinar la propiedad del mismo.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere realizar una consideración con respecto a este caso en particular, por cuanto si bien es cierto esta Alzada en decisiones anteriores ha autorizado la entrega de vehículos con ciertas anomalías y con fundamento en fallos de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 30-06-2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, no es menos cierto, que el caso de autos no se ajusta a la jurisprudencia citada, por cuanto el vehiculo en cuestión presenta todos sus seriales falsos y suplantados, según se desprende de las experticias de reconocimiento practicadas por los Cuerpos Policiales antes mencionados, por lo que en efecto, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, que analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina un inconveniente manifiesto a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo, máxime cuando una de las experticias practicadas deja plasmado que el vehículo reclamado no se puede identificar. Circunstancias estas que de manera asertiva llevaron al juzgado A-quo a negar como en efecto lo hizo, la entrega material del mencionado bien, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que en el caso de autos, mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al recurrente Maulio Aguirre, toda vez que no se verifica en actas documento o Certificado de Registro Automotor que certifique su derecho como propietario del vehículo en cuestión; razones estas que hacen jurídicamente imposible tal determinación, en virtud de tales argumentos y al evidenciar esta Sala de Alzada que el vehículo de actas se encuentra en el estado antes mencionado, lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión recurrida; pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que deberá procederse a la entrega del vehículo: “(Omissis)…una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en las que se dejaron (sic) constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas…. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”; y no es esta la situación planteada en el caso de autos.
Por lo que, este Órgano Colegiado, concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se debe DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA SALGADO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MAULIO ENRIQUE AGUIRRE CANQUIZ, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25 Noviembre de 2009, en la cual niega la entrega del vehículo marca: CHEVROLET, modelo: MALIBÚ, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, año: 1997; serial del motor: LGV115791; serial de carrocería: LC29LGV115791M; color: GRIS; placas: 069546; al ciudadano antes mencionado. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA SALGADO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MAULIO ENRIQUE AGUIRRE CANQUIZ, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25 Noviembre de 2009, en la cual niega la entrega del vehículo, al ciudadano antes identificado; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación (T)
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 028-10 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg