REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-021593
ASUNTO : VP02-R-2009-001157
Decisión N° 012-09
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Identificación de las partes:
Imputados: JOHENGRIS ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No 7.971.286.
Víctima: la ciudadana SILVIA KAINA ACURERO CASTELLANOS.
Defensa: Profesional del Derecho TULIA GARCÍA DE HILL.
Representante del Ministerio Público: Profesional del Derecho TEOFILO SEGUNDO BRAVO, Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Delitos: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Se recibió la causa en fecha 16 de Diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho TULIA GARCÍA DE HILL, Defensora Pública Vigésima Cuarta, actuando con el carácter de defensora de los imputados JOHENGRIS ZAMBRANO CEDEÑO, en contra de la decisión N° 1587-09 dictada en fecha 23 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana SILVIA ACURERO.
Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 17 de Diciembre de 2009, en tal sentido, cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Profesional del Derecho TULIA GARCÍA DE HILL, apela en contra de la decisión N° 1587-09 dictada en fecha 23 de Noviembre de 2009, en la causa N° 10C-12.254-09 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:
Señala, la recurrente de autos que no existen fundados elementos de convicción para presumir que su defendido es autor o partícipe en los hechos que se le imputa, en virtud que del acta policial se desprende lo siguiente: “…el oficial ELÍAS GÓMEZ, se encontraba realizando labores de patrullaje, fue informado que pasara por el sector el Gaitero, por la carnicería Mercamara, específicamente en la avenida 77, casa 127-77, donde se encontraba la oficial Mayor (PR) ANA PAREDES en compañía de SILVIA KARINA ACURERO CASTELLANOS, quien le manifestó haber sido víctima del hurto de su camioneta, la cual se encontraba en el estacionamiento de esa residencia, indicando la ciudadana que se le habían hurtado en horas de la madrugada, por lo que decidieron hacer un recorrido por las adyacencias del sector donde residen, ubicándola en dicha dirección, motivo por el cual procedieron a llamar al ciudadano dueño de la casa, quien se identificó como JOHENGRIS ZAMBRANO, manifestando que el vehículo lo había llevado a su casa el ciudadano AIDY RAMÓN ROMÁN GARCÍA, y lo había obligado a guardarlo ya que le debía un dinero, por lo que fueron hasta la vivienda del ciudadano AIDY RAMÓN ROMÁN GARCÍA, y ambos fueron trasladados hasta la Comisaría Sur 1 para ser verificados e identificados, posteriormente hace acto de presencia en la comisaría la ciudadana SILVIA KARINA ACURERO CASTELLANO, para levantar la denuncia en contra del hurto de vehículo…” en tal sentido, considera la defensa de autos que de actas se desprende la infracción del derecho constitucional, previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostiene la defensora pública, que evidentemente existe quebrantamiento por cuanto su defendido fue detenido sin una orden judicial, y mucho menos in fraganti, en virtud que el hoy imputado no tenía conocimiento que ese vehículo era proveniente del delito de hurto, existiendo muchas irregularidades en el presente procedimiento, aunado al hecho que la víctima nunca realizó la denuncia del hurto de su vehículo, sino hasta las tres de la tarde del mismo día después de haber sido aprehendido el imputado de autos; igualmente, manifiesta la recurrente que no existe la cadena de custodia establecida en la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, establecida en el artículo 2 Letra A, que todo funcionario que colecte evidencia debe cumplir con la cadena de custodia con el objeto de evitar su modificación.
Afirma, quien recurre que el mantener a su defendido privado de libertad, resulta desmedido y excesivo, ya que en virtud del principio de proporcionalidad, la pena debe ser proporcional al delito, y la medida de proporcionalidad debe ser establecida con base en el daño social causado; en tal sentido, cita extracto relacionado al principio de proporcionalidad, esgrimido por el autor Jorge Enrique Núñez, en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal realizadas en la ciudad de Caracas.
Asimismo, cita Sentencia N° 003 del 11 de Enero de 2002 relacionada a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la defensa de autos que existe inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, que traerían como consecuencia la Nulidad Absoluta.
Finalmente, solicita se Declare la Nulidad Absoluta de las actas, y por ende se le otorgue la libertad plena e inmediata al imputado de auto.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
La Profesional del Derecho TULIA GARCÍA DE HILL, en su carácter de defensora del imputado JOHENGRIS ZAMBRANO recurre en contra de la decisión N° 1587-09 dictada en fecha 23 de Noviembre de 2009, en la causa N° 10C-12.254-09 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana SILVIA KARINA ACURERO.
