REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-001215
ASUNTO : VP02-R-2009-001215
Decisión N° 026-10

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusados: ERIGAN ESPINOZA STHORMES Y ROSALIN MEDINA RODRÍGUEZ.

DEFENSA: Profesional del Derecho ARMANDO ENRIQUE GOITIA.

VÍCTIMA: ALAN SEBASTIAN MEDINA (Menor).

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho GWONDELINE GONZÁLEZ CHIRINOS, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público con sede en Cabimas.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 6°, literal “A”, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Se recibió la causa en fecha 07 de Enero de 2009, y se dio cuenta en Sala, designándose como Ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ARMANDO ENRIQUE GOITIA, actuando como defensor de los acusados ERIGAN ESPINOZA STHORMES Y ROSALIN MEDINA RODRÍGUEZ; en contra de la decisión N° 2J-0133-09 dictada en fecha 18 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual Declara Sin Lugar el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados antes mencionados.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su admisibilidad en fecha 14 de Enero de 2010, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho ARMANDO ENRIQUE GOITIA, actuando como defensor de los acusados ERIGAN ESPINOZA STHORMES Y ROSALIN MEDINA RODRÍGUEZ; ejerce recurso de apelación en contra de la decisión N° 2J-0133-09 dictada en fecha 18 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en base a los siguientes argumentos:
Señala el recurrente, que con la decisión recurrida se le causa un gravamen irreparable a su defendido, visualizado en perjuicio de las garantías procesales atinentes a la libertad personal, al debido proceso y a la presunción de inocencia, instituidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar sin lugar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que sus defendidos se encuentran detenidos desde el 14 de Junio de 2007.
Manifiesta la defensa privada, que en fecha 28 de Septiembre de 2007 y 03 de Octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, acordó sustituir la medida de privación de libertad por la medida de fianza personal a favor de sus defendidos, decisión esta que fue revocada por el Tribunal de Alzada, acordando el Tribunal Primero de Juicio el ingreso de los acusados en fecha 18 de Enero de 2008, al Retén Policial de Cabimas, en razón de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 18 de Diciembre de 2007, mediante la cual decretó la Nulidad Absoluta de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Continúa, la defensa de autos alegando que transcurrió un espacio de 3 meses y 14 días bajo la medida de privación judicial, inobservando la Juez Ad quo, dicho lapso más el tiempo transcurrido desde el 18 de Enero de 2008 al 18 de Noviembre de 2009, es decir, 22 meses lo cual arroja como resultado el lapso de veinticinco (25) meses y catorce (14) días, con lo que sin lugar a dudas desde el 19 de Octubre de 2009 fue superado con creces el lapso máximo para el mantenimiento de la medida privativa de libertad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en amparo del referido artículo y la Sentencia N° 1145 dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Agosto de 2009 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, solicitando finalmente a esta Corte dictamine la nulidad absoluta de la decisión recurrida, en virtud que la misma vulnera el derecho a la libertad personal, presunción de inocencia, y el debido proceso, y en consecuencia solicita se decrete el Decaimiento de la Medida de coerción personal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El profesional del Derecho GWONDELINE GONZÁLEZ CHIRINOS, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Tercero del Ministerio Público, para contestar el recurso de apelación, lo hace de la siguiente manera:

Señala, la Fiscal del Ministerio Público que ciertamente en fecha 14 de Junio de 2007, a los acusados de autos les fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, refiere que en fecha 24 de Septiembre de 2007 en el acto de audiencia preliminar, fue modificada la medida privativa por una medida menos gravosa a favor de los hoy acusados, conforme a los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta que fue apelada en el lapso correspondiente, siendo dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en fecha 18 de Diciembre de 2007, la Nulidad Absoluta de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, y en consecuencia se ordenó el reingreso de los acusados el Retén Policial de Cabimas, por lo que desde el día 24 de Septiembre de 2007 al 18 de Enero de 2008, transcurrieron ciento dieciséis (116) días, en los cuales no se encontraban sin más restricciones que las medidas cautelares impuestas por el Tribunal, produciéndose una interrupción en la medida de coerción personal resultando a criterio de esta representación fiscal improcedente y totalmente fuera de lugar lo peticionado por la defensa privada.

