REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-003058
ASUNTO : VP02-R-2009-001205
DECISIÓN N° 018-10.-
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO.-
Se ingresó el asunto en fecha 18-01-2010, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado TUBALCAIN FLORES VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.197, quien actúa presuntamente representado al ciudadano FREDDY JOSÉ BRACHO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 6.805.783, contra la decisión N° 208-09, dictada en fecha 02 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo que tiene las siguientes características: marca: Ford, modelo: F-150, año: 1985, color: Marrón, placas: 459-MBT, serial de carrocería: AJF1FJ15532, serial de motor: 6 CILINDROS; clase: Camioneta, tipo: Puck-Up.
Se observa al folio ciento quince (115) del asunto, escrito presentado por el Abogado en ejercicio TUBALCAIN FLORES VERA, en el cual refiere actuar “asistiendo” al ciudadano FREDDY JOSÉ BRACHO FUENMAYOR, antes identificado, donde solicita sea remitida la pieza principal del archivo judicial al Juzgado A quo, ahora bien, el recurso de apelación es interpuesto solo por el Abogado TUBALCAIN FLORES VERA, lo cual se constata al final del escrito recursivo, inserto al folio ciento treinta y seis (136), sin observar la firma del ciudadano FREDDY JOSÉ BRACHO FUENMAYOR, ni verificar dentro de las actas que conforman la causa, que se haya otorgado poder alguno para que el profesional del derecho antes indicado, actúe en representación de la parte interesada.
Por tanto, verificado por este Tribunal Colegiado que en el escrito de apelación presentado, sólo se observa una firma, la cual corresponde al ciudadano Abogado en ejercicio TUBALCAIN FLORES VERA, ya identificado, rúbrica estampada en el folio 136 del asunto, sin embargo, no se registra en dicho escrito de apelación, la firma de la apelante, acompañado de las huellas digitales, del ciudadano FREDDY JOSÉ BRACHO FUENMAYOR; y en virtud de no existir en el asunto, poder otorgado al profesional del derecho TUBALCAIN FLORES VERA, por parte del ciudadano en mención, resulta obligatorio para esta Alzada declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, ya que, es el propio solicitante quien detenta la cualidad de parte y por tanto la legitimación para recurrir no suscribe el recurso en mención no esta facultado el profesional del derecho a recurrir; y como quiera que en nombre de aquella, asumiendo su representación judicial, siendo solamente el Abogado en ejercicio TUBALCAIN FLORES VERA, lo que se traduce de manera indudable, en falta de legitimación para actuar en la causa.
Para este Juzgado Colegiado, la cualidad procesal está referida a la aptitud que tienen las partes para ser actor o demandado en un juicio, o lo que es igual, la existencia de un vínculo jurídico que une a la víctima o imputado, Fiscal o acusado, o defensor y apoderado, con el derecho que se reclama; de todo lo cual debe existir prueba ab initio, a los fines de concretar los elementos de los cuales emerge tal derecho, hecho que no se verifica en el presente caso, puesto que –como ya se dijo- no existe poder que le permita al Abogado TUBALCAIN FLORES VERA, actuar en nombre del ciudadano FREDDY JOSÉ BRACHO FUENMAYOR, sin su consentimiento, ya que del recurso de apelación, se constata que el antes mencionado no suscribe el recurso; por lo que de forma impretermitible, debe declararse inadmisible el recurso de apelación al no estar comprobada la legitimación del profesional del derecho TUBALCAIN FLORES VERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal A del Código Orgánico Procesal Penal.
A este tenor es conveniente citar el artículo 437 referido a las causales únicas de inadmisibilidad del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (negrillas de la sala)
En razón de ello, este Tribunal de Alzada considera que en el caso de autos al no estar debidamente legitimado para actuar en la causa el abogado TUBALCAIN FLORES VERA, tal como lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” ejusdem, deviene forzosamente declarar la INADMISIBILIDAD del recurso presentado por él a favor del ciudadano FREDDY JOSÉ BRACHO FUENMAYOR, al haber sido suscrito el recurso de apelación únicamente por el Abogado en mención, no constando tampoco poder alguno en actas para realizar tal gestión. ASÍ SE DECIDE.
Concluyendo quienes aquí deciden que el recurso de apelación presentado por el Abogado TUBALCAIN FLORES VERA, antes identificado, quien actúa presuntamente asistiendo al ciudadano FREDDY JOSÉ BRACHO FUENMAYOR, precedentemente identificada, resulta INADMISIBLE POR CARECER DE LEGITIMIDAD PARA INTEPONERLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 437 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado TUBALCAIN FLORES VERA, antes identificado, quien actúa presuntamente asistiendo al ciudadano FREDDY JOSÉ BRACHO FUENMAYOR, precedentemente identificado, POR CARECER DE LEGITIMIDAD PARA INTEPONERLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 437 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Pena . ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 018-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.