REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-001173
ASUNTO : VG02-X-2010-000002



Decisión N° 020-10


Ponencia del Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO


Vista la inhibición propuesta por el Profesional del Derecho JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, en su carácter de Juez Profesional de la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado con el N° VP02-R-2009-001173, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN VICTORIA URDANETA TELLO, la cual actúa en su carácter de progenitora como representante de las ciudadanas NATHALY MICHELLE SÁNCHEZ URDANETA y STEPHANY MICHELE SÁNCHEZ URDANETA, contra la decisión N° S-176-09 dictada en fecha 20 de Octubre de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por el Abogado JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas constituyen un hecho público y notorio que se traduce en una cuestión de mero derecho, por tanto no acompañó soporte de comprobación alguno.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

De la exposición del Juez Profesional de la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se INHIBE de conocer la presente causa, puede evidenciarse que la profesional del Derecho manifestó lo siguiente:

“…me INHIBO de conocer de la presente causa signada por esta Sala bajo el N° VP02-R-2009-001173, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN VICTORIA URDANETA TELLO, la cual actúa en su carácter de progenitora como representante de las ciudadanas NATHALY MICHELLE SÁNCHEZ URDANETA y STEPHANY MICHELE SÁNCHEZ URDANETA, contra la decisión N° S-176-09 dictada en fecha 20 de Octubre de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, declara Con Lugar la Medida Cautelar Innominada solicitada por el Ministerio Público correspondientes a la entrega en calidad de deposito (sic) de los vehículos: 1.- Vehículo Placas: 7A7A6PV, Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN5Y800653, Serial del Motor: DX2979, Marca: Mitsubishi, Modelo Signo 1.3L, año: 2005, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sean, Uso Transporte Público, al ciudadano DARÍO BALZAN CHÁVEZ OLIVA; Marca: Dodge, Modelo: Briza, Color: Verde, Placas: IOA-44Y, Año: 2001 ciudadano IBRAIN JOSÉ VILLALOBOS; 3.- Marca: Hyundai, Año: 2001, Color Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: VBV-96A al ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLERO CHAPARRO; 4.- Marca: Hyundai, Modelo: Accent, Placas: 7A4A8TV, Año: 2002, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 8X1VF21NP2Y102508, Serial del Motor: G4EK2139145 al ciudadano ROBERT RAMÓN OQUEDO FERRER; por estar incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, toda vez que en la referida causa aparece señalado como socio integrante de la cooperativa “TU CARRO PROPIO 100 C.A”, el ciudadano ALGIMIRO MORAN, con quien tengo lazos de familiaridad en el quinto grado de consanguinidad, por (sic) el mismo hijo de un primo hermano de mi progenitora…”.


Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en este sentido expresan el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO:

“…EL Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”


Criterio igualmente aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.

Igualmente resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por el Maestro ARMINIO BORJAS, en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...” (Las negrillas son de la Sala).

Los integrantes de este Cuerpo Colegiado, señalan el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, por cuanto las decisiones de los administradores de justicia tienen no que convencerlos a ellos mismos sino que sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionado su derecho...” (Las negrillas son de la Sala).

El citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición manifestó lo siguiente:


“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”. (Las negrillas son de la Sala).

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por el ciudadano Juez Profesional de la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctor JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, observan los integrantes de esta Sala que se encuentra efectivamente incurso en lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN VICTORIA URDANETA TELLO, la cual actúa en su carácter de progenitora como representante de las ciudadanas NATHALY MICHELLE SÁNCHEZ URDANETA y STEPHANY MICHELE SÁNCHEZ URDANETA, contra la decisión N° S-176-09 dictada en fecha 20 de Octubre de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.


Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese.

LOS JUECES DE APELACIONES,


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente


LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 020-10 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.