En tal sentido, señala la representante del Ministerio Público, que la defensa se equivoca cuando manifiesta que el Tribunal Ad quo quebrantó el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último conforme a lo dispuesto en el antes mencionado artículo, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por el recurrente, ya que se trata de un delito grave, cuyo bien jurídico vulnerado fue la vida de un niño de apenas 13 meses de edad, y tomando en cuenta que se encuentran cubiertos los supuestos previstos e el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a los elementos de convicción explanados en el escrito acusatorio y con los medios de pruebas ofrecidos, evidentemente queda demostrado el peligro de fuga, con la pena que pudiera llegar a imponerse, además del peligro de obstaculización, en razón de que en el presente caso, ambos acusados podrían influir sobre los testigos que en su mayoría son familiares de los mismos, lo cual ocasionaría un gravamen irreparable.

Finalmente, solicita se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada, se Confirme la decisión recurrida, y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados plenamente identificados en actas.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

La Sala procede, a dilucidar el recurso presentado por el profesional del Derecho ARMANDO ENRIQUE GOITIA, el cual versa sobre el decaimiento de la medida de privación de libertad recaída sobre sus representados, en razón de haber transcurrido más de dos años desde su detención.

Igualmente, alega el recurrente que no obstante que realizó los anteriores planteamientos, la Juez A quo dictó decisión declarando sin lugar sus peticiones, ratificando la privación de libertad, como consecuencia de ello, el Abogado defensor solicita a la Corte de Apelaciones, por los motivos ya explanados, decrete el decaimiento de la medida de coerción personal a favor de sus defendidos.

En primer lugar, los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos que utilizó la sentenciadora para fundar su fallo:

“…Observa este Tribunal que en fecha 12 de junio del año 2007 la Fiscalía 43 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los acusados de actas por el delito citado, por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, ORDENÓ LA APREHENSIÓN de los hoy acusados ERIGAN ANDWING ESPINOZA STHORMES Y ROSALIN DEL CARMEN MEDINA RODRÍGUEZ, ya identificados en actas, quienes fueron aprehendidos y presentados en fecha 14 de Junio del año 2007 por la Fiscalía 43 del Ministerio Público ante el referido Tribunal de Control, quien MANTUVO la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de actas.
Posteriormente el Ministerio Público presenta acusación en contra de los hoy acusados, se fija la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se celebra en fecha 24-09-2007, donde entre otros pronunciamientos, se acordó SUSTITUIR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva (CAUCIÓN PERSONAL) a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose el AUTO DE APERTURA A JUICIO en fecha 25-09-2009.
En fecha 28 de Septiembre del año 2007 y en fecha 03 de Octubre del año 2007, respectivamente, el Tribunal de Control citado levantó ACTAS DE IMPOSICIÓN DE OBLIGACIONES a cada uno de los acusados, previo cumplimiento de la CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), ordenado en fecha 28-09-2009 la libertad del acusado ERIGAN ANDWING ESPINOZA STHORMES, mientras que en fecha 03-10-2009 ordenó la libertad de la acusada ROSALIN DEL CARMEN MEDINA RODRÍGUEZ.
De tal decisión, el Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación en su contra, conociendo la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en fecha 18 de Diciembre del año 2007 REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal otorgadas, por lo que en fecha 18 de enero del año 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, da cumplimiento al Mandato Judicial citado, imponiendo a los hoy acusados de su contenido y ordenando su reingreso al Retén Policial de Cabimas.
Luego, en fecha 12 de Marzo del año 2009, culmina el debate oral y público y en fecha 31 de Marzo del año 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, publica SENTENCIA CONDENATORIA, contra la cual la defensa anunció Recurso de Apelación, conociendo la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en fecha 12 de Agosto del año 2009 ANULA LA SENTENCIA y ordena la realización de un nuevo juicio, motivo por el cual la causa fue remitida a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Siendo que este Juzgado (…) en fecha 22-10-2009 se realizó SORTEO ORDINARIO, en fecha 03-11-2009 se Difirió la Constitución del Tribunal Mixto porque no trasladaron a los acusados desde el Retén Policial de Cabimas y no hubo quórum de Participación Ciudadana, en fecha 05-11-2009 se realizó SORTEO EXTRAORDINARIO y en fecha 16-11-2009 se difiere la Constitución del Tribunal Mito porque fueron objetados 2 Escabinos, quedando reservados 2 Escabinos, y se ordenó para esa misma fecha SORTEO EXTRAORDINARIO.
Ahora bien, considera este Tribunal que para establecer si el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede o no, debe regirse como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: (…)
(Omissis) Del análisis de las actas, se observa que si bien es cierto, los acusados de actas estuvieron privados de su libertad desde el día 14 de Junio del año 2007, no es menos cierto, que les fue sustituida la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y quedaron en libertad en fechas 28-09-2007 y 03-10-2007, respectivamente, siendo que vuelven a quedar detenidos en fecha 18-01-2008, luego que la Corte de Apelaciones revocara la decisión del Tribunal de Control, ordenando su reingreso al Retén Policial de Cabimas, por lo que hasta la presente fecha de esta decisión (18-11-2009) no han transcurrido los dos años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; donde además, la circunstancia que haya sido anulada la Sentencia Condenatoria no da lugar, necesariamente, a que proceda sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el delito por el que se les procesa es por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los ordinales 1° y 3°, literal “A”, del artículo 406, en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal, que establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años de prisión.
Por lo tanto, no existiendo circunstancia que modifiquen las que originaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establece el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho, es Declarar Sin Lugar el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, Mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 244, en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE...”


