REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-001217
ASUNTO : VP02-R-2009-001217

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 07-01-2010, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERÁN, Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.354, en su carácter de Defensor del ciudadano MERVIN JOSÉ TORRES QUEVEDO, identificado en actas, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 24 de Noviembre de 2009, en el cual se ordenó Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al ciudadano antes mencionado, a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08 de Enero de 2010, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El recurrente fundamenta el presente recurso en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 24 de noviembre de 2009, bajo los siguientes términos:

El recurrente comienza su escrito narrando los hechos acontecidos en la presente causa, y continúa señalando en el Punto denominado como “PRIMERO”, que: “…PRIMERO: Porque la descrita resolución numero 1C-1609-09 de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año 2009, vulnera el derecho de mi defendido a contar con un debido proceso en cuanto se fundamenta en una aprehensión ilegitima e ilícita por cuanto de autos no se evidencian fundados y suficientes elementos de convicción que pudieran haber conducido a los funcionarios actuantes en la detención a inferir una conducta delictiva de mi defendido MERVIN TORRES, quien solo llego a visitar a su hermano en el momento que ocurría la inspección técnica en el hogar de aquel. Para que esta respetable corte aprecie suficientemente nuestros alegatos recursorios, que de determinada manera adquieren connotaciones distintas para cada imputado en la presente causa, permítanme separarlos por un momento para una mejor comprensión. Con relación al imputado MERVIN JOSÉ TORRES QUEVEDO, titular de la cedula de Identidad numero V- 15.069.715, a favor de quien desde el criterio lógico de no estar subsumida su actuación en delito alguno debió declararse su libertad plena, tal como lo pedí en la respectiva Audiencia de Presentación de Imputado, y así pido a esta Corte de Apelaciones lo declare…”; continúa la defensa transcribiendo un extracto del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes.

Por otra parte manifiesta que: “el juez ad quo(sic) al referirse a los fundamentos de hecho y de derecho para dictar su decisión, lo hace en forma genérica,, sin apreciar las circunstancias particularisimas de cada imputado en esta causa, exponiendo en su decisión, impugnada en este acto, que la privación de la libertad de mis defendidos abraza como elemento primario de convicción la referida acta policial de Aprenhension de fecha 23 de Noviembre de 2009, y consecuencialmente de otras actas como Acta de Derechos de imputados de igual fecha, Acta de Resguardo, Fijación Fotográfica de las evidencias, Acta de inspección Técnica de sitio, actas de entrevistas, de donde el juez considero se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos (sic) son autores o participes de los hechos investigados…”

Indica que: “en cuanto al imputado MERVIN TORRES, a el no se le encontró evidencia de interés criminalístico alguna que presuponga su participación en delito alguno, ni fue su residencia la que allanaron ilegalmente, y en consecuencia debe decretarse su inmediata libertad, por todas las razones antes dichas…”

En el punto denominado como “SEGUNDO”, la defensa expone que: “…el tribunal de la causa considero que las presunciones de obstaculización de algún acto concreto de investigación y el peligro de fuga se hallaban acreditados por virtud de la magnitud del daño causado, la clandestinidad en la comisión del hecho, pero no considero que mi defendido posee arraigo en el país, domicilio conocido, y su comportamiento en el proceso en la medida que indica su voluntad de someterse a la persecución penal, razón por la cual, la decisión apelada incurrió en DESAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pido a esta corte de apelaciones que lo declare, por causarle un gravamen irreparable a la libertad individual de mi defendido…”

En el punto denominado como “TERCERO”, alega que: “…no esta demostrada en actas la acción delictuosa de los hechos punibles atribuidos por el ministerio publico al imputado, pues no hay ninguna prueba, ni elemento de convicción fundado que demuestre que mi defendido haya participado en los delitos atribuidos por el ministerio publico, porque no existe ninguna prueba técnica que demuestre la ilicitud de la conducta de mi defendido; y en nuestros derecho la comisión de un delito no puede ni debe presumirse, ni basarse en error de hecho, ni en creencias personales, ni en confusiones, ni en supuestos falso; todo lo cual conduce a sostener que se trata de una creencia subjetiva, muy personal, de los funcionarios actuantes, lo que significa que mi defendido fue victima de un procedimiento viciado por errores humano y procedimentales. En pocas palabras, se trata de una siembra de hechos punibles motivada por errónea interpretación de los hechos verdaderamente acaecidos, y por virtud de los cuales resulto implicado mi defendido. …”

En el punto denominado como “PETITORIO”, solicita se sirva decretar las siguientes providencias judiciales: el sobreseimiento subjetivo de la causa en relación con el imputado MERVIN TORRES de conformidad con el articulo artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y que el escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada CARMEN TELLO PAZ, en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en Droga, de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Comienza su escrito exponiendo lo solicitado por la defensa en su escrito de apelación y argumenta: “efectivamente, al momento de presentar esta Representación Fiscal al Ciudadano MERVIN JOSÉ TORRES QUEVEDO, plenamente identificado en actas., por la comisión del DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, presentó fundados elementos de convicción que comprometen seriamente la responsabilidad de los mismo en el Delito imputado a saber 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de Fecha 23/11/09 suscrita por funcionarios adscritos AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjera la aprehensión flagrante del imputado de autos, así como de las evidencias incautadas en el presente procedimiento policial, actuación policial ajustada a derecho y cumpliendo con los requisitos legales para practicar el procedimiento en mención. 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de Fecha 23/11/09 y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, donde se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos desarrollados en fecha 23/11/09 siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde, específicamente en el sector Tierra Negra calle Briceño, en el Municipio Cabimas. 3) ACTA DE CADENA DE CUSTODIA N° P-712-09 de fecha 23/11/09 Y ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIAS, donde se deja cosntacias (sic) las descripción de la evidencias incautadas en el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, 4.) ACTAS DE ENTREVISTAS, tomadas por los funcionarios adscritos AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, a los testigos presenciales del procedimientos, quienes quedaron identificados como: RIVERO TORREALBA NOE DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.865.244: asimismo y ante la pena a imponer dispuesta en el mencionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo procedente en Derecho es la solicitud Fiscal de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por el Tribunal Primero de Control, luego de analizar pormenorizadamente, discriminadamente y en su conjunto los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, que comprometen seriamente la responsabilidad penal del ciudadano MERVIN JOSÉ TORRES QUEVEDO, plenamente identificado en actas., por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, imputado por esta Representación Fiscal, estimando que la Resolución de fecha 24/11/09 y que consta de una manera fundada y razonada en la Decisión Nro, 1C-1609-09, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. (Extensión Cabimas), el Tribunal A-quo, procedió a pronunciarse de una manera fundada, motivada y razonada, lógica, especificando en la Resolución, la acreditación del peligro de fuga, de la obstaculización a la investigación Fiscal, así como por la magnitud del daño causado, en la comisión del delito supra mencionado, la cual se encuentra acreditado en Resolución anteriormente referida.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y seis (46) del cuaderno de apelación, decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 24-11-2009, quien dejó plasmado lo siguiente:

“(Omissis) “Acto seguido el juez expuso: La aprehensión de los ciudadanos RICARDO ALBERTO TORRES QUEVEDO y MERVIN JOSÉ TORRES QUEVEDO, se produjo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, estado Zulia, en fecha 23 de noviembre del año 2009, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, quienes de conformidad con lo previsto en los Artículos 112, 169, 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente investigación penal; y encontrándose en labores de servicio, se trasladaron en compañía de los funcionarios Inspectores Jefes Elvis Villalobos, Eduardo Briceño, Inspector Eduardo Emiro Villalobos, en un vehículo particular hacia diferentes sectores de esta Jurisdicción, a fin de realizar Investigaciones relacionados con el robo y hurto de vehículos automotores, en ese momento se desplazaron por el sector Tierra Negra, calle Briceño, del Municipio Cabimas Estado Zulia, logrando avistar frente
una vivienda de color verde, a un sujeto, que vestía un short tipo bermudas de color beige y sin camisa ocultándose de manera nerviosa algo en el bolsillo, rápidamente descendieron del vehículo y luego que se identificaron como funcionarios, el sujeto trato de evadir la comisión para introducirse a la vivienda de color verde, antes señalada, por lo que le dieron la voz de alto y este al detenerse lograron identificarlo como: TORRES QUEVEDO RICARDO ALBERTO; venezolano natural de Cabimas Estado Zulia, de 27 años de edad nacido el 31-12-81, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado casa sin numero, de color verde, ubicada en la dirección antes mencionada titular de la cedula le identidad V-1 9.625. .812, y en presencia de dos transeúntes quien actuando como testigo en el procedimiento y a quienes identificaron como Medina Conteras Jaime Enrique titular de la cedula de identidad V-l 9.118.8502 y Rivero Torrealba, Noe Jesús, titular de la cedula e identidad V-07.865.244, de conformidad con lo establecido el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una revisión corporal a este ciudadano, lográndole incautar en uno de los bolsillos de la prenda de vestir tipo pantalón, la cantidad de nueve envoltorios, con un peso aproximado de uno punto cuatro (1,04 gramos, contentivo de una sustancia de color gris de presunta droga, seguidamente los funcionarios actuantes hicieron lectura a sus derechos y le fue impuesto del articulo 44, 49 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Panal, Acto seguido, procedieron en presencia de los testigos y el detenido a realizar de conformidad con el articulo 210, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una revisión minuciosa en el interior del inmueble, y durante la inspección hizo acto de presencia una persona quien dijo ser hermano del detenido, quedando identificado como: TORRES QUEVEDO MERVIN JOSÉ venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 32 años de edad, nacido el 11-01-77, soltero, obrero, hogar residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la cedula de identidad V-1 7.006.883, residenciado en casa número 80, sector Casco Central, calle el Progreso, Municipio Cabimas, Estado Zulia, una vez en el interior del inmueble se localizó específicamente en el área de la cocina, dentro»de la nevera, la cantidad de tres bolsas trasparentes, contentivas de una sustancia de color gris de presunta droga, para peso aproximado en total de cuatrocientos cuarenta y ocho gramos. (448). Ahora bien, el presente caso se encuentra en fase preparatoria de investigación, que de acuerdo con el artículo 280 Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad, y recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la Defensa del imputado. En el caso de autos consta en actas tas siguientes actuaciones: 1)Acta de Investigación Penal, de fecha 23- suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, estado Zulia, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados, y el aseguramiento de la sustancia incautada, 2) Acta de Derechos de los Imputados RICARDO ALBERTO TORRES QUEVEDO Y MERVIN JOSÉ TORRES QUEVEDO, de fecha 23/11/09, 3) Acta de resguardo de Fecha 23-11-09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cabimas, 4) Fijación fotográfica de las evidencias, 5) acta de inspección técnica del sitio de fecha, 23 de Noviembre de 2009, 6) acta d, entrevista realizada al ciudadano MEDINA CONTRERAS JAIME ENRIQUE, testigo presencial del hecho, de fecha 2:3/11/09, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, Estado Zulia, 7) acta de entrevista realizada al ciudadano RIVERO TORREALBA NOSE (sic) DE JESÚS testigo presencia del hecho, de fecha 23/11/09, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, Estado Zulia. Ahora bien, del estudio y del análisis realizado a las referidas actuaciones, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público en esta fase como DlSTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ocurrido en las circunstancias de tiempo; lugar y modo antes narrados. Asimismo de! análisis realizado a las referidas actuaciones, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RICARDO ALBERTO TORRES QUEVEDO Y MERVIN JOSÉ TORRES QUEVEDO, son autores o participes en el referido hecho punible, y por una presunción razonable para la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligró de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 251, numerales 2 y 3 del código orgánico procesal penal, y en el artículo 252, numeral 2 eíusdem, motivado, a la pena, que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, ya que el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, además establecer pena de prisión de OCHO a DIEZ, es un delito que produce un daño sistemático en la sociedad en la salud de las personas que consumen este tipo de sustancias. Por otro lado, las personas que se dedican a esta actividad, contienen ventajas económicas que pudieran utilizar para influir en testigos o expertos a fin de que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, o inducir, a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo tanto, en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos RICARDO ALBERTO TORRES QUEVEDO Y MERVIN JOSÉ TORRES QUEVEDO. Se desestiman los descargos formulados por la defensa, toda vez que no existe en el presente asunto, acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. En efecto, no existe violación de derechos y garantías constitucionales, toda vez que el imputado RICARDO ALBERTO TORRES QUEVEDO, fue aprehendido fuera de la vivienda al localizársele en un bolsillo de su pantalón tres envoltorios con un peso aproximado de uno como a cuatro gramos de presunta droga, procedimiento practicado de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la inspección practicada en el inmueble del imputado sin orden de allanamiento, observa el tribunal que la misma se practicó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, para impedir la perpetración de un hecho punible y cuando trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión…
… Por todo lo antes expuesto, se desestima los descargos formulados por la defensa, y por consiguiente se deniega la solicitud de medida menos gravosa y la solicitud e libertad plena. Así se decide. Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, el procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE. …”

Observa la Sala que la Defensa, fundamenta su recurso en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que se violentaron garantías constitucionales a su defendido imputado MERVIN TORRES, identificado en actas.

Analizadas las actas y especialmente la decisión recurrida, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el mencionado Juzgado de Control, la Sala señala que efectivamente el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia al principio de afirmación de libertad, deja establecido que la restricción de la libertad o de otro derecho del imputado de manera preventiva, tienen carácter excepcional y por ello sólo pueden ser interpretadas restrictivamente y con aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. De dicha redacción se evidencia que las medidas de coerción personal ya sean éstas sustitutivas o privativas de libertad tienen como finalidad garantizar la presencia del imputado en el proceso, no puede transformarse en instrumentos o métodos de mantener ligado al proceso a quien no es reputado como imputado.

En el caso de autos aparece de la decisión dictada que al ciudadano MERVIN TORRES QUEVEDO, identificado en actas, se le dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que siendo la finalidad de las medidas cautelares asegurar la presencia del imputado para los actos del proceso, pudiera ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa a la privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del citado Código. Esto significa que tratándose de medidas de coerción personal el legislador estableció taxativamente las razones que las hacían procedentes y una vez constatadas las mismas, aunque exista el peligro de fuga o de obstaculización, fuere posible asegurar la finalidad del proceso con la imposición de una medida menos gravosa, procedería en el primer caso la privación de libertad o procedería la imposición de alguna de las medidas cautelares sustitutivas que refiere el mencionado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa se observa que la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 24 de noviembre de 2009, en la cual consideró procedente decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado MERVIN JOSÉ TORRES QUEVEDO, identificado en actas, fue dictada sin determinar la existencia de los extremos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de la decisión ut-supra señalada que el ciudadano antes mencionado, y del acta de investigación, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, de fecha 23-11-2009, en la cual se dejó constancia de la detención y los motivos por los cuales fue detenido el ciudadano antes mencionado, observándose muy especialmente que el ciudadano MERVIN TORRES QUEVEDO, fue detenido al momento en que iba llegando a la residencia de su hermano RICARDO TORRES, en la cual se estaba practicando un allanamiento, y donde se incautó una cantidad de presunta droga, elementos estos que comprometen la presunta participación directa del imputado de autos Ricardo Torres, identificado en actas, quien según el acta policial mostró nerviosismo y trató de esconderse ante la presencia de la comisión policial y fue a quien en sus vestimentas y residencia presuntamente se le incautó la referida sustancia estupefaciente, y no así al ciudadano MERVIN TORRES QUEVEDO, a quien no se le encontró ni en su cuerpo o vestiduras tales sustancias, y el mismo, sólo iba llegando a la residencia de su hermano, no teniendo como residencia habitual el sitio del allanamiento; por lo que su aprehensión resulta ilegítima y desproporcionada pues no se podría con los elementos que existes, a priori relacionarlo con el ilícito que se estaba investigando; por tanto en criterio de quienes aquí deciden, yerra el A-quo al decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano MERVIN TORRES QUEVEDO, identificado en actas, según lo establecido en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si hubiere analizado de manera objetiva, individualizando la conducta de cada uno de los ciudadanos que le fueron puestos a su orden en presentación de imputados, habría observado que no existan para ese momento, plurales y fundados elementos de convicción que comprometen su participación o autoría, ya que como se dijo anteriormente de las mismas actas policiales que sustentaron su aprehensión y la de su hermano el imputado RICARDO TORRES QUEVEDO, el ciudadano MERVIN JOSÉ TORRES QUEVEDO, sólo iba llegando a la residencia de su hermano, quizás de visita, para el momento que se efectuaba el allanamiento y procedimiento policial, por lo que en virtud de lo antes expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es decretar Con Lugar el recurso de apelación y como consecuencia de ello la libertad plena e inmediata del ciudadano MERVIN TORRES, identificado en actas, ya que se evidencia violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al transgredir su derecho a la libertad por parte de los funcionarios policiales quienes los aprehendieron sin que estuviere cometiendo delito flagrante alguno ni tener orden de aprehensión en su contra, violación que fue avalada tanto por el representante fiscal como por el A quo, al realizar errónea aplicación de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se debe revocar parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Zulia, extensión Cabimas, en fecha 24-11-209, en cuanto se refiere a la Medida de Privación de libertad acordada en contra del ciudadano MERVIN JOSÉ TORRES QUEVEDO, identificado en actas, por considerar que no existen en actas las condiciones de procedibilidad sobre la participación o autoría del ciudadano antes mencionado, es decir respecto de ese ciudadano no se encuentran llenos los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existen suficientes y plurales elementos de convicción que señalen su presunta participación o autoría y por ende mal puede existir peligro de fuga o de obstaculización, en el delito que se investiga como presumiblemente cometido por su hermano, por lo que consideran los integrantes de esta sala que la decisión del A-quo violentó principios constitucionales y procedimentales, dejando establecido que esta decisión no obsta en modo alguno para que el Ministerio Público dentro de su labor investigativa y con elementos suficientes que de ella surjan, pueda determinar a futuro su participación o no en los hechos que se investigan, razón por la cual no procede decretar el sobreseimiento de la causa como lo pide el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Una vez realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado considera que debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación Interpuesto por el Abogado FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERÁN, en su carácter de Defensor del ciudadano MERVIN JOSÉ TORRES QUEVEDO, identificado en actas, y en consecuencia se debe REVOCAR PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de Noviembre de 2009, según resolución N° 1C-1609-09, sólo en cuanto a dejar sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano antes mencionado; por lo que se ordena al A-quo remita lo conducente a la Fiscalía del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que prosiga la investigación y produzca cualquiera de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo se libre la respectiva boleta de libertad con oficio al director del Centro de Arrestos Preventivos de Cabimas . Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación Interpuesto por el Abogado FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERÁN, en su carácter de Defensor del ciudadano MERVIN JOSÉ TORRES QUEVEDO, identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el N° 1C-1609-09, en fecha 24 de Noviembre de 2009, SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 24 de Noviembre de 2009, según resolución N° 1C-1609, sólo en cuanto a dejar sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano antes mencionado, y SE ORDENA remitir lo conducente a la Fiscalía del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que prosiga la investigación y produzca cualquiera de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se ordena librar boleta de libertad a favor del ciudadano MERVIN JOSÉ TORRES QUEVEDO, venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 32 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.069.715, hijo de Enilsa de Quevedo y de Alfredo Torres, residenciado en el Casco Central, calle Progreso, casa N° 80, cerca de La Confitería Todo Regalado, actualmente recluido en el Reten Policial de Cabimas, ofíciese en tal sentido al Director del mencionado Centro de Reclusión.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES


Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente


Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (T)

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 009-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.