REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-001199
ASUNTO : VP02-R-2009-001199
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Alexander Marcano Montero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 115.743, actuando en su carácter de Defensor Privado de los imputados MAIKEL LEÓN y JOSE ALBERTO FUSIL, en contra de la decisión No. 2295-09 de fecha 19 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó en contra de los mencionados imputados, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, esta Sala procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, y a tal efecto observa:
El abogado Marcano Montero fundamenta el recurso de apelación ejercido en el contenido del numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, advierte esta Alzada que el mencionado abogado yerra en el señalamiento del numeral invocado para fundamentar su recurso de apelación, por cuanto el numeral 5 del artículo 447 del citado Código, se encuentra referido a “…Las que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, verificándose del contenido del recurso de apelación, que el mismo es interpuesto en contra de una decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó en contra de los mencionados imputados, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ante tal circunstancia, en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho, y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contenido del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal., que reza: “…las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” . ....(Omissis)....
En tal sentido, con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Ahora bien, luego de la observación anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación, esta Alzada verifica que el presente recurso versa sobre una decisión que decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MAIKEL LEÓN y JOSE ALBERTO FUSIL, quienes fueran imputados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES GRAVES; y que el estado procesal en que se encuentra la presente causa, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, es en fase preparatoria; por lo cual, el lapso para el ejercicio del recurso de apelación de autos, conforme lo dispone el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es de cinco (5) días, los cuales, de acuerdo a lo dispuesto de manera vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 2560 de fecha 05 de agosto de 2005, son días hábiles o de despacho.
Precisado como ha sido lo anterior, observa esta Sala, que en el caso de autos la decisión recurrida se dictó el día diecinueve (19) de noviembre de 2009, quedando en esa misma fecha notificadas las partes de su contenido, quienes a tales efectos la suscribieron al término de la audiencia de presentación, tal y como se evidencia al folio 41 al 43 de las actas que acompañan la presente incidencia de apelación, por lo que es a partir de la mencionada fecha, que comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días para el ejercicio del recurso de apelación.
Ahora bien, constata esta Sala, que el recurso de apelación fue interpuesto por el recurrente, en fecha 30 de noviembre de 2009, tal y como se evidencia del sello de recepción estampado por la Oficina de Alguacilazgo, es decir, siete (07) días después de producida la notificación de las partes. Por tanto, y en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación presentado por el abogado Marcano Montero, en el presente caso es extemporáneo, pues se efectuó luego de vencidos los cinco días de despacho, conforme lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la extemporaneidad del presente recurso y en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Alexander Marcano Montero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 115.743, actuando en su carácter de Defensor Privado de los imputados MAIKEL LEÓN y JOSE ALBERTO FUSIL, en contra de la decisión No. 2295-09 de fecha 19 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó en contra de los mencionados imputados, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de enero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente
LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ANDREA PAOLA BOSCAN
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 001-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera en el presente año.-
LA SECRETARIA
ANDREA PAOLA BOSCAN
Asunto VP02-R-2009-001199
NBQB