De la decisión antes transcrita se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, tomando en consideración, las circunstancias acaecidas en el proceso, como son: el hecho que según la Juez A quo no ha transcurrido el lapso de dos (2) años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y debido a los diferimientos realizados por falta de la cuota necesaria de participación ciudadana.

Analizados los planteamientos del Abogado defensor, y una vez estudiadas las actas, y la decisión impugnada, resulta necesario, transcribir el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 244.- Proporcionalidad.- No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente el Ministerio Público, o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad...”(Las negrillas son de la Sala).

De la norma anteriormente citada se desprende, que el legislador consagra el principio de proporcionalidad a los fines de regular la procedencia de las medidas de coerción personal, en especial, cuando se trata de la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto afecta uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es la libertad, estableciendo que se deberá tomar en cuenta para el decreto de dichas medidas, la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, las circunstancias en las que se cometió el hecho y la sanción que podría llegarse a imponer, refiriendo además, que en ningún caso deberá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Realizadas las anteriores observaciones, los integrantes de esta Sala, consideran interesante transcribir un extracto de la sentencia de fecha 28 de Agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independiente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial preventiva de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso debe ser menos gravosa”. (Las negrillas son de la Sala).


No obstante lo anteriormente plasmado, la misma Sala fijó posición en cuanto al no decaimiento de la medida por razones atribuibles al acusado o a su defensa, y reconoce la responsabilidad de los Jueces en orden a impedir las conductas de las partes que puedan afectar la obligación que tienen de actuar de buena fe, la cual se encuentra consagrada en el artículo 102 del Código Adjetivo, criterio que fue ratificado en sentencia N° 35 del 19 de Enero de 2007 la cual señala que:

“Los jueces, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aún, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad.

A tales efectos, el orden jurídico le otorga a los jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario”. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, resulta pertinente explanar un extracto de la sentencia N° 2627, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Agosto de 2005, en la cual se dejó establecido que:

“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (02) años de estar privada de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución…

…sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”. (Las negrillas son de la Sala).


Para quienes aquí deciden resulta propicio realizar una cronología de los hechos acaecidos en el caso bajo estudio:


1) El 05 de Noviembre de 2007 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, recibe la causa.
2) El 06 de Noviembre de 2007, el Tribunal Primero de Juicio fija para el 13-11-07 Sorteo Ordinario y para el 19-11-07 Constitución del Tribunal.
3) El 19-11-07, se difiere audiencia para la constitución del tribunal, por incomparecencia de la defensa privada, y se fija nuevamente para el 10-12-07.
4) El 10-12-07, se difiere audiencia para la constitución del tribunal, por inasistencia de los Escabinos, por lo que se fijó Sorteo Extraordinario para el 07-01-08, y acto de constitución para el 23-01-08.
5) Consta en actas decisión emanada de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, dictada en fecha 18 de Diciembre de 2007, mediante la cual se Revoca la decisión N° 1518-07 dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y se ordena el reingreso de los acusados al Retén Policial de Cabimas.
6) El 15 de Enero de 2008, el Tribunal Primero de Juicio libra Orden de Aprehensión en contra de los hoy acusados.
7) En fecha 18-01-08, se hizo efectiva la Orden de Aprehensión librada en contra de la acusada Rosalin Medina, en la misma fecha se dan por notificados los acusados de autos de la decisión emitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones..
8) El 23-01-08, se difiere audiencia de constitución del tribunal, por inasistencia de los Escabinos, se fija Sorteo Extraordinario para el 30-01-08 y el acto de constitución para el 15-02-08.
9) Consta auto de fecha 04-04-08, mediante el cual se difirió audiencia de constitución fijada para el 15-02-09, en virtud de la Circular emanada de Rectoría, informando que en dicha fecha se celebraría al acto de apertura al año judicial, por lo que se fijó nuevamente para el 07-04-08.
10) El 07-04-08, se difiere audiencia de constitución del tribunal, por inasistencia de los Escabinos, e incomparecencia de la defensa privada, se fija Sorteo Extraordinario para el 09-04-08 y acto de constitución para el 21-04-08.
11) El 21-04-08, se difiere audiencia de constitución del Tribunal, por inasistencia de los Escabinos, y se fija nuevamente para el 15-05-08.
12) El 15-05-08, se difiere audiencia de constitución del Tribunal, por incomparecencia de la defensa privada, y se fija nuevamente para el 02-06-08.
13) En fecha 02 de Junio de 2008, se celebra Acto de Constitución del Tribunal Mixto, y se fija audiencia de juicio para el 03-07-08.
14) En fecha 04-06-08, se concede por vía de examen y revisión de la medida impuesta a favor de la acusada ROSALIN MEDINA, conforma al ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
15) En fecha 25 de Junio de 2008, se celebra audiencia oral, mediante la cual se deja constancia que uno de los Escabinos fue visto hablando de forma amigable con la defensa privada, por lo cual se depuró, y en consecuencia se fija Sorteo Extraordinario para el 14-07-08, y acto de constitución para el 31-07-08.
16) En fecha 31-07-08, se celebra audiencia de constitución del Tribunal mixto, y se fija audiencia de juicio para el 24-09-08.
17) El 24-09-09, se difiere audiencia de juicio, por cuanto la acusada Roselin Medina nombra nueva defensa, y se celebra constitución definitiva del Tribunal Mixto en razón de la Juez Suplente designada para el momento, y se fija audiencia de juicio para el 28-10-08.
18) El 28-10-08, se constituye nuevamente el Tribunal con el Juez Titular del Despacho, y se fija audiencia de juicio para el 09-01-09.
19) El 09-01-09, se difiere audiencia de juicio por incomparecencia de la víctima y por cuanto no fue efectivo el traslado del acusado Erigan Espinoza, y se fija nuevamente para el 20-02-09.
20) El 20-02-09, se difiere audiencia de juicio por cuanto la defensa de la acusada ROSALIN MEDINA, solicitó el diferimiento del acto, nombrando en el mismo acto al Abogado Noel Camacaro, y se fija para el 02-03-09.
21) En fecha 02 de Marzo de 2009, se celebra audiencia de Juicio Oral y Público, y se suspende la continuación del mismo para el 09-03-09.
22) El 09 de Marzo de 2009, continúa el Juicio Oral y Público, siendo suspendido para el 10-03-09.
23) El 10 de Marzo de 2009, continúa el Juicio Oral y Público, siendo suspendido para el 12-03-09.
24) El 12 de Marzo de 2009, continúa el Juicio Oral y Público, siendo suspendido para el 13-03-09
25) El 13 de Marzo de 2009, continúa el Juicio Oral y culmina el mismo, siendo condenados los acusados a cumplir la pena de Trece (13) años y Cuatro (04) meses de Prisión.
26) En fecha 31 de Marzo de 2009, se publica Sentencia Condenatoria.
27) En fecha 12 de Agosto de 2009, se publica decisión N° 038-09 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declara Con Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la defensa privada, y en consecuencia se Anula la Sentencia N° 1J-011-09, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.
28) En fecha 01-10-09, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, recibe la causa.
29) El 14-10-09, se fija Sorteo Ordinario para el 22-10-09, y se fija audiencia de constitución para el 03-11-09.
30) El 03-11-09, se difiere audiencia de constitución del Tribunal, por cuanto no fue efectivo el traslado de los acusados, y se fija para el 17-11-09.
31) El 17-11-09, se fija acto de constitución definitiva para el 02-12-09.
32) El 18-11-09, se dicta decisión N° 0133-09, mediante la cual se declara Sin Lugar el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal.
33) El 02 de Diciembre de 2009, se recibió oficio emanado de la Fiscalía Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita prórroga legal, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
34) En fecha 02-12-09, se difiere acto de constitución del Tribunal, por cuanto fueron depurados dos Escabinos, y se fija para el 17-12-09; asimismo se otorga la Prórroga Legal por 2 años más solicitada por el Ministerio Público.
35) El 17-12-09, se celebra acto de constitución del Tribunal, y se fija audiencia de Juicio para el 28 de Enero de 2010.

Para los miembros de este Cuerpo Colegiado, resulta propicio plasmar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de Junio de 2008, en virtud de la acción de amparo intentada por el Abogado Simón Arrieta, contra la decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 31 de Enero de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el citado profesional del Derecho, el cual fue interpuesto contra el fallo que negó el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos:

“…El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de normas procesales.
De tal forma que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No sólo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejecutarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 de Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículo 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerla el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional…”. (Las negrillas son de la Sala).

De todo lo anteriormente expuesto se colige que no es posible hablar de decaimiento de las medidas de coerción personal sin referirse a los lapsos establecidos legalmente para su duración, pues el decaimiento constituye la consecuencia de la no conclusión del proceso con una sentencia definitiva en un plazo razonable, no obstante, el Juez tiene la facultad de impedir las conductas de las partes que puedan afectar su obligación de actuar de buena fe, por lo que al adoptar tales criterios al caso de autos, evidencian quienes aquí deciden, que el Sentenciador fundó su decisión en el hecho que ya se había fijado el juicio oral y público, en los múltiples diferimientos por la falta de la cuota necesaria de participación ciudadana, y debido a las inasistencias de la defensa de autos, y en razón de no ser tales circunstancias imputables al Juzgado A quo, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto.

Adicionalmente, quienes aquí deciden, resaltan que si bien es cierto el legislador ha querido evitar que los procesos penales sean interminables, a los fines de proteger el derecho constitucional que tiene toda persona de obtener una pronta justicia, y que la misma no se encuentre sometida por tiempo indefinido a una medida de coerción personal, también lo es que la Juez A quo con su fallo lo que buscó fue, no sólo preservar los derechos de la víctima, sino también garantizar la finalidad y resultas del proceso, tomando como soporte para fundar su resolución la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, las circunstancias en las que se cometió el hecho, si se dice fue cometido por autoridad pública, o por quien detenta autoridad o guarda sobre la víctima, así como la sanción que podría llegar a imponerse; en tal sentido, cabe citar extracto de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Abril de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“…De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia, por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
Ahora bien, pese a lo expuesto cabe recalcar, tal y como lo afirmó la representación fiscal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional los imputados por violaciones contra los derechos humanos no pueden gozar de beneficio procesal alguno. En efecto, la representación del Ministerio Público alegó que frente a los imputados no operaba la consecuencia jurídica de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a su entender, los hechos acusados constituían violaciones a los derechos humanos, lo cual, según el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imposibilitaba que se le otorgara a aquellos beneficio procesal alguno.
Al respecto, debe indicarse que nuestro texto constitucional estipula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como también prohíbe los beneficios procesales en determinados supuestos, en los siguientes términos:
“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
El mandato citado, de trascendencia irrefutable, contiene varias normas que es menester distinguir para no incurrir en imprecisiones terminológicas. La primera de ellas está en el encabezado: el deber del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. En rigor, el precepto no es que desconoce el deber intrínseco del Estado de investigar y sancionar cualquier delito, sino que re-afirma la especial obligación de éste de investigar aquellos delitos que atenten contra la dignidad humana cometidos por sus autoridades, quienes precisamente deben velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos; con ello, además, se eleva a rango constitucional la preocupación social sobre el tráfico de influencias, y su conexión con la impunidad que puede aparejar el desvío de las potestades públicas atribuidas al funcionario que se ha alejado del fin primordial de su investidura. De ese modo, la lectura del precepto, y no puede ser otra, es que el Estado debe investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos sea quien sea la autoridad -su funcionario- que los haya cometido.
