REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-005748
ASUNTO : VP02-R-2009-001155
Decisión N° 015-10
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Identificación de las partes:
Imputado: ÁNGEL JUNNYK REVILLA MELÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.288.730.
Víctima: JENNIFER FABIOLA FERRER RODRÍGUEZ.
Defensa Privada: Profesional del Derecho JAIME BLANCO.
Representantes del Ministerio Público: Profesionales del Derecho MARÍA LOURDES PARRA Y FREDDY REYES FUENMAYOR, Fiscal Segunda y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Delito: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se recibió la causa en fecha 07 de Enero de 2010, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MARÍA LOURDES PARRA Y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Segunda y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en contra de la decisión N° 885-09 dictada en fecha 20 de Noviembre de 2009, por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Se Admite Parcialmente la Acusación, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y se Otorga la Calificación Jurídica Provisional de la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se Admiten Totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se Ordena la Apretura a Juicio Oral y Público, se declara Con Lugar la solicitud de la defensa de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por las establecidas en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su admisibilidad en fecha 08 de Enero de 2010, con respecto a la Sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa; en tal sentido, cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Profesionales del Derecho MARÍA LOURDES PARRA Y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Segunda y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, apelan en contra de la decisión S/N° dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y lo realiza en base a los siguientes argumentos:
Señalan, que en el presente caso no observan de la decisión recurrida, los motivos que llevaron al convencimiento de la Juzgadora a considerar el cambio de calificación jurídica de Violencia Sexual a la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, como en efecto lo hizo; manifiestan los recurrentes que sólo existe la transcripción del tipo penal, y de las conclusiones de la experticia médico forense practicada a la víctima, por lo que a juicio del Ministerio Público la decisión recurrida carece de motivación, debiendo ser anulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continúan los representantes de la Vindicta Pública, indicando que en el quinto pronunciamiento de la recurrida, tampoco se evidencia el fundamento en el cual se basa la Juez A quo, para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, la motivación de una sentencia o auto, salvo los de mera sustanciación, es una garantía a la que ineludiblemente debe atender el Juzgador, para no someter a los administrados, sin distinción de su cualidad en el proceso penal, a decisiones arbitrarias y peor aún, si éstas propenden a la impunidad.
En tal sentido, manifiestan los recurrentes que si la situación de la medida cautelar parte de la premisa del cambio provisional de la calificación jurídica, siendo ésta anulada, debería ser igualmente revocada dicha medida cautelar sustitutiva de libertad, y mantenerse la medida de coerción personal.
Finalmente, solicitan se anule la calificación jurídica provisional decretada en fecha 20 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Control con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres, y se mantenga el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se revoque la medida otorgada y se ordene la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto central del recurso de apelación se fundamenta en el hecho de que la A quo, al momento de dictar la decisión recurrida no motiva la misma, y sustituye la medida privativa de libertad del hoy imputado, por una medida menos gravosa, sin motivar igualmente tal sustitución. En tal sentido, esta Sala estima conveniente citar de la decisión recurrida, el siguiente extracto:
“…El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por la fiscalía, como por la defensa, la víctima y el imputado procede a explanar lo siguiente: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra del imputado ÁNGEL JUNNYK REVILLA MELÉNDEZ, en la cual presentó formal Acusación por la presunta comisión VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER FABIOLA FERRER RODRÍGUEZ, y de conformidad con lo establecido establecido en el artículo 330 Ordinal 2° DEL Código Orgánico Procesal Penal, pasa a considerar lo solicitado por la Defensa Técnica Privada respecto a la calificación jurídica establecida por el Titular de la Acción Penal, considerando esta Juzgadora que conforme a la revisión de los hechos narrados por el Ministerio Público, que señala ocurrieron en fecha 04 de Julio de 2009, los mismos se subsumen en lo establecido en el artículo 45 previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referente a la tipificación jurídica de ACTOS LASCIVOS que establece: ARTÍCULO 45: “Quien mediante el empleo de violencia o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión. En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aún sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco”, como bien puede desprenderse de la norma jurídica invocada, y en virtud, de que fue solicitado al Ministerio Público a efecto vivendi la causa contentiva de la investigación y se desprende de la transcripción del texto del examen Médico Forense de fecha 06 de Julio de 2009, específicamente en la conclusión “1-.No hay desfloración 2.- intento de penetración 3.- Ano rectal Normal, y con fundamento a ello este Tribunal realiza el cambio de calificación del DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL al delito de ACTOS LASCIVOS, por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público se corresponden con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Especial, y la realidad jurídica a criterio de esta Juzgadora, merece apartarse de lo presentado por el Ministerio Público y otorga una calificación distinta, Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Así mismo SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TODAS LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS de la experto, de la víctima y testigo (…). QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo que establece los artículos 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante este Tribunal; y 2.- La prohibición de salir sin autorización del pais, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal. Por lo que se le da inmediata libertad. (Omissis)…”.
Al respecto, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
En tal sentido, si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración la juzgadora al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.
En este orden de ideas, esta Sala en apoyo al mandato legal contenido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”; ha sostenido en anteriores oportunidades, que las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nro. 369, de fecha 10 de octubre de 2003, ha señalado que:
“...Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho… con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nro. 1299, de fecha 18 de octubre de 2000, que:
“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Negritas de la Sala).
Por ello, en el caso sub-examine, esta Sala, habida las consideraciones anteriores, estima que el Juez A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto procedió a sustituir la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, sin entrar a establecer debidamente las consideraciones y los análisis de las circunstancias de hecho y de derecho que le permitieran arribar tal sustitución decretado en la recurrida; pues como se hiciera referencia, la potestad legal de modificar la medida impuesta, no le excluía de la obligación que tenía de motivar su decisión.
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MARÍA LOURDES PARRA Y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Segunda y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 885-09 dictada en fecha 20 de Noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual MODIFICA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado ÁNGEL JUNNYK REVILLA MELÉNDEZ, y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en los ordinales 3°, y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida al referido ciudadano a quien el Ministerio Público, atribuye su presunta participación en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNIFER FABIOLA FERRER; y en consecuencia se ANULA la decisión impugnada, de conformidad con los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada en contra del acusado de autos. A tales efectos, se ordena se celebre nuevamente el Acto de Audiencia Preliminar por un Juez distinto al recurrido, a los fines de proveer lo necesario para dar cumplimiento con lo aquí ordenado, dictando las decisiones que considere procedentes en derecho sin incurrir en el vicio aquí aludido. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MARÍA LOURDES PARRA Y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Segunda y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión S/N° dictada en fecha 20 de Noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y en consecuencia se revoca la decisión impugnada, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada en contra del acusado de autos. A tales efectos, se ordena se celebre nuevamente el Acto de Audiencia Preliminar por un Juez distinto al recurrido, a los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado, dictando las decisiones que considere procedentes en derecho sin incurrir en el vicio aquí aludido.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSE BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Presidente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/ Ponente Juez de Apelación (S)
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 015-10 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó notificar a las partes.
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.