Este Cuerpo Colegiado observa que del folio (10) al (20) del presente cuaderno de apelación, corre inserta la decisión impugnada, en la cual el prenombrado Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señala:
“… (Omissis) Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor (…), los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción de acuerdo al acta policial de fecha 22-11-2009, quienes al momento de la aprehensión se encontraban haciendo recorrido específicamente en la avenida 77 casa N° 127-77, donde la ciudadana Silvia Karina Acurero, informando que había sido objeto de hurto de su camioneta, la cual se encontraba en dicha vivienda manifestando el ciudadano JOHENGRIS ZAMBRANO, que el ciudadano AIDY RAMÓN ROMÁN GARCÍA, le había perdido que guardara dicho vehículo, quedando identificado el vehículo como CLASE CAMIONETA, TIPO VANS, MARCA DODGE, MODELO 1974, COLOR VERDE, PLACAS CB654C, quien al ser reportado por la central de comunicaciones de este organismo presentando solicitud por Hurto, inserta al folio 02 de la presente causa, en las cuales se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos (la cual se da por reproducida en todo y cada uno de su contenido y firma para la presente decisión). Aunado a Inspecciones Técnicas Oculares, insertas a los folios 03 y 04, el cual se da por reproducido en todo y cada uno de su contenido y firma para la presente decisión, denuncia narrativa, inserta al folio 05 de la presente causa, no obstante, todos estos hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran estar incursos en la comisión de los delitos ya citados; elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores o partícipes del hecho (…). Respecto de lo manifestado por la Defensa Pública y referido a que su defendido no tenia conocimiento de que el vehículo objeto de la presente causa NO ERA PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, corresponderá a la Representación Fiscal durante la fase de investigación determinar si efectivamente existió o no Dolo por parte del ciudadano Johengris Zambrano para la comisión del delito que le es imputado por la Representación Fiscal, y de la misma forma establecer las circunstancia de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho punible, para determinar el grado de responsabilidad penal del hoy imputado, de igual forma se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA, de que se DECRETE la nulidad absoluta de las actas, ya que a su defendido se lo llevaron privado de su libertad injustamente cuando se encontraba en su casa, sin presentar orden de aprehensión, ya que claramente la víctima de autos ciudadano SILVIA KARINA ACURERO CASTELLANOS, manifestó claramente que al percatarse que su camioneta no estaba en el estacionamiento de la residencia donde ella se encontraba, por lo que salio a dar vueltas por los alrededores, y buscó y buscó durante horas hasta que ella misma vio su camioneta estacionada dentro de la casa del ciudadano JOHENGRIS ZAMBRANO, es decir que se esta en presencia de un delito flagrante, porque la víctima de autos identificó ella misma su camioneta dentro de la casa del hoy imputado de autos, por lo cual los funcionarios policiales procedieron a la detención del hoy imputado, por demás que la defensa alega que a su defendido se lo llevaron detenido a las nueve y media de la mañana, y a la señora coloca la denuncia a las tres de la tarde, del mismo día, lo cual es explicado claramente por la víctima de autos quien claramente alega que al percatarse que su camioneta no se encontraba en el estacionamiento ella misma se decidió ir a la búsqueda de la misma durante horas, hasta que la logró encontrar estacionada en la casa del hoy imputado, por lo cual la víctima claramente establece que primero buscó por sus propios medios su camioneta, y posteriormente colocó la denuncia, por demás que respecto de lo alegado por la Defensa Pública y referido a que no existe la evidencia del vehículo automotor, claramente en el Acta de Inspección Técnica Ocular de fecha 22 de Noviembre de 2009, suscritas por los funcionarios Oficial Elías Gómez adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, claramente establece que : “/(…)) Trátese de un sitio de suceso cerrado, temperatura ambiental fresca, luz natural, se visualiza una extensión de terreno arenoso lo que comprende los lugares donde se encontraba un ciudadano de nombre JOHENGRIS ZAMBRANO, C.I, 7.971.286, y un vehículo robado CLASE: CAMIONETA; TIPO: VAN; MARCA: DODGE; MODELO 1.974, COLOR: VERDE, PLACAS: CB654C; (…), por lo cual la evidencia del vehículo automotor existe claramente según lo estipulado en la Inspección Técnica del lugar practicada por los funcionarios policiales. De igual forma y respecto a lo alegado por la Defensa Privada esta juzgadora Decreta Sin Lugar su solicitud de que sea decretada la Nulidad Absoluta del procedimiento policial de conformidad con lo estipulado en los artículos 190 y 191 del texto procesal, ya que claramente la víctima de autos señala en su denuncia que: “(…) que ayer a eso de las 10:00 horas de la noche, yo guarde mi camioneta VAN DODGE en el estacionamiento de la casa de mi suegra, de nombre María Revilla, la cual vive diagonal a mi residencia, posteriormente en horas de la mañana cuando me dirigía a mi trabajo no la vi en el lugar donde la había dejado, por lo que desperté a mi suegra e incluso la misma me dijo que cuando había regresado de las feria a las 02:00 de la madrugada ya la camioneta no estaba, (…) por lo que decidí dar unas vueltas por el sector para ver si la pida ubicar, y fue en el mismo sector entrando