En desarrollo de esta idea debe decirse que, como es sabido, los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsable de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado; sin embargo, tal afirmación está sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado. En estos casos, bajo parámetros similares, opera frente a aquellas personas que no son funcionarios pero que actúan bajo el incentivo, aquiescencia, tolerancia o aceptación del gobierno, las reglas que el ordenamiento jurídico nacional ha estipulado para tutelar a los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, pues, en ambos la esencia es la misma: por acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación del cometido estatal que, se supone, está al servicio del ser humano.
Lo expuesto es imprescindible tenerlo claro, pues en el constitucionalismo social existe la tendencia de hacer una inscripción expansiva de los derechos humanos en las Constituciones, que ha aparejado una creciente y, por ende, cada vez más real yuxtaposición entre los derechos fundamentales (derechos humanos positivizados) y los derechos humanos; nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una muestra de ello. El Título III del Texto Fundamental, que recoge la Carta de Derechos, se intitula “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes”, mientras que el precepto contenido en el artículo 22 -ubicado en ese título- extiende los derechos humanos más allá de los contenidos en nuestra Constitución y en los instrumentos internacionales cuando indica que “[l]a enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos”; empero, el ejemplo máximo de lo referido lo constituye lo dispuesto en el artículo 23, eiusdem, cuando indica que “[l]os tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.
Los preceptos citados ilustran que la línea divisoria entre derechos humanos y derechos constitucionales, antigua expresión de las tensiones y distensiones entre los distintos fundamentos filosóficos de los derechos humanos, está siendo cosa del pasado. Entre nosotros unos y otros parten del mismo fundamento al punto que se confunden, sólo que la trasgresión de los derechos humanos por personas desprovistas de autoridad (aunque en estos casos sí es más apropiado hablar de la trasgresión de derechos fundamentales o constitucionales), supondría un ilícito civil, penal o administrativo, etcétera, salvo que se trata de conductas auspiciadas, avaladas o toleradas por el Gobierno. De manera que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular.
Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del juez natural: las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo “[d]ichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona “Dichos delitos” está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las “violaciones graves de los derechos humanos” y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo n° 1712/2001 de 12 de septiembre.
La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entendida en su conjunto la normativa constitucional (artículo 22, artículo 29 y Título III) opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal específica para ser declarada, de manera que al no trascender del mismo juicio de valor que realiza el Juez para sancionar el delito en sí mismo, a partir de 1999 -ocasión en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de lo ciudadanos no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En el presente caso, la parte actora está siendo acusada en el proceso penal que motivó el amparo, por el homicidio de varias personas que fueron impactadas por disparos supuestamente provenientes de las armas de reglamento que los acusados portaban el 11 de abril de 2002, en la Avenida Baralt de la ciudad de Caracas, en las inmediaciones del denominado Puente Llaguno, cuando desempeñaban activamente sus funciones de agentes del Estado Venezolano, investidos de autoridad y con el equipamiento que prevé la administración para cumplir con la función de policía, en resguardo de una manifestación política de ciudadanos. El delito imputado constituye una violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna, razón por la cual considera esta Sala que se verificaron todos los requisitos que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para impedir que se les aplique a los accionantes en amparo lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la presente acción debe ser declarada sin lugar…”

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ARMANDO ENRIQUE GOITIA, en su carácter de defensor de los ciudadanos ERIGAN ESPINOZA STHORMES Y ROSALIN MEDINA RODRÍGUEZ, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ARMANDO ENRIQUE GOITIA, en su carácter de defensor de los acusados ERIGAN ESPINOZA STHORMES Y ROSALIN MEDINA RODRÍGUEZ, contra la decisión N° 0133-09 de fecha 18 de Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida; todo ello en la causa seguida a los antes mencionados acusados. ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones/Ponente Juez de Apelaciones

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.026-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
LA SECRETARIA