REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-002452
ASUNTO : VP02-R-2009-001148
Decisión N° 017-10
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Identificación de las partes:
Penados: MELVIN JESÚS PARRA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.437.978.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Defensa Pública: Profesional del Derecho LEYDA DE LA TORRE, Defensora Pública N° 26.
Representantes del Ministerio Público: Profesionales del Derecho MARTHA TORRES Y MARIANGELIS ARAQUE, Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente.
Delito: PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.
Se recibió la causa en fecha 09 de Diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LEYDA DE LA TORRE, en su carácter de defensora del penado MELVIN JESÚS PARRA BRICEÑO, en contra de la decisión N° 529-09 dictada en fecha 05 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual realiza el siguiente pronunciamiento: CONCEDE el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 y 495 del Código Orgánico procesal Penal, al penado MELVIS DE JESÚS PARRA BRICEÑO y lo somete a cumplir las siguientes obligaciones: “…8. Pagar la multa de 58.336,43 Bolívares Fuertes, impuestas bajo Sentencia N° 042-09, de fecha 26-06-09, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en un lapso no mayor de tres (03) meses y en las fechas que el Tribunal procederá a informarle al penado de autos, cuando se de por notificado de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 15 de Diciembre de 2009, en tal sentido, cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Profesional del Derecho LEYDA DE LA TORRE, en su carácter de defensora del imputado MELVIN JESÚS PARRA BRICEÑO, apela en contra de la decisión N° 529-09 dictada en fecha 05 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:
Señala la defensa pública, que en fecha 26 de Junio de 2009, se publica sentencia condenatoria en contra de su defendido, dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se condenó a cumplir la pena de Tres (03) años de Prisión, más las accesorias de ley. Asimismo, manifiesta la defensa de autos que el Representante del Ministerio Público, no ejerció en su oportunidad legal el recurso de apelación correspondiente por el pago de la multa mencionada, que pretende imponer como obligación el Juzgado Primero de Ejecución.
Indica la recurrente, que a su juicio, mal puede el Tribunal de Ejecución imponerle como obligación al momento de concederle a su defendido la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el pago de la multa de 58.336,43 mil Bolívares Fuertes, ya que de la revisión exhaustiva de la sentencia condenatoria, no se evidencia que el penado de autos haya sido condenado al pago de la multa.
Alega, con fundamento a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, que no le está dado al Juez de Ejecución hacer alguna modificación de la sentencia definitivamente firme, ni tampoco podrá solicitar la revisión de la sentencia, puesto que no se encuentran las partes incursas en los casos establecidos en los artículos 470 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin, procede a citar decisión 167 de fecha 18 de Mayo de 2004, con Ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León, y decisión N° 023 de fecha 09 de Marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. De tal forma, que para el presente caso el Tribunal Primero de Ejecución pretendió modificar la sentencia N° 042-09, situación que está fuera de la competencia de los Tribunales de Ejecución, razón por la cual, considera quien recurre que se debe dejar sin efecto la decisión pronunciada por la Juez Ad quo.
Finalmente, solicita se Revoque la decisión recurrida, y se ordene que dicho Tribunal ejecute la pena dictada por el Juzgado Sexto de Control, es decir, Tres (03) años de Prisión, más las accesorias de la ley.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Las Profesionales del Derecho MARTHA SOLEDAD TORRES y MARIANGELIS ARAQUE, Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasan a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en base a los siguientes argumentos:
Estas Representantes Fiscales, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, consideran que efectivamente el penado de autos fue condenado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de Junio de 2009, a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, sin que del contenido de dicha decisión se observe alguna otra sanción de carácter patrimonial, no obstante, es impretermitible desconocer que la intención del legislador en la norma prevista, fue además de aplicar la pena corporal al culpable de peculado doloso, también aplicar pena patrimonial como lo es la multa tal y como lo prevé la norma entre el 20% y el 60% de los bienes objeto del delito.
En este sentido, difiere del alegato de la defensa, por cuanto se observa del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 18 de Junio de 2009, celebrada por ante el Juzgado Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial, que ciertamente el penado fue condenado a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión y al Pago del 20% del valor de los bienes objeto del delito, lo cual es la cantidad de 58.336, 43 Bolívares Fuertes. Asimismo, señalan las recurrentes de autos, que si bien es cierto, no consta el pago de la multa en la sentencia definitivamente firme, no es menos cierto que de la multa impuesta hay constancia en el Acta de Audiencia Preliminar la cual fue debidamente firmada por el penado y su defensa en la fecha correspondiente a la audiencia.
Igualmente, las Representantes de la Vindicta Pública acotan que el hoy penado de autos en el acto de audiencia preliminar admitió los hechos por los cuales había sido acusado, reconociendo de esa manera su responsabilidad y participación en el delito señalado, aunado al hecho que la defensa de autos expuso lo siguiente: “…y de igual forma tomando en consideración que el delito conlleva al pago de la multa en bolívares como lo establece el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción se le tome como porcentaje de multa el mínimo y dejo a criterio del Tribunal el porcentaje impuesto a pagar a la Tesorería Nacional esto con la fealdad de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 52 de la mencionada ley…”.
Finalmente, solicitan se tome en consideración los fundamentos antes señalados y se dicte la decisión correspondiente.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Del folio (20) al (22) del presente cuaderno de apelación, corre inserta la decisión impugnada, en la cual el prenombrado Juzgado Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señala:
“…Verificados los requisitos de Ley y por cuanto se observa que se encuentran cumplidos los mismos, este Juzgado considera que lo procedente es conceder el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y 495 Ejusdem, al penado MELVIS DE JESÚS PARRA BRICEÑO y lo somete a cumplir las siguientes obligaciones:
8. Pagar la multa de 58.336,43 Bolívares Fuertes, impuesta bajo Sentencia N° 042-09, de fecha 26-06-09, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en un lapso no mayor de tres (03) meses y en las fechas que el Tribunal procederá a informarle al penado de autos, cuando se de por notificado de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, consideran necesario los integrantes de esta Sala de Alzada, transcribir parte de la decisión recurrida, la cual establece lo siguiente:
“…Y luego la defensa privada ABOG. HUMBERTO LINARES, quién expuso: “Vista la exposición de mi defendido, en el sentido de admitir los hechos con respecto a la acusación presentada por la fiscalía 25 del Ministerio Público, solicito muy respetuosamente a este Tribunal vista las alternativas consagradas en el Código Orgánico Procesal penal, se proceda a ser (sic) el cálculo respectivo de la penalidad que conlleva el delito admitido con sus accesorias y se le conceda a mi defendido la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA en ejecución, y de igual forma tomando en consideración que el delito conlleva al pago de la multa el mínimo y dejo a criterio de este Tribunal, el porcentaje impuesto a pagar a la Tesorería Nacional, esto con la finalidad de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 52 de la mencionada Ley, tomando en consideración que mi defendido no posee antecedentes policiales, no se ha vuelto a involucrar en otro delito, ni de esta naturaleza ni de otra, es por lo que pido a este Tribunal proceda en este acto a imponerle la penalidad y la multa correspondiente…”.(Omissis). (Negrillas de la Sala).
(omissis)…Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano MELVIS JESÚS PARRA BRICEÑO, (…) a sufrir la pena de Tres (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley…”
Ahora bien, es menester igualmente señalar extracto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Junio de 2009, de la cual se evidencia lo siguiente:
“…Por todo lo anteriormente expuesto se CONDENA al acusado MELVIS JESÚS PARRA BRICEÑO (…), a cumplir la pena de Tres (03) años de Prisión, más las accesorias de Ley del artículo 16 del Código Penal, y el pago de 1 20% del valor de los bienes objeto del delito, lo cual la cantidad de 58.336,43 Bolívares Fuertes, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de Tesorería Nacional a nombre del Estado Venezolano, bajo la modalidad que determine el Juez de Ejecución, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la EMPRESA ENELVEN…” (Resaltado de la Sala).
Con relación, a la decisión recurrida y al alegato de la defensa de autos, cabe destacar que el artículo correspondiente al delito por el cual fue condenado el penado de autos es el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, el cual prevé:
Artículo 52. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.
En tal sentido, consideran quienes aquí deciden que lo procedente en el presente caso es aplicar además de la pena el pago de la multa, conforme a lo previsto en la disposición legal que tipifica el delito de Peculado Doloso, tal y como lo impuso el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Acto de Audiencia Preliminar, acto mediante el cual se celebra en presencia de todas las partes, y se le impone al acusado de autos para ese momento, del precepto constitucional, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, procedimiento éste al cual se acogió el hoy penado, siendo en consecuencia condenado a cumplir la pena de Tres (03) años de Prisión, más las accesorias de Ley, y a cumplir con el pago de la multa de un 20% del valor de los bienes objeto del delito, lo cual representa la cantidad de 58.336, 43 Bolívares Fuertes, los cuales deberán ser depositados en la Tesorería Nacional a nombre del estado Venezolano, quedando las partes notificadas en el mismo acto de la decisión dictada, condena que debe ser ejecutada íntegramente, aún cuando por error material, se haya omitido esa parte de la decisión en la publicación in extenso de la sentencia.
Por su parte, los requisitos para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, según el artículo 493 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 26-08-08 que en tal sentido dispone:
Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
(Negritas y subrayado de la Sala)
En lo que respecta al artículo ut supra citado, se evidencia que para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el penado debe comprometerse a cumplir con las obligaciones que le imponga tanto el Tribunal como el delegado de prueba, siendo una de las obligaciones impuestas, la del pago de la multa tal y como consta de la decisión recurrida; por lo que a juicio de quienes integran este cuerpo colegiado, se observa que en la publicación de la sentencia condenatoria hubo un error material, al no transcribir lo referente al pago de la multa impuesta, observándose que efectivamente tanto el penado de autos como su defensa tenían claro, e incluso se notificaron de tal obligación, al concluir la audiencia preliminar en la que se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, debiendo el penado cumplir cabalmente en aras de garantizar y resarcir el daño ocasionado a la víctima, en este caso el Estado Venezolano y la Empresa Enelven, en virtud del delito cometido por el mismo.
En este orden de ideas, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala).
Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Así las cosas, puede observarse que el ciudadano Melvin de Jesús Parra, fue juzgado bajo el cumplimiento de todas las garantías sustanciales y procesales constitutivas del debido proceso y bajo esos parámetros fue sentenciado y condenado por haber admitido los hechos en el acto de Audiencia Preliminar a cumplir la pena corporal de Tres (03) años de Prisión, y a cumplir la pena pecuniaria referente al pago de 58.336,43 Bolívares Fuertes correspondientes al 20% del valor de los bienes objeto del delito, por lo que, si bien es cierto, la Juez de Control, obvió colocar ésta última en la dispositiva de la sentencia dictada in extenso, no exonera al sentenciado de autos del cumplimiento de la pena en su totalidad, por cuanto el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción tiene como sanción además de la pena corporal, la pena pecuniaria, tal como lo impuso la Juez sentenciadora en el acto de Audiencia Preliminar al acogerse a la Admisión de los Hechos.
En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, esta Sala de Alzada, considera procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LEYDA DE LA TORRE, en su carácter de defensora del imputado MELVIN JESÚS PARRA BRICEÑO, y en consecuencia SE DEBE CONFIRMAR la decisión recurrida, signada bajo el N° 529-09 dictada en fecha 05 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho LEYDA DE LA TORRE, en su carácter de defensora del imputado MELVIN JESÚS PARRA BRICEÑO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, signada bajo el N° 529-09 dictada en fecha 05 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo; remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,
En la misma fecha se publico la anterior decisión, se notificó y se registró bajo el Nº 017-10, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria