REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2007-000218
ASUNTO : VP02-R-2009-001220

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la presente causa en fecha 21-01-2010, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se han recibido las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuesto por los profesionales del derecho 1.- GABRIELA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 15. 405.521, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.746 actuando en representación de la sociedad mercantil BULK TRADING, en su calidad de propietaria del mineral Carbón que se encuentra depositado en la nave B ATLANTIC, incautada en la presente causa, y, 2.- Abogado IDEMARO ENRIQUE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.634, en su carácter de defensor del imputado USTYMENKO VOLODYMIR, titular del Pasaporte N° AB262993, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19-11-2010, mediante la cual ratifica el contenido de la resolución N° 4825-07, de fecha 27 de septiembre de 207, en donde el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordeno el TRASEGADO DEL MINERAL CARBONIFERO, que se encuentra depositado en el buque BATLANTIC de Bandera Caiman Island, siglas N° 8106721, ubicado en La Bahía de Fondeo del Puerto de Maracaibo, ya que en criterio de la juzgadora existe el riesgo de perderse o deteriorarse dicho mineral a causa de las hostiles condiciones naturales y metereológicas en las que se encuentra.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Una vez analizadas las actas, observa este Tribunal Colegiado, que el recurso intentado por la Abogada GABRIELA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 15. 405.521, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101746, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BULA TRADING, identificada en actas en contra del fallo impugnado, en fecha 19 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión N° 2M-154-07, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:

El Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, dedicado a los recursos, establece específicamente en el artículo 432, la impugnabilidad objetiva, estableciendo que:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”.

Constatado como ha sido, que la interposición del recurso de apelación respecto a su motivo se realizó en conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las que causan un gravamen irreparable; además realizado en el lapso que contempla la ley para su interposición y conforme a los requisitos de la misma; y por otra parte, el recurso planteado en cuanto respecta a este motivo, no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el citado artículo 437 eiusdem, referido a las causales únicas de inadmisibilidad, por haberse realizado por el legitimado activo, en este caso por la Abogada GABRIELA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 15. 405.521, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BULK TRADING, identificada en actas, conforme a lo establecido en el artículo 433 del referido Código, el cual establece:

“Artículo 433. Legitimación: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.- Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

A este mismo efecto se observa lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

“Artículo 436: Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

Por tanto, la Sala tomará en consideración el recurso interpuesto, en el sentido de que fue realizado por el legitimado activo, dentro del lapso de ley y conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente al no estar establecido el presente recurso expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en por la referida Abogada en representación de la Sociedad BULK TRADING en su condición de tercero interviniente con interés jurídico y actual en las resultas de la incidencia impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a las pruebas promovidas, como son la totalidad de las actas contenidas en la causa, esta Sala las admite cuanto ha lugar en derecho, por ser útiles y necesarias. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, respecto del recurso interpuesto el Abogado ILDEMARO ENRIQUE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.634, en su carácter de defensor del imputado USTYMENKO VOLODYMIR, titular del Pasaporte N° AB262993, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19-11-2010, observa esta Alzada, que del escrito recursivo se evidencia que el recurrente defensor en el motivo de apelación considera que se violaron principios legales y constitucionales, e igualmente solicita deje sin efecto la orden donde autoriza a Corpozulia a realizar el trasegado del Mineral Carbonífero que se encuentra en el Buque B Atlantic, y finalmente sea ejecutoriada la decisión del 21 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En tal sentido, y a los fines de determinar la legitimación actual del recurrente, se explana de nuevo el contenido del artículo 433 del Código Penal Adjetivo el cual señala:

“Artículo 433: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.- Por el imputado podrá recurrir el Defensor pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”. (Las negrillas son de la Sala)

El artículo 437, literal “a”, del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

De lo anterior se desprende que, el apelante manifiesta que se le ha causado un agravio en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2009, pero es el caso que observa esta Alzada, que al recurrente de autos, no se le causa gravamen alguno, por cuanto el mismo es el imputado en el caso de marras; y en modo alguno es propietario o guardador depositario del material mineral carbonífero, sobre el cual versa la decisión de la incidencia impugnada, y tal decisión en nada agrava su condición de imputado o derechos constitucionales o procesales por el delito que se le juzga, en consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad con lo establecido en las referidas normas, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ILDEMARO ENRIQUE GONZÁLEZ, precedentemente identificado, en su carácter de defensor del imputado USTYMENKO VOLODYMIR, identificado en actas, es INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD PARA INTERPONERLO, y así debe ser declarado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GABRIELA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 15. 405.521, e inscrita en el Inpreabogados bajo el N° 101746, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BULK TRADING, identificada en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19-11-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del mismo Código, acogiéndose la Sala de acuerdo con el segundo aparte de dicha norma al lapso de diez (10) días hábiles que prevé la misma disposición legal para la decisión sobre la procedencia o no del alegato de apelación interpuesto y admitido por esta Sala. SEGUNDO: INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD PARA INTERPONERLO, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado IDEMARO ENRIQUE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.634, en su carácter de defensor del imputado USTYMENKO VOLODYMIR, titular del Pasaporte N° AB262993, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19-11-2010.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente


Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación (T)


LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT



En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 024-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT