REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-001070
ASUNTO : VP02-R-2009-001070
DECISIÓN N° 016-10
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
IMPUTADO: ÁNGEL LUÍS QUIROZ MASSIRRUBI, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.560.724, de 31 años de edad, profesión u oficio Estudiante, hijo de ÁNGEL QUIROZ SEGUNDO y de SARA MASIRRUBI, residenciado en el Sector Nueva Cabimas, Diagonal al Depósito de Licores Naranjito, Casa S/N, Callejón San Pedro, Cabimas, Estado Zulia.
DEFENSA: JOSÉ DAVID FOSSI MENDIAZ Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 24.152.
VICTIMA: HENRY DAVID RODRÍGUEZ.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada MARÍA EUGENIA DUPUY, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 6°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 13 de Enero de 2010, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ DAVID FOSSI MENDIAZ Abogado en ejercicio, en su carácter de defensor del ciudadano ÁNGEL LUÍS QUIROZ, contra la decisión, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 11 de Septiembre de 2009.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 14 de Enero del año 2010, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Profesional del Derecho JOSÉ DAVID FOSSI MENDIAZ, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Septiembre de 2009, en el asunto N° VP11-R-2009-000163, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:
El recurrente fundamenta su recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 447 Ordinal 4°, por considerar que no se cumple con el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla que para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado debe estar acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor de la comisión de un hecho punible.
Indica que el Juez A quo, cree encontrar estos fundados elementos de convicción en un acta policial de fecha 10-09-09, suscrita por los funcionarios aprehensores donde se relatar las circunstancias de la detención y donde dejan constancia de qué les manifestó la supuesta víctima HENRY ALBERTO SALCEDO NAVARRRO.
Es así que la defensa técnica rechaza que en el presente asunto existan o estén acreditados los fundados elementos de convicción que exige la disposición legal citada para detener, puesto que lo que existe en actas es el testimonio único y solitario (sic) de la supuesta víctima HENRY ALBERTO SALCEDO NAVARRRO, ya que el Acta Policial de fecha 10-09-09 suscrita por los funcionarios aprehensores lo que hace es repetir el dicho de la supuesta víctima, siendo que ese dicho no cuenta con el auxilio de otro u otros elementos de convicción que permita sustentar la afirmación de que mi defendido es autor de los hechos punibles de la imputación fiscal. En este caso la imputación fiscal se ha basado en ese testimonio que no logra probar el apoderamiento del vehículo y el propósito de obtener un provecho para si o para otros, ni tampoco tiene la fuerza de demostrar que la supuesta víctima había sido privada de su libertad de movimiento.
Argumenta que el testimonio único es una enunciación de culpabilidad (sic), es necesario que a ella se agreguen otros elementos de convicción para lograr cumplir con el Ordinal 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que a estas afirmaciones se le opone la presunción de inocencia de su defendido que lo protege contra lo embates del testimonio único acusador (víctima). De seguidas procedió a citar criterio doctrinal del autor NICOLA FRAMARINO DEL MALATESTA en su obra Lógica de las Pruebas en Materia Criminal, Volumen 1, Tercera Edición, Pág. 282.
Finalmente, solicita se revoque la medida privativa de libertad dictada a su defendido o en su lugar decrete a su favor una de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE FISCAL AL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA
Alega el representante del Ministerio Público del Estado Zulia, que al momento de presentar al ciudadano ÁNGEL LUÍS QUIROZ MASSIRRUBI, por el Juzgado Aquo, se tomó en consideración lo siguiente: 1.- DENUNCIA DE FECHA 10/09/09, 2.- ACTA POLICIAL DE FECHA 10/09/09, 3.- ACTA DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS DE FECHA 10/09/09, 4.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DE FECHA 10/09/09, elementos de convicción que son fundamentales para lograr una precalificación al momento de su presentación por ante el Tribunal Cuarto de Control, Extensión Cabimas, que puede variar al concluir la investigación, la cual necesariamente tiene que consumarse para determinar sin lugar a dudas que existan o no fundamentos de convicción en contra del hoy imputado para proceder a un acto conclusivo. Aunado al hecho de que el representante del Ministerio Público, debe realizar una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputaron en fecha 11/09/09, logrando de esta manera cumplir con las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se imponga al imputado de autos los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso.
Expone que la apreciación del Apelante es apresurada, por cuanto nos encontramos en la fase preparatoria, por lo que se deberá ponderar si considera verosímil y fundada la atribución del delito precalificado al momento de la presentación al imputado, haciendo del conocimiento los hechos que se le atribuyen, con la necesidad de que sean asistidos por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, para asegurar su intervención en el proceso desde la fase preparatoria, a los fines de su defensa y para ser oído conforme al principio de presunción de inocencia, como garantías del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica.
En el punto denominado “PETITORIO” solicita se declare Sin Lugar el recurso interpuesto por el abogado HENRY DAVID RODRÍGUEZ y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en contra del imputado de autos, a fin de asegurar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 251 ordinales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Una vez analizado por los miembros de esta Sala, el recurso de apelación, interpuesto, observan quienes aquí deciden que el mismo versa sobre los cuestionamientos realizados por el apelante a las motivaciones para el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra del ciudadano ÁNGEL LUÍS QUIROZ MASSIRRUBI, al considerar que no se cumple con el extremo establecido en el ordinal 2° el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
En cuanto, al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Sala, que tal argumentación debe ser desestimada. En primer lugar por cuanto, contrariamente al contenido de la misma denuncia, en actas si existen una serie de diligencias y actuaciones preliminares de las cuales, en oposición de lo expuesto por el recurrente, se puede extraer una serie de elementos de convicción que permiten soportar la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad; tales como: El acta policial de fecha 10 de Septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia (POLICABIMAS), en la cual consta la aprehensión del imputado, el acta donde consta la denuncia de fecha 10 de Septiembre de 2009, interpuesta por el ciudadano HENRY ALBERTO SALCEDO NAVARRO, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y acta de resguardo de evidencias de fecha 10/09/09. En segundo lugar, dada la gravedad de los delitos por los cuales el ciudadano ha sido detenido y presentado ante un tribunal de control como lo son Privación Ilegítima de Libertad y Robo Agravado de Vehículo en grado de frustración evidentemente el A quo valoró, de manera acertada y ajustada a derecho, para decidir sobre la existencia del peligro de fuga en base, la cuantía de la pena a imponer tal como lo determina el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero a los fines de sustentar la medida privativa dictada en contra del detenido, por lo cual la misma se encuentra ajustada a derecho; y finalmente, no se puede hablar de insuficiencia de elementos probatorios por cuanto el presente proceso se encuentra en las actuaciones preliminares, esto es, la fase preparatoria; la misma implica la realización de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse, durante esta; ello con la finalidad lógica de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometieron los hechos, conformando un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa que por mandato legal están orientadas a tal finalidad, teniendo conocimiento la defensa técnica de lo inicial de la fase en que se encuentra el presente asunto, la misma tiene el derecho de solicitar todas las experticias o diligencias que considere pertinentes durante dicha etapa de investigación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y partícipes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean éstas, privativas ó sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello, a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
)
De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia; sobre la base de que no existían elementos de convicción deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican de la presente incidencia de apelación.
Asimismo, debe igualmente señalarse que resulta un desacierto la estimación del recurrente referida a que sólo se contaba con el dicho de la víctima, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación Penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. 283 del Código Orgánico Procesal Penal)
Con relación a ello, la Dra. Magali Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363). (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, elementos estos presentes en el razonamiento que plasma el A quo en la recurrida para determinar la concurrencia de condiciones para la procedencia de una medida de privación preventiva de libertad.
En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).
Por lo que una vez aclarado lo anterior, es criterio de este esta Sala que el hecho de que en la presente causa para el momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación, sólo se haya acompañado con la solicitud de medida de coerción personal, el acta policial donde consta la aprehensión del imputado y la declaración de la víctima en su denuncia, no deslegitima por si sola la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada; pues la existencia de una sola acta que señala las incipientes actas de investigación para el momento de la presentación, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación.
Consideraciones todas estas, en atención a las cuales esta Sala estima, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ DAVID FOSSI MENDIAZ, en su carácter de defensor del ciudadano ÁNGEL LUÍS QUIROZ, contra la decisión, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 11 de Septiembre de 2009, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ DAVID FOSSI MENDIAZ, en su carácter de defensor del ciudadano ÁNGEL LUÍS QUIROZ, contra la decisión, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 11 de Septiembre de 2009, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida; todo ello en la causa seguida al ciudadano ÁNGEL LUÍS QUIROZ, ya citado. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones /Ponente
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 016-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.