por la carnicería Mercamara que pude ubicarla en el garaje de una residencia, del cual desconocía el dueño de la misma, por lo que inmediatamente llame a la policía y se presentó una patrulla, donde el oficial llamó al dueño de la casa he indicó que una persona le había llevado la camioneta obligándolo a guardarla por un dinero (…)”, (…) por lo cual la evidencia del vehículo automotor existe claramente según lo estipulado en la Inspección Técnica del lugar practicada por los funcionarios policiales, los cuales incluso dejaron constancia de las características de la camioneta. De igual forma y respecto a lo alegado por la Defensa Privada de que no existen elementos de convicción que demuestren el Delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, esta Juzgadora quiere dejar por sentado que respecto del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, claramente en el Acta Policial de fecha 22 de Noviembre de 2009, el Oficial Elías Gómez deja constancia que al practicarle una inspección al vehículo determinó que el mismo se encontraba parcialmente desvalijado, el cual fue encontrado en la casa del hoy imputado Johengris Zambrano, por demás que respecto al delito de Hurto de Vehículo Automotor, la víctima propietaria del vehículo claramente ha establecido en su Acta de Denuncia Verbal que ella dejó el vehículo en el estacionamiento de la casa de su suegra, de nombre María Revilla, la cual vive diagonal a su residencia, posteriormente en horas de la mañana cuando se dirigía a su trabajo no la vio en el lugar donde la había dejado, por lo cual el vehículo fue hurtado del estacionamiento de la señora María Revilla, la cual vive diagonal a la misma, tal es así que el imputado Johengris Zambrano señaló al ciudadano Aidy Román como quien llevó el vehículo hasta su casa, por lo cual corresponderá a la Representación Fiscal durante la fase de investigación determinar el grado de participación del ciudadano Aidy Román en la comisión de los delitos que le son imputados, por demás que se deberá de esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de la comisión de los hechos punibles, por demás que corresponderá a la Representación Fiscal llevar a cabo la practica de todas aquellas pruebas que sean pertinentes como Experticias, Declaraciones de Testigos, Inspecciones, entre otras, a los fines de esclarecer las circunstancias de comisión de los hechos punibles. En relación a la solicitud del Ministerio Público que le sea decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JOHENGRIS ANTONIO ZAMBRANO (…), este Tribunal considera las circunstancias del caso, y observa que existe un hecho punible el cual no esta evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de actas pudieran ser autores o partícipes del hecho aquí imputado, declara Con Lugar lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo cada OCHO (08) DÍAS, contados a partir de la presente fecha, y ordinal 8° referida a la presentación de dos personas idóneos para la constitución de la fianza, en contra del ciudadano JOHENGRIS ANTONIO ZAMBRANO CEDEÑO, (…) De la misma forma se deja por sentado que las calificaciones jurídicas que ha dado el Ministerio Público son provisionales, las cuales van a depender de la fase preparatoria y del acto conclusivo que el Ministerio Público dicte. (Omissis) Y ASÍ SE DECLARA…”
En cuanto al alegato de la defensa, referido a que la detención de su defendido fue sin orden judicial y mucho menos in fraganti; se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, que se trata de una aprehensión en flagrancia, ya que si bien es cierto, la víctima de autos no colocó inmediatamente la denuncia, se desprende de las actas que la misma al percatarse de que su vehículo no se encontraba en el lugar donde lo había dejado, procedió a dar búsqueda a su vehículo, siendo encontrado en el interior de la vivienda del hoy imputado de autos, por lo que procedió la referida víctima a colocar la respectiva denuncia, razón por la cual los funcionarios actuantes, dejan constancia en el Acta Policial la cual corre inserta al folio dos (02) del presente cuaderno de apelación lo siguiente: “…seguidamente procedimos a llamar, al ciudadano dueño de la casa, quien salio y se identificó como: JOHENGRIS ZAMBRANO, indicando que el vehículo lo había llevado a su casa el ciudadano: AIDY RAMÓN ROMÁN GARCÍA, y lo había obligado a guardarlo ya que le debía un dinero, seguidamente realice inspección al vehículo amparándome en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose el mismo PARCIALMENTE DESVALIJADO, acto seguido procedí a la detención amparándome en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndoles sus derechos Constitucionales consagrados en los artículos Nro 44 ordinal 1 y 2, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 117 ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”; en tal sentido, observan quienes aquí deciden que ciertamente el vehículo objeto del delito fue ubicado en el lugar de residencia del imputado de autos, manifestando el mismo que otro sujeto lo obligó a guardarlo en su vivienda, por lo que efectivamente se trata de un procedimiento en flagrancia conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación, a la decisión recurrida y al alegato de la defensa de autos, en cuanto a la violación que existe por haberse decretado la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, privativa de libertad; observan, los integrantes de este Cuerpo Colegiado que la Juez A quo, en su decisión toma en cuenta que se desprende de lo referido por el Ministerio Público en el acto de la presentación del imputado, donde indica que el imputado de autos, fue aprehendido “…en virtud de que fueron aprehendidos en flagrancia por el funcionario Elías Gómez, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Sur I, siendo las 09:30 de la mañana, aproximadamente, del día 22-11-2009, quienes al momento de la aprehensión se encontraban haciendo recorrido específicamente en la avenida 77 casa N° 127-77, donde la ciudadana Silvia Karina Acurero, informando que había sido objeto de hurto de su camioneta, la cual se encontraba en dicha vivienda manifestando el ciudadano JOHENGRIS ZAMBRANO, que el ciudadano AIDY RAMÓN ROMÁN GARCÍA, le había perdido que guardara dicho vehículo, quedando identificado el vehículo como CLASE CAMIONETA, TIPO VANS, MARCA DODGE, MODELO 1974, COLOR VERDE, PLACAS CB654C, quien al ser reportado por la central de comunicaciones de este organismo presentando solicitud por Hurto…”, siendo estos hechos precalificados por el Ministerio Público como la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
No obstante ello, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión de la A quo se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, tal y como lo indica la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa del proceso, sólo evaluar y tomar en consideración los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición del Ministerio Público y de las otras partes, observándose que la vindicta pública señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la responsabilidad penal del aludido imputado, por tanto consideran los Jueces de esta Alzada, que la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a favor del imputados de autos, se encuentra ajustada a derecho, tomando en cuenta lo anteriormente descrito pudiendo ser satisfecha con la medida antes referida, por cuanto sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe al ciudadano ut supra referido, en la comisión de un delito imputado. Por lo que tal alegato debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Esto queda corroborado con el siguiente argumento doctrinario, señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:
“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”
Al respecto, el autor GAMAL RICHANI NASSER, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:
“…La privación judicial preventiva de la libertad es una medida cautelar y como tal debe responder su procedencia a la prevalecencia de algunos elementos jurídicos generales aplicados a toda medida, ya que tal como advierte el autor Giussepe Chiovenda: “La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho”.
Por lo que las condiciones que deben darse son:
1. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a (sic) existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal.
2. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular.
3. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es el (sic) ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en (sic) que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el proceso penal venezolano esta representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322)
Ahora bien, precisa esta Sala que la decisión recurrida está ajustada a derecho, por cuanto se evidencia de actas que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta participación del referido imputado, en la comisión del hecho punible que se le imputa, la cual sin embargo puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, tal y como lo consideró la Juez A quo.
En relación al alegato realizado por la defensa pública en cuanto a que resulta desmedido y excesivo, mantener privado de libertad a su defendido, cabe acotar que el presente argumento de apelación debe ser desestimado, por cuanto de actas se evidencia que al mismo le fue acordada medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual debe ser desestimado el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
Y por último, en cuanto a la supuesta violación del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado de autos fue detenido sin que medie orden judicial, consideran quienes aquí deciden que no existe tal violación, por cuanto en el presente procedimiento se evidencia que el imputado manifestó su voluntad de someterse al procedimiento penal, según lo alegado por el imputado en su declaración, la cual es tomada como defensa, siendo este apreciado por el Tribunal, procedió a ponerse a derecho aun sabiendo que podía quedar detenido preventivamente, por el delito imputado.
En tal sentido, quienes aquí deciden, consideran que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, encontrándose en fase preparatoria, teniendo el lapso legal el Ministerio Público para investigar y presentar el acto conclusivo; dependiendo todo ello de los resultados recabados durante la investigación; razón por la cual, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Tulia García de Hill, y, en consecuencia la solicitud de libertad plena propuesta por la defensa de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho TULIA GARCÍA DE HILL, en su carácter de defensora pública del imputado JOHENGRIS ZAMBRANO CEDEÑO , y en consecuencia SE DEBE CONFIRMA la decisión recurrida, signada bajo el N° 1587-09 dictada en fecha 23 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
Publíquese, Notifíquese y Regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo; remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,
En la misma fecha se publico la anterior decisión, se notificó y se registró bajo el Nº 012-09, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria