REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-020130
ASUNTO : VP02-R-2009-001091


DECISIÓN N° 014-10


Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Querellado: MARVIN FUENMAYOR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.853.684, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Querellante: DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.754.112, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.

Se recibió la causa en fecha 07 de Diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Dr. Rafael Rojas Rosillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistido por el profesional del Derecho EDWIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, inscrito bajo el Inpreabogado N° 22.998, contra la decisión N° 1940-09 dictada en fecha 30 de Octubre de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, declara Inadmisible la Querella, presentada por el ciudadano DARÍO ECHETO, asistido por los Abogados NELSON MONTIEL SOSA Y MIGUEL COLLANTE, en contra del ciudadano MARVIN FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 10 de Diciembre de 2009 y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Establece el recurrente que la decisión N° 1184.09, de fecha 30 de octubre de 2.009, dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurre en violación a la ley, por inobservancia e indebida aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem.
Expone que la recurrida, cercena el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, y así como el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que el abogado Marvin Fuenmayor, defensor primero de la Defensoría del Pueblo del Estado Zulia, en el mes de agosto de 2008, corroboró a través de inspecciones o visitas realizadas en algunas Jefaturas Civiles del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde los jefes civiles, adscritos a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con o sin conocimiento de causa cometieron el delito de omisión de registro de nacimiento, en contra de más de treinta mil niños y niñas, apátridas, nacidos en hospitales y clínicas privadas, que no tienen partidas de nacimiento, debido a que los jefes civiles, se han negado y se continúan negando a insertar y certificar en los libros del registro del estado civil, las planillas o constancias de nacimiento vivo.
Señala el recurrente que el defensor primero de la defensoría del pueblo del Estado Zulia, abogado Marvin Fuenmayor, se ha negado y se continúa negando a ejercer las acciones penales, civiles y administrativas en contra de los jefes civiles, adscritos a la alcaidía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya que, en su criterio, debió presentar ante el Juez de Control del Estado Zulia, la respectiva querella o denuncia calificada en contra de los jefes civiles, para que fuesen enjuiciados, procesados y sancionados, es decir, el Dr. Marvin Fuenmayor, estaba en el deber de presentar ante el tribunal de protección del niño y del adolescente del estado Zulia, la respectiva acción de protección, con la finalidad de que el juez o jueza, restituya la situación jurídica infringida y al no ejercer ni la acción penal, ni la acción civil, el abogado defensor primero de la defensoría del pueblo del estado Zulia, comete un delito contra la administración de justicia, llamado encubrimiento, previsto y tipificado en los artículos: 254, 255 y 256 del Código Penal Venezolano y como víctima, estoy legalmente legitimado por la disposición establecida en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indica que la recurrida o el Tribunal Sexto de Control del Estado Zulia, comete un error inexcusable en derecho y cercena derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 51, respectivamente, como lo son el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer los derechos e intereses del recurrente, incluso los colectivos y difusos (art. 25) así como el derecho a peticionar.
Por último, solicita se declare la nulidad absoluta de la decisión de fecha 30 de octubre de 2.009, dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, ya que, todo acto del poder público nacional que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y Leyes de la República son nulos de toda nulidad de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con las disposiciones pautadas en los artículos: 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos planteados por el recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Este Órgano Jurisdiccional, del estudio exhaustivo y minucioso realizado a las actas que conforman la presente incidencia, constata que el recurso de apelación ha sido ejercido contra la inadmisibilidad de la querella que interpusiera el ciudadano Darío Echeto Ochoa, en contra del Abogado Marvin Fuenmayor, Defensor primero de la Defensoría del Pueblo del Estado Zulia, por incurrir presuntamente en la comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, al haberse negado a presentar querella en contra del Juez Décimo Tercero de Control Dr. Víctor Fonseca, para que sea enjuiciado, procesado y sancionado. Decisión que en atención al principio de impugnabilidad Objetiva, resulta perfectamente recurrible por no existir contra este tipo de decisiones prohibición expresa, que impida el ejercicio del recurso, con lo cual se satisface lo preceptuado en el Libro Cuarto Título Primero, artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa que el recurso de apelación incoado por el recurrente, ha sido interpuesto de manera tempestiva, es decir dentro del lapso legal de cinco días de despacho, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones.

Finalmente en lo que respecta a la legitimación del recurrente de autos, entendida ésta como cualidad o derecho subjetivo de intervenir en el proceso para el ejercicio de una gama de derechos que confiere la legislación procesal, entre ellos el de ejercer el derecho del recurso; esta Sala observa lo siguiente:

Determina este Tribunal de Alzada que el ciudadano recurrente, pretende a través del ejercicio del presente recurso adjudicarse la cualidad de víctima y en consecuencia ejercer los derechos que de tal condición derivan entre ellos, el del ejercicio del recurso de apelación; partiendo de la premisa de que actúa como ciudadano venezolano legitimado para acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden, estiman interesante traer a colación lo expuesto en la sentencia N° 244, de fecha 01 de Julio de 2003, emanada de la Sala de Casación Penal, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual dejó sentado lo siguiente con respecto a la competencia por la materia:

“…en materia penal, la competencia por la materia está determinada por el tipo de delitos, faltas o contravenciones, desarrollándose la misma en los artículos 64 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, llamándose también competencia vertical, ya que la distribución de los asuntos conforme a los anteriores indicadores supone una jerarquía entre los órganos del conocimiento”. (Las negrillas son de la Sala).

Carlos Moreno Brandt, en su texto “El Proceso Penal Venezolano”, pág 49, en cuanto a la competencia del tribunal manifestó que:

“…se conceptúa la competencia como la medida de la jurisdicción, en cuanto limita la potestad jurisdiccional del juez a aquellos asuntos que la ley le ha asignado para su conocimiento y decisión
En materia penal la competencia de los tribunales es una cuestión de estricto orden público, improrrogable e indelegable…pues cabe destacar que se trata de una cuestión inmanente al orden constitucional, en particular con relación al derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley, consagrado en el ordinal 4° del art. 49 de la Constitución, establecido igualmente por el Código Orgánico Procesal Penal en similares términos en el artículo 7 de su Título Preliminar correspondiente a los Principios y Garantías Procesales: “Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, pág 101, con respecto a la competencia penal, manifestó:
“La competencia objetiva se denomina así porque está determinada por el objeto del proceso. Todos los indicadores de competencia objetiva provienen del análisis del objeto del proceso, esto es, el hecho juzgado, sus partícipes y los distintos momentos del juzgamiento. En cambio, la institución procesal que se ocupa del análisis de la idoneidad para juzgar, de las personas que forman parte de los órganos jurisdiccionales, se denomina competencia subjetiva”. (Las negrillas son de la Sala).


Se colige de todo lo anteriormente expuesto, que la sentenciadora se atribuyó el conocimiento de este asunto, en razón del bien jurídico que se tutela en el presente proceso, de las posturas alegadas por el querellante, (garantizando con ello sus derechos como presunta víctima), y dado que en razón de la naturaleza incipiente del asunto debatido, según la versión del querellante existan algunos hechos, que pudieran revestir carácter penal y ello sólo puede determinarse a través de la investigación, y una vez finalizada ésta, es cuando podría emitirse un pronunciamiento en cuanto a si existe o no delito, salvo que como en el caso de autos el Juez ante quien se intente querella por delitos de acción pública, determine que no son punibles tales hechos, y con tal razón declare su inadmisibilidad.


Observa esta Sala que la querella acusatoria incoada en la causa sub judice, pretende que el Defensor I de la Defensoría del Pueblo del Estado Zulia, presente Querella en contra del Juez Dr. Víctor Fonseca; en tal sentido, es menester señalar parte de la decisión recurrida, la cual establece lo siguiente:

“... Ahora bien, los hechos narrados por el solicitante en su escrito, no encuadran en los tipos penales por él señalados y por lo cual presenta querella, ya que la ley adjetiva establece:
Artículo 254
Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de ésta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier nodo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas.
Artículo 255
Cuando la pena que debiera imponerse, según el artículo anterior, excediere de la mitad de la correspondiente al delito mismo cometido por la persona a quien el encubridor trata de favorecer, se rebajará aquella a dicha mitad.
Artículo 256
Cuando los actos previstos en el artículo 254 tengan por objeto encubrir un hecho punible, castigado con penas distintas de las de presidio y prisión, se castigarán aquéllos con multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), si el encubrimiento fuere de los delitos; y de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a doscientas unidades tributarias (200 U.T), si fuere de faltas.

De la simple lectura de las normas antes descritas y de los hechos en el caso que nos ocupa, podemos concluir que el hecho aquí planteado no es Competencia Penal y que no puede el solicitante utilizar esta jurisdicción a modo de encrespar al supuesto sujeto activo del delito, por lo que se DECLARA INADMISIBLE, la querella presentada por el ciudadano DARÍO ECHETO, asistido por los Abogados NELSON MONTIEL SOSA Y MIGUEL COLLANTE, en contra del ciudadano MARVIN FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO...”.


De la transcripción realizada ut supra, evidencian estos jurisdicentes que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, asimismo se observa de las actas que conforman la presente causa, que los hechos narrados por el solicitante no encuadran en los tipos penales por él señalados, aunado a que no cuenta con asistencia jurídica al indicar, en la querella manuscrita interpuesta por ante ese Juzgado, solamente que se encontraba asesorado por los abogados NELSON MONTIEL Y MIGUEL COLLANTES, siendo que los mismos no firman el señalado escrito, por lo que consideran quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es Declarar Inadmisible la Querella interpuesta, tal y como lo decidió la Juez de Primera Instancia. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los argumentos antes explanados, esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones concluye en que debe DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO, debidamente asistido por el profesional del Derecho EDWIN ALBERTO NAVARRO PIRELA en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO, asistido por el profesional del Derecho EDWIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, en contra la decisión N° 1940-09 dictada en fecha 30 de Octubre de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, declara Inadmisible la Querella interpuesta por el antes mencionado ciudadano, y en consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente

DRA. DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 014-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. MARÍA EUGENIA PETIT, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al asunto N°. VP02-R-2009-001091. Certificación que se expide en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.