REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-001198
ASUNTO : VP02-R-2009-001198

Decisión N° 019-10

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO.

Identificación de las partes:
Solicitante: ANTONIO JOSÉ VALENCIA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 9.720.367, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ORLANDO ALÍ CARRERO, Inpreabogado N° 53.560.

Representante del Ministerio Público: Abogado FERNANDO LOSSADA, Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Motivo: SOLICITUD DE VEHÍCULO.

Se recibió la presente causa, en fecha 15 de Diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VALENCIA RIVERO, plenamente identificado en autos, y debidamente asistido por el profesional del derecho Abogado en Ejercicio ORLANDO ALÍ CARRERO, contra la decisión Nº 3C-S-011-09, dictada en fecha 18 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual NIEGA la entrega material del vehículo, cuyas características son las siguientes: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: FORD, Modelo: FAIRMONT, Año: 1978, Color: BEIGE, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: AJ92UJ45439, Serial del Motor: 6 CILINDROS, Placa: 02AB20V, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO.

Una vez recibida la causa, esta Sala declaró su ADMISIBILIDAD en fecha 07 de Enero de 2010.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano ANTONIO JOSÉ VALENCIA RIVERO, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ORLANDO ALÍ CARRERO, interpone el recurso de apelación conforme a los artículos 447 en su numeral 5 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en base a los siguientes argumentos:

Señala, que con la decisión recurrida se ve afectado por tanto, no puede llevarle sustento a la carga familiar que depende únicamente de él, ya que es su única fuente de trabajo de la cual depende; asimismo, manifiesta que cuando adquirió el vehículo en el año 2004, realizó el trámite correspondiente ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, donde se podía notar que era un vehículo para la época rezagado para el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy día Ministerio de Infraestructura, cuya placa anterior VCR-146, más luego fueron dada placas actuales para la época, siendo 316-308-ZUL, por lo que al momento de solicitar el vehículo en cuestión consignó la documentación anteriormente descrita, además de otros como, M3, actuando siempre de buena fe, haciendo incluso las revisiones legales correspondientes.
Refiere, igualmente el recurrente de autos; como prueba única, la totalidad del asunto asignado al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y las actuaciones presentadas por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público. En tal sentido, cita Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 20 de Octubre de 2006, con Ponencia de la Magistrada Luisa Morales Lamuño, y Sentencia del Tribunal Penal de Control de San Felipe de fecha 24 de Noviembre de 2008, con Ponencia de la Magistrado María Inés Pérez.
Y señala finalmente, como punto denominado Petitorio, sea reconsiderada la decisión recurrida, ya que si no puede circular en todo el territorio, entonces se le otorgue la entrega material del vehículo para así poder vender las partes, menos las que resultaron mal y desecharlas y así no causarle mal a más nadie, ya que el mismo no se encuentra solicitado por ningún Cuerpo Policial ni por terceros.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el presente recurso es interpuesto contra la decisión Nº 3C-S-011-09, dictada en fecha 18 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual NIEGA la entrega material del vehículo, cuyas características son las siguientes: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: FORD, Modelo: FAIRMONT, Año: 1978, Color: BEIGE, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: AJ92UJ45439, Serial del Motor: 6 CILINDROS, Placa: 02AB20V, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, mediante la cual señala lo siguiente:

“…En fecha 03 de Noviembre de 2009, se recibe en este Tribunal, procedente de la Fiscalía 42° del Ministerio Público, causa No 24-F42-1211-09, en donde se remiten las actuaciones que conforman el presente asunto, que guardan relación con el vehículo antes identificado, manifestando que el mismo ES IMPRESCINDIBLE PARA CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN.

Ahora bien, el artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal establece:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable….”

Se observa igualmente que en fecha 26 de marzo de 2009 se realizó por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Subdelegación Cabimas, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO al vehículo de marras, obteniendo los siguientes resultados: 1.- SERIAL CARROCERÍA……….. FALSO; 2.- SERIAL DE BODY…… FALSO; 3.- SERIAL DE SEGURIDAD……. FALSO; 4.- SERIAL DE MOTOR…… 6 CILINDROS.

En atención al resultado anteriormente expresado y tomando debida cuenta del contenido de la citada norma adjetiva, observa el tribunal que a la solicitud realizada no concurren los supuestos de hecho necesarios para poder entrar a resolver sobre el petitorio, pues se observa que al contenido de las actas no se acreditan elementos de juicio suficientes para poder estimar como válida la afirmación que se hace sobre la identidad del vehículo solicitado, pues la experticia de reconocimiento no establece plenamente la identidad del mismo en sus seriales, arrojando serias dudas sobre su identificación, debiendo forzosamente el tribunal NEGAR el pedimento realizado por el solicitante en virtud de observar que el argumento fiscal para no entregar el vehículo de marras se encuentra ajustado a derecho y que en principio no se acredita ningún elemento de convicción para presumir que el argumento de la fiscalía sea temerario o contrario a los principios generales de objetividad, imparcialidad y buena fe que son norte en su actuación…”

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la decisión recurrida, así como de la causa original recibida ante esta Corte de Apelaciones; se evidencia de las presentes actuaciones lo siguiente:

1.- Al folio Cuatro (4) de la presente causa; riela original del Certificado de Circulación a nombre de Antonio José Valencia.

2.- Al folio Siete (7) y Ocho (8) corre inserto Experticia de reconocimiento de fecha 24-08-2009, realizada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33 Cuarta Compañía, Oficina de Investigación y Experticias de Vehículos, realizado por los efectivos militares SM/2DA SALOMÓN NERIS JAIRO, Y SM/2DA. GONZÁLEZ SUAÉRZ MAXIEL, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…Conclusiones:
- Que el Serial VIN se determina...…FALSO Y SUPLANTADO.
- Que el Serial DASH-PANEL, se determina…FALSO Y SUPLANTADO.
-Que el Serial del BODY, se determina……FALSO Y SUPLANTADO.
- Que el Serial de COMPACTO se determina…….. FALSO Y SUPLANTADO.
- Que el MOTOR se determina…… 6 CILINDROS…”


3.- Al folio Dieciocho (18) corre inserto Experticia de reconocimiento de fecha 14-09-2009, realizada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, realizado por los efectivos militares SM/2DA ESCORCIA CATALAN MARLON, Y S/1RO. GONZÁLEZ AGUIRRE SILVIO, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“… 4.- Conclusiones:
A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL, del organismo emisor (MPPINFRA-INTTT) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA – INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2009.
B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL.
C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como ORIGINAL…”
4.- Al folio Diecinueve (19) de la presente causa; riela Certificado de Registro de Vehículo a nombre del solicitante ANTONIO JOSÉ VALENCIA RIVERO.

5.- Al folio Veintiuno (21) corre inserta Experticia de reconocimiento de fecha 17-09-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas del Estado Zulia, realizado por el Experto Sub-Inspector Nefer López, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…Conclusiones:
01.- SERIAL DE CARROCERÍA: FALSA.
02.- SERIAL DEL BODY: FALSO.
03.- SERIAL DE SEGURIDAD: FALSO.
04.- SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL…”


6.- Al folio Veintitrés (23) de la causa, consta auto de fecha 03-11-09, procedente de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, donde se deja constancia expresamente de lo siguiente:
“… esta Representación Fiscal resuelve NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL BIEN EN CUESTIÓN, a reserva del derecho que le asiste a el peticionante de acudir a la vía jurisdiccional, asimismo se hace de su conocimiento que el mencionado vehículo, ES IMPRESCINDIBLE para la investigación, de igual manera se niega la entrega por ante este Despacho Fiscal a los fines de ser solicitado ante el órgano jurisdiccional…”


Ahora bien, observa la Sala, que el Juez A quo de manera acertada, niega la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, por cuanto del análisis realizado por esta Alzada, a las actas que conforman la presente causa se evidencia que si bien es cierto, alega el recurrente que adquirió el vehículo de buena fe, que es el sustento para su familia, y que dicho vehículo no fue objeto de ningún delito cometido, ni se encuentra solicitado por ningún organismo judicial; que no existe otra persona que lo reclame, no es menos cierto, que la motivación del tribunal a quo, estuvo sustentada en lo imprescindible que resulta dicho vehículo para la investigación fiscal, partiendo del criterio que la compra o adquisición de supuesta Buena Fe realizada por el solicitante, está dentro de la hipótesis de investigación. Observando igualmente esta alzada que existen dos experticias en las cuales ambas concluyen como resultados falsos, y suplantados todos los seriales, desvirtuando el alegato o la presunción de ser comprador de buena fe; razón por la cual no es aplicable el criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 30-06-05, que esta Sala ha acogido en otras oportunidades, al hacer entrega de vehículos en depósito.

Igualmente, es importante señalar en el presente caso, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron, y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados, podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución…”

El artículo ut supra citado, no establece de forma alguna, la obligatoriedad que tiene el Ministerio Público de mencionar en aquellos casos en los que estime negar la entrega del objeto solicitado, todas y cada una de las diligencias de investigación que tenga previsto realizar, aun cuando sí tiene que informar al solicitante o propietario del objeto solicitado el motivo por el cual se está reteniendo dicho objeto, y siendo la fiscalía el titular de la acción penal, es sólo ella quien puede determinar hasta que momento el bien incautado es o no imprescindible para la investigación, de acuerdo a las diligencias que haya realizado o le falten por realizar, y sólo en caso de retardo injustificado es que las partes puedan acudir ante el Juez de Control para hacer la respectiva solicitud; por lo que a criterio de quienes aquí deciden, no existe violación de norma constitucional, ni legal alguna, por lo que resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto respecto al presente alegato.

En tal sentido, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto, y confirmar la decisión recurrida, en la cual se NIEGA la entrega material del vehículo, Clase: AUTOMÓVIL, Marca: FORD, Modelo: FAIRMONT, Año: 1978, Color: BEIGE, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: AJ92UJ45439, Serial del Motor: 6 CILINDROS, Placa: 02AB20V, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, lo cual no obsta para que el ciudadano ANTONIO JOSÉ VALENCIA RIVERO, en el caso de que considere que han variado las circunstancias por las cuales se negó dicha entrega, pueda volver a solicitar el referido vehículo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VALENCIA RIVERO, en contra de la decisión Nº 3C-S-111-09, dictada en fecha 18 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual NIEGA la entrega material del vehículo Clase: AUTOMÓVIL, Marca: FORD, Modelo: FAIRMONT, Año: 1978, Color: BEIGE, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: AJ92UJ45439, Serial del Motor: 6 CILINDROS, Placa: 02AB20V, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, sin perjuicio, que en el caso de que considere que han variado las circunstancias por las cuales se negó dicha entrega, pueda volver a solicitar el referido vehículo.

Publíquese, ofíciese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
LOS JUECES DE APELACIÓN,

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

JUEZ PRESIDENTE

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/ Ponente Juez de Apelación
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT



En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 019-10, en el libro respectivo, se notifica a las partes y se compulsó por Secretaría copia de archivo.


LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT